Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0636/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0636/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional porque el colegio demandado incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulnerando los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, los cuales requieren de prote...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el colegio demandado incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulnerando los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, los cuales requieren de protección inmediata y, por ende, se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, aclarándose que al no haberse establecido con claridad los pagos devengados que corresponden a la accionante, deberán definirse en la jurisdicción ordinaria correspondiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la compulsa de antecedentes del presente caso se tiene, que la accionante firmó anualmente contratos a plazo fijo, que renovó sucesivamente con el empleador, conforme se establece en la Conclusión II.2 del presente fallo, habiendo suscrito siete contratos a plazo fijo con esa entidad, desde la gestión 2004, para el cargo de Directora Administrativa del Colegio “Lourdes”; de forma posterior a la conclusión de su último contrato, se dio lugar a la disminución en el monto de sus haberes, como de su antigüedad, correspondiente al pago del mes de enero de 2011, conforme se establece de las Conclusiones II.1, II.3 y II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así, que la ahora accionante solicitó la inmediata reincorporación a su fuente laboral ante el Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, entidad, que previa citación a la autoridad ahora demandada, emitió la conminatoria “J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/027.b/2011”, que ordenó lo solicitado por la accionante, conforme se tiene de las Conclusiones II.8 y II.9 de este fallo, disposición que fue incumplida por la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la misma, concluyendo por ende, con esta actuación la vía administrativa. En este sentido, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al acudir la accionante a la vía constitucional, su accionar se encontraba enmarcado en el art. 10.V del DS 28699, que refiere: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”. Asimismo, con relación a la demandada, se tiene que la misma no remitió en su oportunidad nota alguna a la accionante indicando las causas previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento para justificar su despido, aduciendo haber iniciado proceso penal contra la misma, proceso del cual no se tiene ningún antecedente en el presente caso; no habiendo cumplido la mencionada conminatoria, conforme a lo previsto por el DS 0495, que incluye el art. 10.IV del DS 28699, el cual señala que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”. En ese entendido la demandada, al incumplir la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo que le fue legalmente notificada, conculcó los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, los cuales en razón de la necesidad de su protección inmediata, por su naturaleza, justifican que se aplique la excepción a la subsidiariedad ante el despido sin causa justificada de la ahora accionante, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, tomando en cuenta la protección a la estabilidad laboral que rige a partir de la vigencia de la actual CPE y encontrándose el presente caso de autos enmarcado en el supuesto 1) señalado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada por la accionante, con relación a la restitución laboral de Olga de las Mercedes Uría Quintela; empero, al no establecer con claridad la accionante, los pagos devengados que le corresponden, ni haberse especificado los mismos en la conminatoria “JDTLP/DS 0495/JSG/027.b/2011 de 18 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, éstos deberán definirse en la jurisdicción ordinaria correspondiente.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24453-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 69/2011 de 5 de octubre, cursante de fs. 133 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Olga de las Mercedes Uría Quintela contra Olimpia Escalante Vda. de Ortuño, Representante Legal del Colegio “Lourdes”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2011, cursante de fs. 31 a 34 vta., alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el Colegio “Lourdes”, desde el 1 de febrero de 1981, en el cargo de Contadora General, asignándole debido a su responsabilidad en el desempeño de su cargo, la labor paralela de Directora Administrativa de la misma entidad, a partir del 2 de febrero de 2004, percibiendo una doble remuneración conforme se establece del memorándum 001/2004 de 16 de enero. En este sentido, no obstante de haber trabajado más de treinta años en dicha institución, sufriendo una serie de irregularidades en la misma, como la suscripción de contratos a plazo fijo cada gestión escolar, pese a la prohibición de efectuar más de dos contratos a plazo fijo y/o contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes del citado Colegio, le efectuaron una disminución arbitraria, tanto en su sueldo correspondiente a enero de 2011, como en su bono de antigüedad, efectuados el 1 de febrero del mismo año, sin que exista ningún tipo de fundamento legal, dando lugar a un retiro indirecto, acompañado de una serie de actos lesivos a su prestigio profesional y personal. Asimismo, refiere que la autoridad -ahora demandada-, ordenó una auditoría a personas que no eran profesionales en el área.

En consecuencia, la ahora accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando lo expuesto y solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, efectuándose audiencia de conciliación el 15 de febrero de 2011, a la cual la autoridad demandada no asistió, emitiéndose posteriormente la conminatoria “J.D.T.L.P./D.S. 0495/JSG/027/b/2011” de 18 de marzo, conforme al art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y al “parágrafo III” del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que refirió la existencia de vulneración a la estabilidad laboral de la ahoraaccionante por parte del empleador, basado en el informe 002/2011 del caso 800/11 emitido por Víctor Hugo Cutipa Nina, Inspector de Trabajo; conminatoria que dispuso la reincorporación inmediata de la ahora accionante a su fuente laboral en el Colegio “Lourdes”, al puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados hasta la fecha de pago; siendo la mencionada conminatoria notificada a la entidad demandada el 14 de abril de 2011, la cual no cumplió con la misma hasta la fecha de presentación de ésta acción, así como tampoco se interpuso recurso alguno en contra de la referida conminatoria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló lesionados sus derechos al trabajo; a una remuneración justa y equitativa, a la continuidad y estabilidad laboral, así como a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I, II y III, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional y amplió la misma en audiencia, señalando que: 1) Antes de producirse el retiro indirecto, la autoridad demandada ordenó de forma arbitraria que no se le pague el sueldo del mes de septiembre, disponiendo incluso se le realice una auditoría, contratando para dicho efecto a dos personas, las cuales no contaban con título para realizar este trabajo, por cuanto los informes de las mismas no reflejaron la verdad de estos hechos; 2) “...en fecha primero de febrero se le niega que ingrese a su fuente laboral...” (sic); 3) Pese a que se puso en conocimiento de la entidad demandada, el 14 de abril de 2011, la conminatoria emitida de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma negó el ingreso de la ahora accionante a su fuente laboral; 4) La referida conminatoria no fue objeto de ulterior reclamo ni recurso por parte de la autoridad demandada; y, 5) La accionante no podría conseguir trabajo, no por falta de capacidad, sino porque es una persona mayor; por lo que, solicitó se le conceda la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Olimpia Escalante Vda. de Oruño, en audiencia a través de su abogado expresó lo siguiente: i) La accionante fue contadora del Colegio “Lourdes” durante treinta años, ocupando dos cargos arbitrariamente, ya que su madre era socia del establecimiento, dada la confianza que le dieron los miembros de esta sociedad; ii) Las dietas de los socios disminuyeron desde la gestión 2008, manifestando que el Colegio había entrado en quiebra; iii) En la gestión 2010, no se hicieron los depósitos en la cuenta del citado Colegio, de los pagos efectuados por concepto de mensualidades del alumnado, negándose la accionante a informar sobre el destino de dichos dineros; por lo que, se le solicitó a ésta que renuncie al existir además denuncias del Servicio Nacional del Sistema deReparto (SENASIR) y otra serie de actos ilegales; iv) Se le inició a la accionante una acción penal por falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, cuando ésta presentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lamentablemente hubo un error en la fecha de la audiencia; por lo que, no se asistió a la misma, dando lugar a la conminatoria que refería la reincorporación de Olga de las Mercedes Uría Quintela; v) La accionante trabajó de forma paralela como Contadora de otras varias instituciones: INQUIBOL, CINCO Ltda., PIROSKA y otras; y, vi) El Colegio fue víctima de daños económicos atribuibles a la ahora accionante, como una deuda con el SENASIR, un proceso ejecutivo instaurado por "PREVISION BBBA" (sic), una conminatoria de pago del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), debido a la presentación de facturas fraguadas, el pago a una arquitecta con la que se efectuó un contrato lesivo a la entidad, por lo que no corresponde la reincorporación de la misma al citado Colegio y se solicita se declare improcedente la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 69/2011 de 5 de octubre, cursante de fs. 133 a 135, denegando la tutela interpuesta por la accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que conminó a la reincorporación inmediata a su fuente laboral; b) Conforme a la SC 2850/2010 de 10 de diciembre, el Tribunal de garantías no es un órgano de cumplimiento, ni ejecutor de resoluciones administrativas, por cuanto debió acudir ante el Juez Laboral competente para hacer cumplir estas resoluciones; c) La accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, haciendo inviable la consideración de la acción tutelar interpuesta; y, d) Respecto a la "seguridad jurídica" se tiene uniforme jurisprudencia que señala que éste es un principio y no un derecho, por cuanto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según memorándum 001/2004 de 16 de enero, emitido por la autoridad ahora demandada y Hebe Quintela de Uría, "Presidenta SEL" (sic), se tiene que la accionante fue designada en el cargo de Directora Administrativa a partir de dicha gestión, paralelamente al cargo de Contadora General que venía desempeñando en la misma entidad cancelándole un monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) para dicho efecto y continuando con su haber de Bs1 707.57 (un mil setecientos siete 57/100 bolivianos) como Contadora (fs. 18).

II.2. Mediante contratos de trabajo a plazo fijo de las gestiones: 2004, 2005, 2006, 2007 y 2010 se tiene que el Colegio "Lourdes" contrató los servicios de la ahora accionante en el cargo de Directora Administrativa, los cuales señalan en su cláusula sexta que el retiro de docentes antes deltérmino fijado sólo procederá por infracción al art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; dejando asimismo, constancia de que a la conclusión del contrato el Colegio cancelará los beneficios señalados por ley (fs. 7 a 11).

II.3. A fs. 5, se tiene fotocopia simple de planilla de sueldos y salarios del personal permanente (en bolivianos) correspondiente al mes de julio de 2010, del Colegio “Lourdes”, donde la accionante figura como Directora Administrativa con fecha de ingreso en la gestión de 1981, con un total ganado de Bs5 269,55 (cinco mil doscientos sesenta y nueve 55/100 bolivianos) sin descuentos de ley.

II.4. Cursan comprobantes de pago de sueldos (original), emitidos por el Colegio “Lourdes” a favor de la accionante, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2010, en los cuales se refiere un haber básico de Bs3 293,47 (tres mil doscientos noventa y tres 47/100) y un pago por categoría de Bs1 976,08 (un mil novecientos setenta y seis 08/100 bolivianos), haciendo un total de Bs5 269,55 (cinco mil doscientos sesenta y nueve 55/100 bolivianos) -sin descuentos de ley- (fs. 2 a 4).

II.5. Cursa fotocopia simple de planilla de sueldos y salarios del personal permanente (en bolivianos) correspondiente al mes de enero de 2011, correspondiente al Colegio “Lourdes”, donde la accionante figura como Directora Administrativa con un haber básico de Bs3 293,47 (tres mil doscientos noventa y tres 47/100 bolivianos), un bono de antigüedad de Bs1 019,25.- (un mil diecinueve 25/100 bolivianos), haciendo un total ganado de Bs4 312,72.- (cuatro mil trescientos doce 72/100 bolivianos) -sin descuentos de ley- (fs. 6).

II.6. A fs. 24, se tiene nota presentada por la accionante el 18 de enero de 2011, dirigida a la autoridad demandada, señalando que los descuentos efectuados por orden de la misma, que le fueron efectuados en su papeleta del mes de noviembre de 2010, no fueron legales; por lo que, solicitó se le restituyan los montos detallados en la misma.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el colegio demandado incumplió la conminatoria de reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental del Trabajo, vulnerando los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, los cuales requieren de protección inmediata y, por ende, se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, aclarándose que al no haberse establecido con claridad los pagos devengados que corresponden a la accionante, deberán definirse en la jurisdicción ordinaria correspondiente.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0636/2013-LFuente oficial