Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente la detención ilegal o indebida, toda vez que el accionante se encuentra recluido en centro penitenciario en base a una sentencia condenatoria, emitida por tribunal competente dentro de un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, el cual no es objeto de impugnación en la presente acción tutelar, siendo que su detención es legal, si bien el mismo imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de otro proceso penal, por el mismo delito, su libertad no puede hacerse efectiva. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Paulo de matos Pereira, Carlos Alberto Francisco Pereira y Pedro Horaldo Carneiro, por el delito de tráfico de sustancias controladas, proceso signado con el numero 201042875; el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 10, declaró a Carlos Alberto Francisco Pereira autor y culpable del delito acusado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplir en el mencionado Centro de Rehabilitación, debiendo computarse como parte de su pena, desde la fecha de su detención el 23 de noviembre de 2010 hasta la de cesación, y luego la nueva detención preventiva por revocatoria de medidas sustitutivas de 18 de octubre de 2011, en el mismo proceso. De lo anotado, se establece que Carlos Alberto Francisco Pereira se encuentra recluido en el referido Centro de Rehabilitación, en base a una Sentencia condenatoria, emitida por Tribunal competente dentro de un proceso penal, conforme a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal, el cual no es objeto de impugnación en la presente acción tutelar, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional su detención es legal, en ese sentido, si bien el mismo imputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de otro proceso penal, por el mismo delito, su libertad no puede hacerse efectiva. Asimismo, cabe señalar que la Sentencia condenatoria data de 5 de julio de 2012, se evidencia una clara deslealtad procesal por parte del accionante al no mencionar al respecto; por lo tanto, corresponde denegar la tutela invocada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14303-2016-29-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Francisco Pereira contra Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Constantino Sejas Villarroel, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que fue detenido en dos oportunidades; la primera con detención preventiva, dispuesta por el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, con número de causa 201042875 de 26 de noviembre de 2010 del Sistema de Seguimiento de Procesos, Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS) y por cesación obtuvo la efectividad de su libertad el 27 de mayo de 2011, causa que posteriormente radicó en el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, que a la fecha subsiste su libertad.
La segunda vez fue cautelado, por Resolución emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del referido departamento, con número de registro de ingreso IANUS 201138156 de 26 de septiembre de 2011; es decir, cuatro meses después de estar en libertad en el primer caso; sin embargo, el 3 dejulio de 2015 se hizo efectivo el mandamiento de libertad por cesación emitido por el Órgano judicial, que fue remitido a la Dirección del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola.
Refiere que, su abogado asumió la defensa del primer caso, y subsiste su libertad y se desatiende de hacer efectiva su libertad física del segundo proceso; consecuentemente, sigue sin obtener la tutela judicial oportuna, encontrándose detenido indebidamente desde el 26 de septiembre de 2011, hasta la fecha está privado de libertad por cuatro años y cinco meses, superior al tiempo límite establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), representó dicho reclamo, mediante memorial de 3 de febrero de 2016 al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien si bien emitió el mandamiento de libertad, no dio respuesta al mismo hasta el presente, transcurrieron ocho meses de su detención de manera indebida sin que exista justificación alguna, constituyendo una restricción a su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando a cuyo efecto los arts. 22, 23.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la presente acción tutelar y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Martin Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación que cursa a fs.Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la que fue denegada; b) Existen los mandamientos de libertad a los que hace alusión el accionante, el primero de 22 de octubre de 2011 expedido por el Juzgado Séptimo de Ejecución Penal del referido departamento, el mismo que benefició con medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) El mandamiento de libertad antes indicado, fue a través de la Sentencia 10 de 5 de julio de 2012, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del mismo departamento, en cuya parte resolutiva señala que Carlos Alberto Francisco Pereira se encuentra actualmente con detención preventiva al haber sido revocadas las medidas sustitutivas, ya que presuntamente después que salió en libertad cometió el delito de tráfico de sustancias controladas, condenándoselo a “…la pena privativa de libertad de 15 años de presidio en el centro de rehabilitación Palmasola, debiendo computarse su pena desde el 23 de noviembre de 2010, hasta la fecha de cesación de la detención preventiva, y luego posteriormente la nueva detención preventiva por revocatoria (…) para lo cual el juez debe considerar la pena” (sic); y, d) Se demuestra que no está subsistente el mandamiento de libertad, el cual fue revocado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia condenatoria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 24 de febrero, cursante de fs. 29 a 31, que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El memorial presentado el 3 de febrero de 2016 por el accionante ante el Juez de control jurisdiccional, evidencia que el mismo se encuentra con Resolución de 4 de febrero del igual año; 2) La parte accionante sostiene que el Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” no dio cumplimiento al mandamiento de libertad, ordenado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del indicado departamento, pero no señaló el motivo por el cual sigue privado de su libertad de manera indebida; y, 3) De acuerdo al oficio 290/15 de 31 de diciembre de 2015, la Jueza del Tribunal Décimo de Sentencia Penal del mencionado departamento, dispuso que le sea remitido ante su Tribunal, todo el cuaderno procesal en originales para resolver una acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Francisco Pereira contra Constantino Sejas Villarroel, Director del Centro de Rehabilitación ya indicado; en ese sentido, al haberse interpuesto otra acción con anterioridad contra el mencionado, existe identidad, objeto y causa, entre el accionante y demandado, por lo que, no se ingresa al análisis de fondo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 3 de julio de 2015, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Francisco Pereira, por el supuesto delito detráfico de sustancias controladas, que se sustancia en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; Carlos Martin Camacho Chávez, Juez de la causa, expidió mandamiento de libertad a favor del referido imputado, en razón de que el mismo fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 2).
II.2. El 5 de julio de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Francisco Pereira y otros, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas; el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 10, que declaró autor y culpable al mencionado procesado, imponiéndosele una pena privativa de libertad de quince años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debiendo computarse como parte de su pena, desde la fecha de su detención el 23 de noviembre de 2010 hasta la de cesación a la detención preventiva, y luego la nueva detención por revocatoria en ese proceso, datos que el Juez de Ejecución Penal debe controlar para el estricto cumplimiento de la condena (fs. 13 a 22).
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