Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, porque la empresa demandada incumplió la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, aclarándose que la impugnación de la conminatoria, sea por la vía administrativa o judicial, no implica la suspensión de su ejecución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.7. "El DS 0495, adoptó un mecanismo administrativo expedito ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, donde la trabajadora o trabajador solicita su reincorporación ante un despido injustificado; el cual tiende a efectivizar y cumplir las necesidades y premura que requiere la inmediatez de la protección constitucional en cuanto el derecho a la estabilidad laboral; que le faculta además, a acudir a la jurisdicción constitucional, cuando el empleador hace caso omiso a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Por su parte, el empleador por previsión del parágrafo IV del referido Decreto, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio, la cual es obligatoria. Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7 señaladas supra, se evidenció que “Praxair Bolivia SRL”, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico contra la conminatoria de reincorporación dispuesta por memorándum FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, y que en forma conjunta con la empresa “Hielo Seco SRL” demandó el reconocimiento de la declaratoria de inexistencia de relación laboral respecto de los accionantes -empero- sin cumplir el procedimiento administrativo previsto ante la Jefatura Departamental de Trabajo, dentro del cual se instruyó la reincorporación de los accionantes y el pago de sueldos devengados y otros derechos, cuyo cumplimiento no pudo omitir, salvando inclusive el hecho de que el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, declaró no tener competencia para conocer ni sustanciar demandas relativas a la declaratoria de inexistencia de relación laboral y merced a que el DS 0495 dispone que dicha conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, únicamente podría ser impugnada en la vía judicial, lo cual no implica la suspensión de su ejecución. Por lo expuesto, se establece que “Praxair Bolivia SRL”, no cumplió con la reincorporación instruida por la Judicatura Departamental del Trabajo incumpliendo la conminatoria de reincorporación; por cuanto, pese a su legal notificación, persistió en el despido de los accionantes; vulnerando de esta manera, el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24455-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 84/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 198 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio García Borda en representación legal de Luis Cortes Torrejón, Eliezer David Chambi Humerez, Mario Narcizo Tinto Huanca, Rómulo Elías Apaza Condori, Victoriano Chauca Chauca y Raymundo Gabriel Quispe Silva contra Roger Aliaga Troche, representante legal de “Praxair Bolivia SRL”, Regional La Paz y Rodolfo Cesar Mercado Valverde, representante legal de “Mileniun 2000”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 de marzo y 12 de abril de 2011, cursantes de fs. 13 a 19; y de 88 a 91 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados por la empresa “Liquid Carbonic” y pasaron a depender a partir de 1980 por “Praxair Bolivia SRL” y “Mileniun 2000”, en las cuales continuaron prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en la cual fueron despedidos sin causal ni justificativo alguno.
Ante esta determinación, se acogieron al procedimiento señalado por los Decreto Supremos (DDSS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 446 de 8 de julio de 2009, reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, por lo cual acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, emitiéndose al efecto el memorándum FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año, por el que se conminó a “Praxair Bolivia SRL” efectuar la restitución inmediata en sus cargos, así como el pago de los salarios devengados y los derechos sociales actualizados a la fecha, lo cual no cumplió, sellando con este acto, el agotamiento de la vía administrativa laboral; por lo que, denunciaron haber sido privados de su fuente laboral y de ingresos e inicialmente, la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir las prestaciones de salud emergentes de su afiliación en la Caja Petrolera de Salud (CPS), en el caso de cada uno de ellos y de sus familias.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y el acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata reincorporación a sus fuentes de trabajo; b) El pago de salarios devengados; y, c) Todos los derechos y beneficios establecidos en las leyes y que fueron suspendidos a consecuencia del despido ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia, ratificó en extenso los términos de su acción.
Y en uso del derecho a la réplica, aclaró: 1) La relación existente entre “Praxair Bolivia SRL” y “Millenium 2000” se produce bajo la subcontractación de servicios de transporte; en la cual, concurren los rasgos de subordinación y dependencia; y, 2) De acuerdo a convenio expreso, únicamente la segunda empresa señalada tenía la facultad de despedir a los transportistas previo reporte de “Praxair Bolivia SRL”.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de “Praxair Bolivia SRL” en audiencia, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta contra el DS 0495 y la RM 868/2010, rechazada ad portas; es decir, de manera inmediata, en resguardo de la estructura reglada de las acciones tutelales y de la tutela judicial efectiva; por lo que, complementando la relación de hechos y de derecho, señaló lo siguiente: i) Sugiero la improcedencia de la acción de amparo constitucional al no haberse agotado todas las instancias, en función a que únicamente un Juez laboral podría determinar la relación de dependencia respecto a “Praxair Bolivia SRL” ó “Millenium 2000” y además sí corresponde o no su reincorporación; haciendo conocer a la vez, que la citada empresa interpuso demandas en Santa Cruz, Cochabamba y La Paz ante la judicatura laboral, reclamando la inexistencia de relación de dependencia laboral; ii) “Praxair Bolivia SRL”, presentó declinatoria de jurisdicción y competencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, así como los recursos de revocatoria y jerárquico contra la conminatoria de reincorporación sin resultado alguno; iii) La contratación de “Millenium 2000” en el rubro de transporte; en este caso, el empleador y los accionantes como sus trabajadores, no revela de ninguna manera el encubrimiento de la relación patronal, por cuanto la subcontractación es legal y está permitida siempre cuando sean cumplidas las obligaciones laborales; y, iv) Los contratos comerciales suscritos con “Millenium 2000” no permitirían inferir la efectividad de relaciones de dependencia laboral, acreditando obligaciones distintas, sujetas a cumplimiento y a raíz de que fueron incumplidas en lo relacionado a la renovación de motorizados es evidente que no correspondía que “Praxair Bolivia SRL” deba despedir a sus trabajadores.
El representante legal de “Millenium 2000”, en audiencia, señaló lo siguiente: a) A raíz del contratopor servicios de transporte suscrito con “Praxair Bolivia SRL”, ésta incurrió en excesos en su relación con los choferes asignados a la unidades motorizadas; toda vez que, se les obligó a cobrar dinero, a cumplir metas de ventas, ofrecer el producto, efectuar el cargado, pintado y reposición de botellones y otras actividades bajo la amenaza de ser despedidos, de lo cual no tuvo conocimiento oportunamente; y, b) Después de acudir ante la citación de la Jefatura Departamental de Trabajo y proceder a la inspección en el lugar de trabajo y la indagación sobre varios aspectos, se ordenó la reincorporación de los mismos, a partir de lo cual, definió concluir con las obligaciones y el cierre del pago de aportes a la CPS, y a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP’s).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Sajque Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito de 26 de abril de 2011, cursante de fs. 152 a 153, señaló: 1) El 21 de septiembre de 2010, los accionantes presentaron denuncia contra “Praxair Bolivia SRL”, ante la resolución del contrato y consiguiente despido injustificado; 2) Efectuada la citación dentro de procedimiento, la citada empresa manifestó tener contrato con su similar “Millenium 2000” con la que rescindió contrato por incumplimiento, otorgando la oportunidad a sus trabajadores para que puedan trabajar con otra empresa; 3) Los trabajadores aportaron datos relativos al control de asistencia digitalizada tanto de ingreso como de salida, autorizaciones de salida otorgadas por la empresa, facturación, entrega de celulares corporativos, pago de bonos de producción, cursos de capacitación en higiene y seguridad ocupacional; 4) Por su parte, “Praxair Bolivia SRL”, no acreditó fehacientemente la causal de despido; 5) En virtud a no haber arribado a ningún acuerdo, procedieron a la emisión del memorándum FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, notificado el 18 del mismo mes y año; por el cual, conminaron a la reincorporación de los hoy accionantes a su fuente de trabajo al “…haberse producido despido injustificado y al haberse vulnerado la estabilidad laboral” (sic) y al pago de haberes devengados y derechos, sobre lo cual se verificó el incumplimiento; y, 6) En aplicación del DS 0495, ante la inmediata de la tutela de los derechos laborales, el trabajador puede optar por la interposición de las acciones constitucionales de defensa, con base en los principios protectores que rigen en el dubio pro operario y el de la condición más beneficiosa a favor del trabajador.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, estableció la existencia de un proceso laboral radicado en el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se dilucida la inexistencia de la relación laboral respecto a los trabajadores, ahora accionantes; así como la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico, por los cuales apuntó que no se habrían agotado los recursos y medios legales ordinarios que permitan conceder la presente acción.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 84/2011 de 11 de agosto, cursante de fs. 198 a 199, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso la inmediata reincorporación de los accionantes a sus funciones laborales, “conforme a lo dispuesto en la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) La existencia de la relación laboral entre “Praxair Bolivia SRL” y los accionantes, deducida de la coexistencia del subcontrato entre ésta y la empresa de Transportes “Millenium 2000” con la finalidad de poner a su servicio vehículos para el traslado de cilindros y mercadería de la misma, permite inferir la relación laboral y precisamente la determinación de un despido injustificado, en el marco del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), por no adecuarse a ninguna de las causales legales previstas para la desvinculación correspondiente.establecidas en el art. 16 de la citada ley; ii) El memorándum FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, que conminó la reincorporación inmediata de los trabajadores a sus fuentes de trabajo en dicha empresa, más el pago de salarios devengados y derechos sociales actualizados a la fecha de pago, se encuentra inmerso en las situaciones protegidas por los arts. 48 y 49.III de la CPE, que protegen la estabilidad laboral y prohíben el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; y, iii) En cuanto al despido, la empresa demandada transgredió los derechos laborales de los accionantes al despedirlos sin justificación alguna ni proceder al pago de los beneficios sociales que tenían derecho.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa la minuta de contrato de prestación de servicios de transporte de 10 de mayo de 2007, suscrita por “Praxair Bolivia SRL” y “Millennium 2000”, determinando el objeto por el cual se pusieron a disposición los vehículos a tiempo completo, así como el personal necesario y previamente acordado para efectuar el transporte de cilindros y/o mercaderías de acuerdo a lo determinado por la primera empresa (fs. 1 a 10).
II.2. Se constató la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante memorándum: FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, notificada el 18 del mismo mes y año, por el cual se ordenó la reincorporación inmediata de los accionantes a su fuente de trabajo, así como el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago (fs. 71).
II.3. Mediante Auto-JDTLP-FJSE-HR49350 de 22 de octubre de 2010, ante la solicitud de declinatoria de jurisdicción presentada mediante recurso de revocatoria por la empresa “Praxair Bolivia SRL” y el memorándum de conminatoria FJSG-038-RFSG/10 de 15 de octubre de 2010, el Jefe Departamental de Trabajo La Paz, resolvió que el solicitante “...estese a lo previsto en el artículo único parágrafo IV del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010” (sic) (fs. 172 a 173 del anexo 1).
II.4. Consta memorial del recurso jerárquico de 12 de noviembre de 2010, contra la resolución del recurso de revocatoria emitido por Auto-JDTLP-FJSE-HR51904 de 22 de octubre de 2010 y el memorándum de conminatoria de reincorporación, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz (fs. 174 a 185 del anexo 1).
II.5. Mediante memorial de 5 de noviembre de 2010, “Praxair Bolivia SRL” y “Hielo Seco SRL”, ambas empresas interpusieron la demanda laboral de declaratoria de inexistencia de relación laboralcontra los accionantes Luis Cortes Torrejón, Eliezer David Chambi Humerez, Mario Narcizo Tinto Huanca, Rómulo Elías Apaza Condori, Victoriano Chauca Chauca, Raymundo Gabriel Quispe Silva y Reynaldo José Málaga Ríos (fs. 116 a 132).
II.6. Consta la Resolución 43/2010 de 23 de noviembre, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, declaró no tener competencia para conocer ni sustanciar demandas relativas a la declaratoria de inexistencia de relación laboral, conforme fue planteado por “Praxair Bolivia SRL” y “Hielo Seco SRL”, sin lugar a la admisión de la citada demanda, notificada a los “demandantes” el 9 de diciembre del mismo año (fs. 138 a 139).
II.7. Corre el Auto de 14 de diciembre de 2010, por el cual se declaró la ejecutoria de la Resolución 43/2010 citada previamente, disponiendo además el archivo de obrados (fs. 144).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “seguridad jurídica” y el acceso a la seguridad social, debido a que “Praxair Bolivia SRL”, concluyó la relación laboral sin justificación alguna; ante lo cual, recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación en el marco del DS 0495 y la RM 868/2010; por lo que, la autoridad administrativa del Trabajo conminó a proceder de acuerdo a lo solicitado, así como al pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados mediante memorándum FJSE-038-RFS/10 de 15 de octubre de 2010, notificado el 18 del citado mes y año, la empresa demandada omitió su cumplimiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
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