Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz por vías de hecho, sin comunicar a los accionantes ninguna decisión, logró que se ejecute un operativo de tránsito a través del cual, retiraron las unidades de transporte de la Cooperativa accionante de la parada asignada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…Al respecto, es necesario recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, y son precisamente aquellas las que merecen la tutela constitucional efectiva, toda vez que se sobreponen a los principios de subsidiariedad y de inmediatez del amparo constitucional. Así, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresa la definición de las vías de hecho, la finalidad de la protección constitucional y los presupuestos de activación que hacen viable la tutela mediante esta acción constitucional; cabe señalar, que en el caso de autos, se cumplen dichos presupuestos, toda vez que efectivamente se está frente a medidas de hecho o justicia por mano propia, al advertirse que el referido Director de Tráfico y Transporte de ese entonces, el 1 de julio de 2013, mediante nota dirigida al Director Departamental de la Unidad Operativa de Tránsito, solicitó su cooperación para el repliegue de las unidades de la Cooperativa de Transporte “La Veloz de Ichilo”, habiendo procedido posteriormente a un operativo a través del cual retiraron dichas unidades de la parada asignada no solo de esa Cooperativa sino también de su similar “20 de Febrero”, además de incautarlas y sacarles las placas, para luego trasladarlas a dependencias de Tránsito, medidas que fueron adoptadas en forma directa, sin que previamente -si está facultado para ello- se disponga mediante una Resolución debidamente fundamentada en que cite las disposiciones legales que amparen su decisión; circunstancia y hechos que no fueron desvirtuados en la audiencia pública, donde la parte accionante denunció las medidas de hecho aludidas, infiriéndose de ello ser cierto lo alegado por los actores, lo que determina se otorgue la tutela solicitada, únicamente por el secuestro y sacado de placas, como consecuencia de la nota de cooperación remitida por el demandado entonces Director de Tráfico y Transporte al Director de Tránsito; toda vez que con relación a la Resolución D.T.T.04/2013 de 23 de julio, por la cual en su artículo Primero revocó las autorizaciones de ingreso D.T.T. 02-1/2013 de 18 de marzo de “2012” y D.T.T. 06-1/2013 de 13 de marzo, para luego en el artículo Segundo, conminar a las instituciones afectadas a que inicien el trámite para la obtención de sus respectivas autorizaciones por el conducto regular y cumpliendo con los requisitos establecidos, es impugnable en la vía administrativa a través de los recursos previstos al efecto, pues este Tribunal no puede sustituir procedimientos y medios administrativos vigentes en el ordenamiento jurídico, como tampoco puede desconocer autoridades competentes a quien la ley les ha atribuido facultades para ello”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05086-2013-11 -AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 160 de 10 de septiembre de 2013, cursante de fs. 120 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eulogio Galarza Álvarez y Luis Laime Arancibia en representación legal de las Cooperativas de Transporte “20 de Febrero Ltda.” y “La Veloz de Ichilo Ltda.”, respectivamente, contra René Fernández Llorenti, Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 74 a 77 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Las Cooperativas a las que representan, fueron autorizadas para ingresar a la Terminal Bimodal y prestar sus servicios por diferentes arterias de Santa Cruz; autorización que fue emitida de conformidad con el artículo segundo de la Resolución O.M.P. 007/2009 de 8 de julio, por la Oficialía Mayor de Planificación y la Dirección de Tráfico y Transporte del citado municipio; sin embargo, ésta al consignar error en el año, fue corregida por la Autorización 06-1/2013, empero, extrañamente se excluyó a la Cooperativa “20 de Febrero Ltda.”. Es así que, el Director de Tráfico y Transporte del referido Gobierno Municipal, mediante nota D.T.T.OF 168/2013 de 1 de julio, dirigida al “Organismo Operativo de Tránsito”, solicitó el repliegue de la Cooperativa de Transporte “Veloz de Ichilo Ltda.”, lo que significa que se dispuso que sus unidades no accedan a las paradas ordenadas anteriormente, lo que culminó con un operativo de tránsito en el que de forma violenta se logró el objetivo ilegal y violatorio de su derecho al trabajo, enmarcados en acciones de hecho, de acuerdo a la SCP 0649/2012 de 2 de agosto, toda vez que no les hicieron conocer de dicha medida por la cual fueron desalojados de las paradas, sin permitirles el derecho a la defensa y lesionando su derecho al trabajo, por cuanto el transporte de pasajeros es su única fuente de ingresos que permite la vida digna de sus familias y además cumplir con sus pagos de deudas bancarias.
Referieron que, en la reunión de 3 de julio de 2013, con la Dirección de Tráfico y Transporte, en formaverbal le hicieron conocer a su titular que en el operativo realizado por la Unidad Operativa de Tránsito, se expulsó a ambas Cooperativas de las paradas autorizadas, ante lo cual éste les manifestó que envíen una nota indicando tal extremo a fin de que ordene que se extienda una nueva autorización con las correcciones del caso, es decir con la autorización de parada para ambas Cooperativas, sin que a la fecha hubieren recibido respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes alegan la vulneración de los derechos de las Cooperativas accionantes a la petición, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, determinando la restitución de sus derechos y garantías constitucionales y, consiguiente nulidad de la solicitud de repliegue.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 108 a 120 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó la acción planteada y la amplió manifestando que: a) Las Cooperativas de Transporte “20 de Febrero” y la “Veloz de Ichilo”, contaban con la autorización de parada además de su recorrido cotidiano; sin embargo, al haberse equivocado en el año la respectiva autorización, se emitió otra en la que se excluyó a la segunda de las nombradas cooperativas, teniendo presente que tienen afiliadas más de setecientas personas en servicio activo y pasivo, por lo que en esta visión de trabajo fueron sorprendidos con la visita de gendarmes municipales que les dijeron que ya no tenían parada, significando que debían replegarse a su antigua parada, identificándose como miembros de la dependencia de Tráfico y Transporte, recurriendo por ello a esa Dirección reclamando la determinación el 3 de julio de 2013, autoridad que en la reunión sostenida con ellos, refirió no conocer que tenían una anterior autorización y que la solicitud la hagan por escrito, sin haber obtenido respuesta; empero, el 29 de julio del mismo año, funcionarios policiales procedieron a secuestrar los vehículos, lo que hicieron constar en el memorial de reclamo de 2 de agosto del citado año, para posteriormente se ordene no solo secuestrarlos sino quitarles las placas, trasladándolos a dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito; b) No han sido notificados de manera formal con ninguna acción administrativa a la fecha, vulnerándose sus derechos de petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto con medidas de hechos y decisiones unilaterales, no les han permitido se defiendan dentro de un debido proceso; así como también al trabajo, ya que los vehículos no pueden circular sin placas, lo que sí sería pasible a sanciones; y c) En el presente caso, se han presentado medidas de hecho, y frente a una acción de esta naturaleza, la inmediatez está por encima de la subsidiariedad; por lo cual han acudido a esta acción de amparo constitucional al haber sido violentados sus derechos por acciones de hecho acreditadas objetivamente; y, por consiguiente, solicitan se les conceda la tutela y se disponga la nulidad de la nota de repliegue enviada por el ex-Director de Tráfico y Transporte a la Unidad Operativa de Tránsito, así como de cualquier otra resolución que violente la autorización ya otorgada a las dos Cooperativas a las que representan hasta el 2014, reiterando que la primera acción de hecho fue realizada el 30 de julio y la segunda el 9 de agosto, ambas de 2013.I.2.2. Informe del funcionario público demandado
El abogado de la parte demandada, en audiencia manifestó: 1) La parte accionante, presentó dos solicitudes de autorización de 18 de marzo de 2012 y de 13 de marzo de 2013, respecto a las cuales requirió certificación a la Dirección de Tráfico y Transporte, para determinar si dichas autorizaciones existían, mereciendo como respuesta que sobre la autorización de ingreso D.T.T.A.I.P.I.P.O-2-1/2013 de 18 de marzo y 06-01/2013 de 13 de marzo de “2012”, de la búsqueda de los archivos de esa Dirección no cursa ningún registro sobre la emisión de alguna de las autorizaciones solicitadas, pidiendo se tome en cuenta que esas resoluciones son las que la parte accionante ha presentado en este amparo, por lo cual en la comunicación que se remitió a la Cooperativa “La Veloz de Ichilo”, se le instó que presente la documentación correspondiente, al haber sido denunciada por su similar “16 de julio”, en sentido que esta Cooperativa continuaba utilizando como parada y punto de embarque la calle Lemoine a 30 m de la av. Cañoto, conminándole por ello para que cese esa parada, sin haber tenido respuesta hasta la fecha; 2) Revisados los archivos, se tiene que las certificaciones presentadas por la parte accionante en la demanda de amparo constitucional no existen y por ello se efectuaron sus revocatorias mediante la Resolución Administrativa D.T.T. 04/2013 de 23 de julio, por lo que a raíz de esta resolución existe la solicitud de repliegue contra la Cooperativa de Transporte “La Veloz de Ichilo”, sin vulnerar en ningún momento el derecho al trabajo, puesto que se le pasó la comunicación para que retiren sus unidades de la calle Lemoine y retomen a su anterior parada, por lo que se observa no se les está “prohibiendo” el derecho al trabajo; 3) Al existir en el art. 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y que el problema de la presente acción es una Resolución Administrativa, corresponde a la parte accionante acudir a la vía administrativa y en caso de emitirse resoluciones conforme establecen los arts. 64 y 66 de la citada Ley, podrá interponer recurso jerárquico o revocatorio, lo que demuestra que no han cumplido uno de los requisitos que es el de la subsidiariedad; y, 4) El presente amparo constitucional se ha dirigido contra René Fernández Llorenti, quien ya no funge como Director de Tráfico y Transporte, por lo que dicha acción no procede por falta de legitimación pasiva, solicitando por lo expresado se la declare improcedente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Los terceros interesados Carlos Mauricio Ovando Rojas y José Luis Pereira Loza, no concurrieron a la audiencia pública, ni presentaron memorial de fundamentación, no obstante su legal notificación cursante a fs. 89.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 160 de 10 de septiembre, cursante de fs. 120 a 124 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) Los representantes de las Cooperativas accionantes, carecen de legitimación activa para interponer la presente acción constitucional, por cuanto si bien han presentado poderes, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de representar a personas jurídicas o colectivas, lo mínimo que debe contener el poder es la fuente de donde emana la personería que dicen representar, es decir, en este caso al sostener ser Presidentes de sus respectivas Cooperativas, el acta de elección, periodo del mismo, lo que no se ha acreditado; y, ii) René Fernández Llorenti, actualmente ya no funge como Director de Tráfico y Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por lo cual debió haberse demandado también a la actual autoridad, para que en su caso proceda a la restitución de los derechos invocados; por lo que tampoco existe legitimación pasiva, como lo establece la jurisprudencia constitucional que debe demandarse a la ex y actual autoridad.II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su Dirección de Tráfico y Transporte, emitió la Resolución de Autorización de Ingreso D.T.T.A.I.P.I.P 06-1/2013 de 13 de marzo, a la Cooperativa de Transporte Mixto “LA VELOZ DE ICHILO LTDA.”, a la Terminal Bimodal, señalando el recorrido respectivo, teniendo la misma validez por un año calendario a partir de la fecha de emisión (fs. 99).
Mostrando 35 de 70 parrafos.