Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela impetrada, ante la afectación de derechos colectivos, toda vez que los demandados procedieron a la tala y desmonte de plantaciones de eucalipto situados en área de dominio público; aclarando que la concesión de tutela no busca definir ni consolidar el derecho propietario en favor de los sujetos procesales, los mismos que deberán ser dilucidados ante autoridades competentes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…si bien es evidente que los instrumentos jurídicos por las cuales la comunidad Santa Ana adquirió los fundos de referencia, adolecen de las formalidades para su plena eficacia, no es menos cierto que los demandados obviaron presentar los documentos que acrediten el derecho propietario de ellos sobre dichos fundos y con relación al área forestal; en consecuencia, para la jurisdicción constitucional, el área donde se encuentran situadas las plantaciones de eucalipto y los arboles de esta misma especie, son de dominio de la Comunidad; por lo tanto, en mérito a estos antecedentes, la protección constitucional solicitada a través de la presente acción tutelar no busca la integridad y eficacia de un derecho o interés subjetivo y particular, sino que, pretende resguardar intereses comunes de la Comunidad IOC Santa Ana, por lo que la problemática sometida a esta jurisdicción ingresa al ámbito de protección de la presente mecanismo constitucional. Entonces, los accionantes activaron el presente mecanismo tutelar, buscando resguardar los derechos al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de la Comunidad IOC Santa Ana. En este contexto, en virtud a las literales anteriormente referidas y las alegaciones contenidas en el memorial de demanda, es factible concluir que la referida Comunidad o el colectivo en su conjunto, ejerce dominio sobre un predio en el que existen plantaciones de eucalipto; asimismo, también se evidencia que los demandados, además de omitir presentar documentos idóneos que acrediten su derecho propietario con relación a los mismos predios, se encuentran realizando labores de talado y desmonte de árboles de eucalipto en el sector denominado “jinchaca”. Sobre la base de los antecedentes ya desglosados, este Tribunal recuerda una vez más que, la presente acción tutelar busca resguardar derechos colectivos y no así derechos subjetivos o intereses particulares; así, en el caso que nos ocupa, el dominio y el aprovechamiento de las plantaciones de eucalipto corresponden a la Comunidad IOC Santa Ana, ya que los documentos aparejados al cuaderno procesal demuestran que dicha Comunidad a través de sus representantes adquirió mediante compraventa el área forestal al que se hace referencia en la presente demanda; por consiguiente, cualquier actividad particular que tienda a afectar dicha área forestal que resulta ser de dominio público, constituye una lesión del derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales situados en ese lugar, ya que el destino de los mismos únicamente puede ser definido en colectivo; es decir, las actividades de desmonte y tala de árboles de eucalipto sobre áreas de dominio común únicamente pueden ser realizadas con la autorización del colectivo y en pro de los intereses de la Comunidad, no así en beneficio de particulares; en consecuencia, el accionar de los demandados constituye una lesión de los derechos de la comunidad Santa Ana, razón por la que es viable conceder la tutela impetrada, dado que el hecho de talar y desmontar plantaciones de eucalipto situados en área de dominio público, constituye una clara afectación a la colectividad. No obstante lo anterior, es importante aclarar que la concesión de tutela y las consideraciones vertidas precedentemente, no buscan definir el derecho propietario sobre los fundos o el área forestal, pues es innegable que los demandados sostuvieron que dichos predios y por ende las plantaciones de eucalipto eran de su propiedad y, en una versión virtualmente disonante, la Comunidad a través de sus representantes señaló que el área es de propiedad colectiva; por consiguiente, dichos aspectos deberán ser dilucidados ante las autoridades llamadas por ley, claro está, que la jurisdicción constitucional no busca definir ni consolidar el derecho propietario en favor de los sujetos procesales.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción popular
Expediente: 12425-2015-25-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 74 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Eusebio Callisaya Paye, Secretario General; Felipa Pusari Mendoza, Secretaria de Justicia; Prudencio Condori Kesso, Secretario de Actas; Juana Condori Guarachi, Secretaria de Hacienda; Jacinta Condori Condori, Secretaria de Educación; Ausberto Condori Mamani, Secretario de Agricultura; Hugo Oscar Ramos Mamani, Secretario de Vialidad; René Callisaya Amaru, Secretario de Deportes; Genaro Condori Kesso, Primer Vocal; Jaime Ramos Condori, Segundo Vocal, todos miembros del Directorio de la Comunidad Indígena Originaria Campesina (IOC) Santa Ana, Primera Sección, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz contra Teodosio Mamani Canllagua, Angélica Chiri Huanca y Esteban Canaviri.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2015, cursante de fs. 40 a 45 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la comunidad IOC Santa Ana, existía una zona forestal de eucaliptos denominada “JINCHACA”, con más de diez mil plantaciones de una altura de 12 a 15 metros, mismas que datan de hace ochenta años; no obstante de ser de propiedad colectiva, desde marzo de 2015 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar los demandados Teodosio Mamani Canllagua, Angélica Chiri Huanca y Esteban Canaviri, talaron dichos árboles convirtiéndola en un cerro, talando más de dos mil eucaliptos, con un valor unitario de Bs90.- (noventa bolivianos), vendiendo las maderas de los mismos a la “República del Perú en elhito 21”, trasladándolos en camiones para su comercialización y así obtener ganancias económicas en beneficio personal y perjuicio de su Comunidad, afectando sus derechos e intereses colectivos, cuando los más de ciento veinte comunarios que viven en el lugar, protegieron siempre el recurso natural forestal de plantación de eucaliptos en el sector “Jinchaca”, sin realizar ninguna tala de árboles, siendo más bien víctimas de agresiones y abusos cometidos por parte de los comunarios demandados al intentar defender el uso y aprovechamiento exclusivo de sus recursos naturales renovables.
El 31 de agosto de 2015, Dionisio Callisaya, autoridad originaria de la Sub Central de Siripaca, mediante nota suscrita el 27 de igual mes y año, notificó a los demandados con la prohibición de tala de árboles de eucaliptos en el sector de “Jinchaca”, no obstante que en tres oportunidades anteriores (abril, marzo y junio) el Secretario General de la referida Comunidad, de manera personal advirtió y prohibió tal actividad a los demandados, además, presentaron denuncia ante la Policía Boliviana y Derechos Humanos. De la misma manera, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, informó que no autorizó a ninguna persona a realizar la tala de árboles en ningún lugar de la jurisdicción de ese Municipio; sin embargo, éstos continuaron con su cometido, ocasionándoles constantes abusos al extremo de iniciarles un proceso penal ante la Fiscalía de Copacabana por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio, asesinato en grado de tentativa, amenazas, difusión e incitación al racismo y discriminación, cuya querella fue rechazada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la afectación del derecho al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables de la Comunidad IOC Santa Ana, citando al efecto los arts. 13.1, 135 y 136 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose que los demandados se abstengan definitivamente de talar los eucaliptos que se encuentran plantados en la zona forestal “Jinchaca” territorio de la Comunidad IOC Santa Ana, sea con responsabilidad y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó en extenso los térconsta en la acción popular planteada, el derecho vulnerado específicamente es el art. 30.II.17 de la CPE; es decir, el uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, este derecho colectivo se expresa y se demuestra en que la comunidad indígena originaria campesina Santa Ana tiene una propiedad colectiva en la zona “Jinchaca”, en la cual existen varias plantaciones de eucaliptos que son un derecho natural que pertenece a toda la colectividad, que data de más de ochenta años, habiendo la comunidad conservado dichos recursos para beneficio exclusivo de todos sus miembros no a favor de solo algunos; b) Los demandados, sin autorización de la Comunidad ni del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana procedieron a talar los árboles de eucalipto desde marzo de 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción en forma consecutiva, sin considerar que son recursos naturales renovables que no pueden ser transferibles en beneficio propio de los demandados, habiendo suscrito la Comunidad un documento de compraventa con Ana María Otilia Gómez Molina y Andrés Palma Gómez, señalando textualmente que se transfieren los terrenos afectados a favor de la mencionada Comunidad y no de personas particulares, que data de 14 de noviembre de 2013, por ello es que existe la vulneración flagrante del derecho colectivo al recurso natural forestal como son los eucaliptos, consta también otro documento de 29 de mayo de 2014, firmado por los anteriores propietarios en presencia de las autoridades de la comunidad Santa Ana, la cancelación por la adquisición de los eucaliptos a la vendedora, este predio como se encuentra en la zona de “Jinchaca” no corresponde a una persona particular, por ello toda la Comunidad se puso de acuerdo para adquirir y preservar en calidad de bien colectivo; y, c) Los demandados permanentemente hicieron caso omiso a la comunicación efectuada por su Secretario General, para que Teodosio Mamani Canllagua no persistiera en la tala levantándose las actas correspondientes, inclusive en las reuniones generales realizadas en la Comunidad, fue emitido un voto resolutivo por las amenazas vertidas por el demandado contra los comunarios por haberle pedido que no realice la tala de árboles en el sector “Jinchaca”, que conforme se advierte de los mapas respectivos, no está parcelado a ninguna de las personas particulares, por cuanto los propietarios son todos los habitantes de la Comunidad señalada, por ello quieren preservar y mantener los eucaliptos en su estado natural para su conservación.
I.2.2.Informe de los demandados
Teodosio Mamani Canllagua y Angélica Chiri Huanca, en audiencia, informaron lo siguiente: 1) No vulneraron ningún derecho de uso colectivo de la Comunidad IOC Santa Ana, por cuanto no es dueña en su integridad de dicha propiedad; Ana María Gómez Molina le vendió unas tierras, respecto a las cuales existe un documento de compraventa, del cual se encuentra en posesión desde el 2003; además, entró en un acuerdo con la referida Comunidad cuando había muchos abusos del expatrón Adolfo Palma, varias de las comunarias entre ellas algunas presentes en audiencia, le eligieron como Presidente de la comisión de rescate de esa exhacienda; posteriormente, suscribieron un documento que se encuentra insertado en el libro de actas, indicando que los gastos que se erogarían en en los trámites se los iban a devolver en efectivo o en su caso en terreno, por lo cual decidió asumir dicharesponsabilidad, asistiendo algunas audiencias, viajes de comisión a La Paz para encontrarse con los representantes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Derechos Reales (DD.RR.) y otras instituciones, cuyos gastos fueron ascendiendo a una suma que llegó a afectar a su familia; 2) Al cabo de unos años quiso devolver el cargo, empero, la Comunidad entró de acuerdo para que continuase en el mismo, para luego de siete años tratar de alejarlo, por lo que pidió la devolución de los gastos efectuados, acordándose entre varios comunarios que sería en terreno, lo cual fue aprobado al día siguiente cediéndole terrenos ubicados en diferentes lugares, entre éstos uno sobre la playa, otro más arriba y en la parte rocosa para pastoreo, de esta manera es que tienen esta extensión de terreno, 3) Posteriormente, debido al interés de varios comunarios en la regularización de derecho propietario por haber adquirido terrenos de Ana María Otilia Gómez Molina en la misma comunidad, fue elegido y posesionado para dicho efecto realizando un viaje en comisión, a cuyo retorno, se suscitaron varios problemas por los cuales su persona quiso dejar las tierras, cuando ya estaban aportando para pagar a la supuesta dueña montos de Bs1000.- (mil bolivianos) y Bs500.- (quinientos bolivianos), hasta llegar a la suma de Bs2500.- (dos mil quinientos bolivianos), se le exigió deje las tierras, causándoles molestia su negativa, por cuanto tenía terrenos, eucaliptos y una parte rocosa para pastoreo; 4) Después de una reunión, decidió junto a su esposa buscar asistencia legal, manifestándoles que al estar su persona en posesión, tenga o no documentos la tierra era de quien la trabajaba, de esa forma pidió que se respete el área que le fue cedida en asamblea; posteriormente, se debía firmar un documento para reconocer sus derechos mediante el Comité que lo eligió, empero nunca firmaron, siendo así que decidió mantener su posesión hasta la fecha con su familia y sus animales sin vulnerar los derechos señalados; 5) La parte accionante, tiene rivalidades con su persona, debido a que en una asamblea en “Jinchaca” la mayoría de la comunidad pidió y apoyó su permanencia, por lo que luego, éstos le indicaron que dejase de talar los árboles; sin embargo, al estar en posesión de los terrenos que le fueron cedidos se negó a hacerlo indicándoles que no estaba afectando sus partes; también intervinieron funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) que le indicaron que estaba talando los árboles injustamente, empero, al haber reclamado su persona que los ahora accionantes presenten sus documentos de propiedad, la Comunidad nunca presentó la documentación correspondiente siendo incluso decomisada su motosierra, la cual le fue devuelta al haber mostrado diferentes documentos como acta de compromiso de toda la Comunidad que en su mayoría firmó a favor de su persona para devolverle el terreno; y, 6) El Jefe de la Policía de Copacabana le indicó que siguiese trabajando, efectuándose la devolución de su motosierra, en ese encuentro Eusebio Callisaya Paye como Secretario General de la Comunidad le indicó que arreglarían en el Juzgado, denunciando el problema ante la Fiscalía al no haber dejado su persona las tierras, en las cuales vive con su familia siendo amenazado con destruirle su vivienda, de envenenar a sus animales, al extremo de amenazarle con echarle de su vivienda construida en “Jinchaca”, donde envenenaron a sus animales, ante cuya denuncia incluso la Policía de Copacabana les sugirió que acudan a la FELCC, actualmente no llegan a acuerdo alguno pese a que la dueña de la exhacienda tenía 181 h y la comunidad otra parte.Esteban Canaviri, pese a su legal notificación cursante a fs. 48 no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3.Resolución
La Jueza de Partido Mixta, Liquidadora y Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 013/2015 de 16 de septiembre, cursante de fs. 74 a 76 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: i) La Comunidad IOC Santa Ana presentó fotocopia simple de un documento privado de compraventa, demostrando derecho propietario sobre las tierras del lugar, también el demandado Teodosio Mamani Canllagua presentó un libro de actas realizada en la referida Comunidad, por el que se evidencia que en la Cláusula Tercera, se analiza la situación de "Jinchaca" por Modesto Mamani, Secretario General de la comunidad Santa Ana, sobre el ejercicio de funciones de Teodosio Mamani Canllagua, presidente de la comisión de rescate de dicho lugar, comprometiéndose la comunidad a devolver los gastos económicos señalados o en su caso el reconocimiento de tierras en "Jinchaca" a su favor, además de manifestar que estuvo en posesión desde el 2003, evidenciándose la existencia de hechos controvertidos con relación al dominio o titularidad de dichos terrenos, toda vez que art. 388 de la CPE, expresa "que las Comunidades indígena originaria campesinas situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo de su aprovechamiento y de su gestión de acuerdo a ley al indicar este derecho exclusivo que tienen las comunidades claramente establece de acuerdo a ley, por lo que se debe tomar en cuenta que las propiedades comunitarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas, constituyendo la fuente de subsistencia de sus propietarios con las características de ser inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles reconocidas en el art. 394. III de la C.P.E., protege las tierras de las comunidades campesinas, debidamente reconocidas a través de un título ejecutorial, en el caso concreto el área forestal de Jinchaca no cuenta con el debido título ejecutorial" (sic); y, ii) Los accionantes no presentaron prueba que acredite su derecho propietario, lo que no permite determinar si los mismos constituyen propiedad de la mencionada Comunidad o son áreas de tierras fiscales no disponibles, sujetas a trámite de concesión forestal y por ende establecer si ha existido la vulneración de los derechos de los accionantes; además, si bien se presentan tomas fotográficas sobre la tala de árboles que estuvieran realizando los demandados, no son prueba fehaciente que demuestre el daño o perjuicio que estuvieren sufriendo los accionantes en la vulneración a su derecho de uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos renovables existentes en la Comunidad IOC Santa Ana, la misma que está reconocida por ley; empero, en perjuicio de los derechos adquiridos por terceros, tampoco se señaló la forma o el modo en que se estuviere vulnerando el mencionado derecho con la tala de los árboles realizada por el demandado; asimismo, no se demostró con prueba alguna que la mencionada Comunidad, hubiese coordinado actividades deaprovechamiento de recursos forestales o por lo menos una comunicación a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), para el empleo de los indicados recursos en uso propio, doméstico o comercial por ser competencia de la autoridad mencionada, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 24453 de 21 de diciembre de 1996, en su art. 31: “(Competencias de la Autoridad) Las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, además de las establecidas en las normas legales sectoriales vigentes, en todo lo que no contravenga a la CPE y al presente Decreto Supremo, son las siguientes: a. Precautelar el manejo integral y sustentable de los recursos forestales y tierra en aplicación de la normativa legal vigente, por parte de las poblaciones locales, comunidades y pueblos indígena originario campesinos, Organizaciones Forestales Comunitarias, así como actores privados b. Otorgar autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, supervisar el cabal cumplimiento de las condiciones legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones correspondientes. Otorgar permisos de aprovechamiento de los recursos forestales mediante Planes de Gestión Integral de Recursos Forestales y Tierra y otros instrumentos de gestión”; aspectos que debieron ser cuestionados a través de los mecanismos ordinarios establecidos para el efecto, no pudiendo ser analizados de fondo y solucionados por medio de la acción popular como pretenden los accionantes al solicitar que se ordene la abstención o la prohibición definitiva contra los demandados Teodosio Mamani Canllagua, Angélica Chiri Huanca y Esteban Canaviri.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 25 de enero de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 18 de mayo del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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