Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, en mérito a que si bien debe aclararse que el hecho que otras personas hayan impedido el traslado del ahora accionante ante la autoridad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta por el Fiscal de Materia mediante acciones legales pertinentes contra estos individuos o terceros, pero dicha circunstancia como se dijo, no puede ser válida y razonable para sostener que el imputado entorpecerá la averiguación de la verdad vía alcance de lo previsto por el art. 235.4 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
En este sentido, se entenderá que existe obstaculización del proceso cuando (art. 235.4 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) “el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo”; lo que significa que el ahora accionante debe promover, influir e inducir para que otras personas a) Destruyan, modifiquen, oculten, supriman y/o falsifiquen elementos de prueba; b) Influyan negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; y, c) Influyan ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces, fiscales y empleados del sistema de administración de justicia. Consiguientemente, el hecho de la existencia de un informe policial en el que se hace conocer que efectivamente un grupo de personas allegadas al imputado, habría intentado lograr la liberación del procesado al momento de ser trasladado cuando fue aprehendido, es una situación jurídica que no se acomoda a ninguno de los presupuestos descritos en el párrafo que antecede, pues las personas que intentaron que el ahora accionante no sea conducido a la autoridad jurisdiccional cuando éste fue aprehendido, no significa la destrucción o modificación de ninguna prueba, ni la influencia a testigos o peritos, menos a autoridades jurisdiccionales o fiscales, por lo que la argumentación para revocar la medida sustitutiva resulta irrazonable, pues si bien el ejercicio de los derechos no son absolutos y por eso mismo puede dar lugar a restricciones, pero dicho extremo debe estar siempre enmarcado dentro de la razonabilidad que hace relación a que una determinación esté apegada y conforme con la prudencia, la justicia y la equidad; por eso mismo el principio de razonabilidad busca el imperio del sentido común y de la lógica; en consonancia con ello, toda decisión que restringe o limita un derecho como es el de la libertad, debe ser acorde al espíritu de la Constitución Política del Estado, el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables, por eso mismo, en un Estado Constitucional de Derecho, la exigencia de razonamiento (principio de razonabilidad), configura también al debido proceso sustantivo, siendo el razonamiento argumentativo un presupuesto de este derecho el cual debe prevalecer en el régimen especial de las medidas cautelares; aspecto jurídico y trascendental que en la actuación de las autoridades ahora demandadas se encuentra ausente, pues el control de razonabilidad a través de la acción de libertad contra decisiones judiciales, tiene la finalidad de resguardar la materialización de valores plurales y principios rectores esenciales del orden constitucional, para consolidar así el fin esencial del Estado: El vivir bien. Por otra parte, independientemente de que la simple argumentación que conllevó a modificar la situación jurídica del imputado, no se encuentra dentro del marco del principio de razonabilidad, tampoco se constata una debida fundamentación como así exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, no explican, justifican ni desarrollan de que forma el imputado ha inducido a terceras personas para que estos procedan a la destrucción o modificación de alguna prueba, influyan a testigos o peritos, autoridades jurisdiccionales o fiscales y así se cumpla el alcance jurídico que el legislador ha otorgado al art. 235.4 del CPP; por lo que la decisión de las autoridades ahora demandadas, resulta ilegal y contraria al debido proceso, repercutiendo así directamente contra el derecho a la libertad del imputado. Debe aclararse que el hecho que otras personas hayan impedido el traslado del ahora accionante ante la autoridad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta por el Fiscal de Materia mediante acciones legales pertinentes contra estos individuos o terceros, pero dicha circunstancia como se dijo, no puede ser válida y razonable para sostener que el imputado entorpecerá la averiguación de la verdad vía alcance de lo previsto por el art. 235.4 del CPP, por lo que en definitiva corresponde conceder la tutela.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04898-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 20/2013 de 27 de septiembre, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Miguel Durex Antelo contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 22 a 28 vta., el representante del accionante, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante se presentó a la audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público y la parte querellante, en la cual no debía considerarse el riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque no fue promovida en el recurso de apelación por ninguna de las partes, si bien en la imputación formal se establece esta norma, pero no señala ningún argumento que sustente dicho riesgo procesal, simplemente hace aseveraciones subjetivas.Sin embargo, este riesgo procesal fue el fundamento para que las autoridades demandadas, utilicen para revocar las medidas cautelares que se encontraban vigentes y ordenar la detención preventiva, apartándose del mismo modo de lo previsto por el art. 124 del CPP en cuanto a la fundamentación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, sin citar las normas constitucionales que las sustentan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo la revocatoria del Auto de 26 de septiembre de 2013 y dejando sin efecto los mandamientos de detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2013, según acta cursante de fs. 64 a 66vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratifico íntegramente los términos de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa, a través de informe escrito cursante a fs. 36 vta., manifestaron que: a) En el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP, su labor fue verificar si el Juez cautelar, había realizado una correcta interpretación y valoración de los elementos probatorios que habían exhibido tanto el Ministerio Público como la parte acusadora particular, llegando así a la conclusión de que no existía el riesgo de fuga señalado por el art. 234.4 del CPP, pero sí el numeral 4 del art. 235 del mencionado Código, por haberse demostrado en el tiempo presente que por parte de un grupo de personas ligadas al imputado trataron de impedir el traslado del procesado ante la autoridad llamada por ley; y b) Con plena competencia y al evidenciar la concurrencia de los dos requisitos del art. 233 del CPP y 235.4 del mismo cuerpo legal, se determinó revocar la decisión del Juez de primera instancia y disponer la detención preventiva del imputado.I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 20/2013 de 27 de septiembre de 2013, cursante de fs. 67 a 69, el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) No se puede ingresar a realizar la valoración de la prueba porque a esta jurisdicción no le corresponde; 2) No se señala cuáles son los derechos supuestamente vulnerados; y, 3) En el presente caso se han respetado las normas y reglas del debido proceso al haberse cumplido las fases esenciales del mismo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiéndose procedido al sorteo de la causa el 6 de febrero de 2014, y en consideración que los datos contenidos en el expediente no eran suficientes para sustentar el fallo, por decreto de 10 de febrero indicado mes y año, se solicitó la remisión de documentación, así como la suspensión del plazo para dictar resolución; recibida la documentación requerida, por decreto de 10 de marzo de 2014, se dispuso el reinicio del cómputo a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 2 a 6, cursa imputación formal contra Miguel Durex Antelo, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes.
II.2. Mediante Resolución de 2 de junio de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado (fs. 18 vta. a 21 vta.).
II.3. A fs. 80 a 102 cursa acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto de Vista 176 de 26 de septiembre de 2013, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó la Resolución de 2 de junio del referido año, disponiendo la detención preventiva de Miguel Durex Antelo.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El representante alega la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso y a la presunción de inocencia, siendo que, el imputado se presentó ala audiencia de apelación incidental, en la cual, no debía considerarse el riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del CPP, porque no fue promovido en el recurso de apelación por ninguna de las partes; sin embargo, este riesgo procesal fue el fundamento para que las autoridades demandadas, utilicen para revocar las medidas cautelares que se encontraban vigentes y ordenar la detención preventiva, apartándose del mismo modo de lo previsto por el art. 124 del CPP en cuanto a la fundamentación.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante.
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustentan en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes en Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.
En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.
Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del valor axiomático de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual, las directrices...principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actos infra constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad plural con armonía y paz social.
En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una plurinacionalidad y por ende, un pluralismo axiológico integrado por valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.
Así, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereco (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.2 de la CPE, por tanto, para una real materialización de la Constitución axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimientos: i) Por la Constitución como texto escrito; ii) Por los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; y, iii) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, se establece además que el bloque de constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimiento adicional: los principios y valores plurales.supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.
En efecto, la inserción en el bloque de constitucionalidad de valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución aprobada en 2009.
En ese orden, en este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de desarrollar el siguiente acápite, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de lo señalado, a la luz del Estado Constitucional de Derecho, el resguardo del bloque de constitucional, el cual reconoce y garantiza un catálogo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad y al debido proceso, cuya tutela ha sido encomendada por la Función Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, rol que en última instancia lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.1, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad del derecho a la libertad física y el derecho al debido proceso cuando esté vinculado con ella, es la acción de libertad disciplinada expresamente por el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podráinterponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y se solicitará que se guarde la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el contexto descrito, la acción de libertad, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos, oportunos y guiados por el principio de informalismo, a resguardar derechos fundamentales vinculados con los presupuestos taxativamente descritos en el art. 125 de la CPE.
III.2. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, ..., y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este"requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
III.3.El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
La SCP 0077/2012 de 16 de abril, al respecto señaló que: “Extractada la línea jurisprudencial sobre la importancia de la exigencia de fundamentar las decisiones y su relevancia aún mayor en lo que respecta a medidas cautelares, cabe referirse a lo previsto en el art. 398 del CPP, sobre los límites establecidos a los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes en el marco de la aplicación de medidas cautelares.
En ese cometido, la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’.Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”.
III.4. El cumplimiento de la razonable valoración de las pruebas
Sobre la valoración razonable de la prueba en el régimen de medidas cautelares, la SCP 1744/2013 de 21 de octubre, señaló que:"El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedido de efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución o las normas del bloque de constitucionalidad.
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