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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0635/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0635/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque haber vulnerado la autoridad demandad el debido proceso ya que en el proceso aduanero contravencional iniciado contra la empresa accionante, en recurso jerárquico, dio prevalencia a ritualismos procesales extremos en vez de salvaguardar el orden just...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque haber vulnerado la autoridad demandad el debido proceso ya que en el proceso aduanero contravencional iniciado contra la empresa accionante, en recurso jerárquico, dio prevalencia a ritualismos procesales extremos en vez de salvaguardar el orden justo a través de la materialización del principio de verdad material.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Al respecto y como se refirió ut supra, el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, constituye la última instancia administrativa, correspondiéndole a tiempo de asumir conocimiento del recurso jerárquico, verificar si las instancias inferiores obraron correctamente; lo que en el caso de autos, no ocurrió; toda vez, que de los datos procesales y de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, se advierte que una vez efectuada la observación por el funcionario aduanero de que la Agencia Despachante de Aduana “IMEX GROUP S.R.L.”, no adjuntó a la DUI de la empresa “SVL BOLIVIA S.R.L.”, para el despacho de importación a consumo de la mercancía (tablero multilaminado), el certificado fitosanitario del SENASAG; la empresa accionante presentó a la Administración Aduanera la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013, mediante la cual aclaró que la emisión del certificado fitosanitario de importación, es solo para la internación de productos de origen vegetal al territorio boliviano y no así para los productos de origen vegetal que son procesados y comercializados dentro del territorio nacional y que ese certificado no lo emite para el movimiento o transporte de láminas y tableros multilaminados de madera dentro del territorio boliviano. Por tanto, la Zona Franca Warnes pertenece y está dentro de nuestro territorio nacional; comunicación que se constituye en el elemento determinante para desvirtuar que la parte accionante incumplió con la presentación de certificado extrañado; por el contrario, con claridad meridiana prueba que si la entidad estatal, única facultada por ley para extender el certificado extrañado, aclaró que en este tipo de importación no lo emitía, la Administración Aduanera debió ponderar que la no presentación del mismo, no era atribuible a la empresa accionante; circunstancia que merecía ser analizada dada la relevancia e incidencia directa que tenía en el proceso aduanero, y cuyo tratamiento también fue soslayado por la autoridad jerárquica; quien no obstante de evidenciar, que aperturado el término probatorio, la actora “SLV-BOLIVIA S.R.L.”, mediante nota de 3 de septiembre de 2013, y antes de emitirse la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-256/2013, presentó el certificado fitosanitario a la Administración Aduanera, señalando que el SENASAG, modificó su normativa para adecuarla a la emisión de certificados de productos de origen bolivianos producidos en Zona Franca; procedió a reiterar la cita de los Decretos Supremos, normativa aduanera, lo determinado y fundamentado por las instancias inferiores, que puntualizaron enfáticamente la presentación extemporánea del certificado en cuestión; constatándose de esta manera, que la Autoridad Ejecutiva Regional de la AIT de Santa Cruz, haciendo abstracción que las reglas del debido proceso, son aplicables en la vía administrativa, dentro de los procesos sancionatorios, por lo cual, en la sustanciación de los mismos, al administrado se le deben respetar sus derechos y garantías fundamentales, al encontrarse reconocidos no solo por el orden constitucional interno, sino también por instrumentos internacionales, y que como autoridad administrativa tiene el deber de velar porque en el proceso administrativo se respeten esos derechos y garantías del administrado, más aún cuando se está ante una evidente verdad material que prevalece sobre la formal, que se encuentra vinculada al debido proceso y es principio fundamental del Derecho Administrativo; por el cual, el administrador está obligado a comprobar la autenticidad de los hechos y que en autos, está demostrado que inicialmente el SENASAG expresó que no extendía dicho certificado en ese tipo de importaciones, y en forma posterior la empresa accionante ante la inminencia del comiso, lo obtuvo; por lo que, cumplió con la presentación del certificado fitosanitario, dentro del término probatorio, y cuya extemporaneidad no le es atribuible a la parte accionante, como se corrobora por la comunicación externa CE/SENASAG/ASV-SC/IPV-07/0004-2013; que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada recurrida. Por consiguiente, se concluye, que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, no actuó correctamente, pues dio prevalencia al ritualismo procesal en vez de salvaguardar el orden justo, a través del principio de la verdad material, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como lo extractado del libro Tratado de Derecho Administrativo plasmado en el Fundamento Jurídico III.3, ut supra; lo que determina, se conceda la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2015-S1

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 09652-2014-20-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 15/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Clodolado Daniel Cuestas Rocha contra Agustín Flores Calle, Juez Técnico; Soledad Aliaga Quelupana, Carla Lilian Borda Torrez y Julio Cesar Marcani Vargas, Jueces ciudadanos todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 2 a 7 vta.; y, 18 y vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 1020/2012 de 5 de octubre, ejecutado el mismo día; por lo que de acuerdo a un cómputo conforme las certificaciones emitidas por el Juez de Ejecución Penal y el Director del Penal de San Pedro, ambos del mencionado departamento, se halla privado de libertad por el lapso de dos años, dos meses y veintidós días.

La etapa del juicio oral efectuada ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mencionado departamento, se inició el 14 de enero de 2014, desarrollándose en ella veintitrés audiencias logrando presentar el Ministerio Publico la prueba de contingente.cargo, estando pendiente la de la acusación particular y la de descargo, sin que exista sentencia, razón por la que el 16 de diciembre del citado año, presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin que dicha solicitud, pese a sus reclamos, hubiera sido notificada hasta la fecha, lo que muestra una notoria y arbitraria retardación de justicia en incumplimiento de los plazos previstos por la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señaló que estima lesionados: su derecho a la libertad, y el "principio de celeridad que hace al debido proceso", citando al efecto los arts. 23, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “CON LUGAR” (sic), la acción traslativa o de pronto despacho, y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales en la tramitación de la cesación de la detención preventiva y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2014, conforme consta en acta cursante a fs. 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Estando presente en la audiencia el accionante sin su abogado, se dio por ratificado en extenso el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Agustín Flores Calle, Juez Técnico; Soledad Aliaga Quelupana, Carla Liliana Borda Torrez y Julio Cesar Marcani Vargas, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, no acudieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 20 a 23.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2014 de 27 de diciembre, cursante de fs. 26 a 29 vta, **concedió** la tutela impetrada, disponiendo que se notifique a las partes en el periodo legal previsto con la solicitud a la cesación a la detención preventiva; bajo los siguientes fundamentos: **a)** Respecto a la procedencia de la acción de libertad, ésta se encuentra fundamentada en los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como en la jurisprudencia constitucional.CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. De la imputación formal de 4 de octubre de 2012, emitida por el Fiscal de Materia y remitida al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se evidencia que el accionante Clodoaldo Daniel Cuestas Rocha, fue imputado por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, solicitándose en su contra medida cautelar de detención preventiva (fs. 32 a 36).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque haber vulnerado la autoridad demandad el debido proceso ya que en el proceso aduanero contravencional iniciado contra la empresa accionante, en recurso jerárquico, dio prevalencia a ritualismos procesales extremos en vez de salvaguardar el orden justo a través de la materialización del principio de verdad material.

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