Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0635/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0635/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse probado la denuncia de vías de hecho presuntamente realizadas por la propietaria del inmueble de local comercial, por cuanto las fotografías acompañadas no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse probado la denuncia de vías de hecho presuntamente realizadas por la propietaria del inmueble de local comercial, por cuanto las fotografías acompañadas no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho que habría cometido la demandada, circunstancias que imposibilitan examinar la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “Considerando todo lo argumentado por las partes procesales y sobre todo el motivo que hace a la presente acción de amparo constitucional cual es la vía de hecho que se hubiera perpetrado contra la accionante, en primer lugar cabe señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en que se denuncia las llamadas vías o medidas de hecho, son las jurisdicciones llamadas por ley las que deben salvaguardar los derechos denunciados como violados por tales actos ilegales, y excepcionalmente se concederá la tutela por este Tribunal Constitucional Plurinacional cuando la parte accionante de manera clara e indubitable demuestre la necesidad de la protección inmediata por el daño irreparable que se podría llegar a generar en el derecho considerado como lesionado. En ese contexto y revisada la documentación presentada en calidad de prueba, se estable que la accionante acudió de manera previa a la justicia penal denunciando los ilícitos de desalojo y robo agravado entre otros; asimismo, la acción penal pública se encontraría en etapa de investigación, existiendo por ende mecanismos de defensa que ya fueron activados con anterioridad a la presente acción tutelar, como se mostró en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional. La jurisprudencia constitucional expuesta ut supra, establece que para realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional es necesario acreditar objetivamente la necesidad de la protección inmediata o que los medios ordinarios de protección activados son ineficaces para la restitución de los derechos lesionados; en el presente caso, la accionante no acreditó los citados presupuestos, limitándose a señalar que el proceso penal recién se encuentra en etapa investigativa; Asimismo, las fotografías acompañadas (fs. 16 a 21), no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho que habría cometido la demandada, circunstancias que imposibilitan examinar la problemática planteada. En lo que respecta a la existencia de una tácita reconducción del contrato de alquiler, afirmado por la accionante y la recisión del contrato opuesto por la demandada, la misma no puede ser analiza por este Tribunal, debiéndose acudir directamente a la justicia ordinaria, instancia que en definitiva se pronunciará sobre la continuidad de la relación contractual”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2015-S3

Sucre, 15 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 09639-2014-20-AL

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 29/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Villamayor contra Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 de diciembre de 2014 y el de complementación el 9 del mismo mes y año, cursantes de fs. 5 a 6 vta. y 8 a 9, respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de su libertad durante más de un año y medio, por la presunta participación en un ilícito de robo agravado; habiendo asumido defensa en el mes de abril de 2014, siendo que en tiempo anterior estuvo indefenso, al no contar ni designársele abogado defensor, habiéndosele negado de esta manera el derecho a la defensa, siendo discriminado por su nacionalidad.

Señaló que de manera reiterada solicitó la cesación de su detención preventiva, habiéndose desvirtuado en las audiencias correspondientes, los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234.1 y 2; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En la última audiencia de cesación de detención preventiva, la Jueza ahora demandada consideró que no cumplió con acreditar un trabajo lícito en el momento que se hubiese producido el hecho; sin embargo, mencionó que existe un Certificado de Trabajo que evidencia dicho extremo. Son tres años y ocho meses sin que se cuente con ningún acto conclusivo para ninguno de los supuestos autores, llevando a la fecha dieciocho meses privado de su libertad, únicamente por su nacionalidad, siendo que se desvirtuaron los riesgos procesales de manera idónea, quedando solo vigente el riesgo procesal de obstaculización, mismo que no podía ser causa de negación de la solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que se le tiene indebidamente privado de su libertad.

Afirmó que en audiencia de cesación de detención preventiva celebrada el 7 de noviembre de 2014, interpuso recurso de apelación; habiendo la Jueza hoy demandada concedido la misma y ordenado que dentro de la setenta y dos horas se proceda a la remisión de antecedentes ante el superior engrado; no habiéndose a la fecha procedido a la remisión correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14.I, II y IV, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “...RESTITUYA MI LEGÍTIMO DERECHO A LA LIBERTAD DE INMEDIATO y que mi Persona se Someterá a la investigación en Libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., presente el accionante asistido por su abogada y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, pese a su legal citación cursante a fs. 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante, en audiencia, ratificó el contenido de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Angélica María Gil Vera, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2014, cursante a fs. 15 y vta., señaló que: a) La denuncia sobre la vulneración de derechos y garantías, por una supuesta discriminación de nacionalidad, no puede ser considera por la Jueza de garantías, debido a que la misma se encuentra bajo el paraguas de la subsidiaridad; más aún cuando no se demostró la estadía legal en el territorio del ciudadano extranjero -hoy accionante-, por lo que menos aún podía interponer la presente acción de libertad; b) Es evidente que el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de 7 de noviembre de 2014, por la cual se deniega la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin embargo, para la remisión de actuados a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, es necesario que se forme un testimonio, que contenga el acta de control jurisdiccional de la audiencia de aplicación de medida cautelar, ya que debido a la situación sui generis del juzgado, esta no se encontraba arrimada al cuaderno de investigación, debido a que el anterior juzgador aún lo tenía en su poder para la firma correspondiente; y además, mencionó que debe considerarse la recarga laboral del Secretario del juzgado, a quien se le llamó severamente la atención, debido a que él es el encargado de redactar actas de audiencias y tener corriente los cuadernos de control jurisdiccional; y, c) Al haberse remitido el testimonio ante el Tribunal de alzada, ya cesó la supuesta vulneración a los derechos y garantías del accionante, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, indicó que estando pendiente la apelación incidental interpuesta por el accionante contra la Resolución que resuelve la solicitud de cesación a la detención preventiva, mientras no se resuelva la misma “no se cumple la subsidiaridad”, por lo que solicitó “...no se dé lugar a la acción de libertad planteada...” (sic)I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 29/2014 de 9 de diciembre, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada en relación a la autoridad judicial hoy demandada, asimismo señaló que no habiendo sido demandado el Secretario no correspondía pronunciarse sobre las responsabilidades establecidas en el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante siendo evidente la retardación en la que dicho funcionario incurrió, así como el incumplimiento en la elaboración de actas en forma oportuna, se remitieron antecedentes al Consejo de la Magistratura para los fines que correspondan; por otra parte dispuso que se notifique a la Jueza ahora demandada para que ordene la remisión en el día, del recurso de apelación presentado por el actual accionante.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no haberse probado la denuncia de vías de hecho presuntamente realizadas por la propietaria del inmueble de local comercial, por cuanto las fotografías acompañadas no muestran la fecha en la que fueron tomadas ni dan certeza sobre las medidas de hecho que habría cometido la demandada, circunstancias que imposibilitan examinar la problemática planteada.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0635/2015-S3Fuente oficial