Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto el accionante fue suspendido del sindicato de transportistas sin haber sido juzgado en un debido proceso sino a través de una decisión unilateral y arbitraria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.1. “El impetrante, alega que el memorándum 462/2014, emitido por el Sindicato SINTRACAP, vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad, al trabajo, a la defensa, y al derecho a la petición. En este sentido, según datos del proceso, se evidencia que, mediante memorándum 462/2014, notificado el 4 del mismo mes y año, el accionante, fue suspendido por “…90 días hábiles (…) por faltas cometidas en contra de nuestra institución…” (sic); consiguientemente, el art. 38 de los Estatutos de “SINTRACAP”; establece: “El socio que resulte culpable por decisión del Tribunal de Honor podrá acudir en apelación ante la Federación de Transportistas del Departamento que resolverá en última instancia…”, artículo que da la posibilidad de sancionar a un afiliado por el Tribunal de Honor, previa comprobación de las faltas, teniendo el derecho de recurrir en apelación ante la Federación de Transporte del departamento. Situación que no concurrió en el caso concreto, porque el impetrante no fue juzgado conforme a su normativa vigente, sino más bien fue sancionado por una decisión unilateral y arbitraria, coartando su derecho a la defensa, transgrediendo su propia normativa en su art. 44 del Reglamento Interno del Sindicato, que claramente establece que: “Nadie podrá ser sancionado en ninguna instancia, sin antes ser oído en proceso sindical”, siendo por demás clara la conculcación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, porque la suspensión dispuesta contra el accionante le afectó en el no recojo de la carga de cemento COBOCE Ltda., puesto que los encargados de la concesión y el recojo son los directivos, teniendo éstos la facultad privativa como Directorio del Sindicato; entendiéndose esta relación como laboral entre el socio y su directorio y no así como se interpretó de manera restringida por la parte demandada, como relación de dependencia empleador-empleado, con salario de por medio. Respecto al memorándum 442/2014 de 29 de septiembre, (conforme Conclusión II.7 del presente fallo); dirigido al accionante, no puede ser considerado; toda vez, que no cuenta con la constancia de haber sido puesto en conocimiento del impetrante, situación que no fue demostrada por el Directorio demandado, por lo que se aplica en el caso concreto la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido que el accionante extraño su existencia en la audiencia de acción de amparo constitucional, siendo en ese momento que se presentó el mencionado memorándum pretendiendo el cese de los actos ilegales que vulneraron los derechos; consecuentemente, tratando de hacer valer como argumento para improcedencia de la acción de amparo constitucional, situación que no se dio, por cuanto la improcedencia de la acción de amparo, no puede basarse en una supuesta cesación de los actos demandados que no se haya conocido y favorecido el accionante, por lo que toda determinación que se pretenda hacer saber debe ser puesto en conocimiento del accionante con una diligencia de notificación evidente, situación que no se dio en el presente caso, por cuanto no cesó en ningún momento los efectos del acto reclamado, pasando lo mismo con las ordenes de salida de 20, 22 y 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 54 a 56 que también no cuentan con el debido actuado de notificación al accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S2
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09401-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aniceto Achacata Mamani en su calidad de miembro del “Sindicato Mixto de Transportes Capinota” (SINTRACAP) contra Eloy Aquino Álvarez, Secretario General; Ramiro Mendoza, Secretario de Relaciones; Teófilo Montaño, Secretario de Conflictos; Wilson Escalera, Secretario de Hacienda y Estadística; Jaime Ronald Ledezma Soria, Secretario de Actas; Gabriel Eugenio Montaño Rojas, Secretario de Transportes; Ángel Saavedra, Secretario de Cooperativas; Jhasmani Ugarte Frontanilla, Secretario de Beneficencia y Asistencia Social; Carlos Mendoza, Secretario de Cultura y Deportes; y, Daniel Jora, Secretario de Organización Prensa y Propaganda, todos de SINTRAPAC.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 16 a 24 y subsanación de 19 del mismo mes y año corriente a fs. 25 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de agosto de 2014, el accionante como afiliado a “SINTRACAP”, fue suspendido de sus derechos de transporte como socio y adepto por disposiciones del Directorio, sin que haya sido sometido a proceso alguno, bajo el argumento de que las bases así lo habían dispuesto, en vista a que sus dos hijos Wilfredo Achacata Catrecorno y Grover Achacata Catcoreno, habrían participado en los últimos conflictos; por lo cual, una nueva organización “Riveras del Río”, pidió el 5% de las acciones y derechos de transporte de cemento que le corresponden a “TRANSPECO”; es decir, que ni siquiera afectó este hecho a la Sociedad “SINTRACAP”.
Indicó además, que por afirmaciones de los demandados, al ser los sindicados hijos del impetrante, estaría involucrado en el hecho por lo que se habría incurrido en "alguna infracción en contra del Sindicato de Transporte 'CAPINOTA' sin establecerlo” (sic), sin considerar que Aniceto Achacata Mamani junto con otras 25 personas es socio fundador, ocasionándole perjuicio económico puesto que es su única fuente de trabajo, produciendo un lucro cesante de tres mil dólares americanos por mes; toda vez, que como socio tenía derecho a tres viajes interdepartamentales y locales.transportando cemento, controlado por SINTRACAP, además de tener deudas contraídas.
El ahora accionante trató de hacer conocer el error en el que estarían incurriendo mediante carta notariada de 26 de septiembre y retragada el 29 de septiembre de 2014, por la cual se pidió la restitución a sus funciones con los mismos fundamentos de la presente acción de amparo, emergente de la carta notariada es que quisieron notificar al accionante con un memorándum de 1 de octubre de 2014, el mismo que textualmente refería “en vista que su persona no se presenta para el recojo de carga, se le conmina a una reunión el día domingo 05 de octubre de los corrientes, a horas 10:30, en la sede de Capinota” (sic) dando a entender como si fuera el accionante el que estaría incumpliendo con los despachos de carga y que todo el accionar del directorio estaría dentro de lo legal y no así violando los derechos del accionante.
Por segunda vez, intenta hacer entrega de un memorándum de 3 de septiembre 2014, por el cual hace conocer una sanción impuesta sin causa justificada, sin previo proceso o conocimiento del Tribunal de Honor, que determina la suspensión de 90 días basándose en los art. 16, 17 y 18 del Reglamento Interno de “SINTRACAP”, articulado que no tiene ninguna relación con la sanción de suspensión, actos que debieron ser regidos y controlados por el Directorio; es decir, por los accionados cuidando que las decisiones no violenten los estatutos, reglamentos internos y las normas vigentes.
Asimismo, señala que el accionante habría sido condenado, sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, sufriendo una sanción interpuesta por autoridad no competente, habida cuenta que los actos son nulos cuando provienen de personas que usurpan funciones que no le competen, violando los de los arts. 117.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que tampoco existe falta disciplinaria alguna, por lo que se hace aplicable la normativa de Derechos Humanos Consagrados en la Ley Fundamental del Estado, porque si bien es cierto que el Estatuto Orgánico de “SINTRACAP”, previene las formas en las que un socio pierde la calidad de sindicalizado, estas formas no pueden ser aplicadas directamente, sin un previo proceso justo y debido, en todos sus grados e instancias conforme lo previene el mismo estatuto; las mismas que no establecen como infracción la supuesta participación de un tercero sea este hijo, padre o esposa o cualquier tipo de parientes con el socio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo, a la vida, a la seguridad, al debido proceso, a la defensa, derecho a la petición, citando al efecto los arts. 15, 24, 46, 115.II, 117.I, 122, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y en consecuencia se disponga el cumplimiento inmediato de las omisiones dolosas que tienden a evitar el ejercicio de su derecho, reponiendo el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad jurídica, condenando a la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado del accionante, ratificó los fundamentos de la demanda, rectificando con relación a los derechos vulnerados con los hechos que motivan la presente acción, aclarando que con la suspensión que se hizo de manera verbal a Aniceto Achacata Mamani en fecha 4 de agosto de 2014, se vulneró el derecho al debido proceso, porque el accionante no fue sancionado a través de un proceso sindical interno, conforme a sus estatutos; al derecho a la defensa, porque no pudo asumir su derecho al no ser oído en un juicio ni presentar los descargos correspondientes, de no poder apelar la decisión ni tener derecho a hacer uso de los recursos que establece el estatuto y reglamentos; y al derecho a la petición al no haber tenido respuesta de la nota presentada el 26 de septiembre de igual año, donde señala que fue destituido arbitrariamente solicitando su restitución inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eloy Aquino Álvarez, Secretario General; Ramiro Mendoza, Secretario de Relaciones; Teófilo Montaño, Secretario de Conflictos; Wilson Escalera, Secretario de Hacienda y Estadística; Jaime Ronald Ledezma Soria, Secretario de Actas; Gabriel Eugenio Montaño Rojas, Secretario de Transportes; Ángel Saavedra, Secretario de Cooperativas; Jhasmani Ugarte Frontanilla, Secretario de Beneficencia y Asistencia Social; Carlos Mendoza, Secretario de Cultura y Deportes; Daniel Jora, Secretario de Organización Prensa y Propaganda, todos miembros de SINTRACAP; mediante informe escrito cursante de fs. 62 a 67, y en audiencia manifestaron señalaron que respecto al petitorio del accionante, que se tutele el derecho al trabajo, a la vida y a la seguridad, entienden que esos son derechos fundamentales que habrían vulnerado y que responden de la siguiente manera: a) Respecto al derecho al trabajo y la relación laboral existente entre el accionante y SINTRACAP; aclaran que éste es un socio del mencionado Sindicato, al que se afilió de manera voluntaria previo cumplimiento de los requisitos, por lo que en su condición de afiliado no se encontraría dentro del derecho de proteger el trabajo, porque se trata de una función privada, en la que el impetrante decidió afiliarse de manera libre y voluntaria, no por vía de contrato ni proceso de concurso de méritos o examen de competencia; en relación a la prestación de trabajo que todos los socios realizan por cuenta ajena; es decir, para el empleador que en el caso es Corporativa Boliviana de Cemento, Industrias y Servicios “COBOCE Ltda.”, que es quien proporciona la carga para el transporte; b) Con relación al derecho a la vida, y su vulneración es improcedente, puesto que no es la vía para tutelar; c) Respecto al derecho a la seguridad, señalan que conforme establece la SC 1786/2011-R de 7 de noviembre, que al ser este un principio y no un derecho corresponde denegar la tutela solicitada; d) Realizan fundamentos adicionales para denegar la tutela relacionadas a la usurpación de funciones y asimismo se refieren a la improcedencia por legitimación pasiva por excluir de manera inexplicable a cuatro miembros del directorio; y, e) Señala que la improcedencia de la acción de amparo por cesación del acto reclamado, antes de haber sido notificados con la presente acción, se hizo cesar de la suspensión temporal en contra del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74 vta., por la cual concedió la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) Por memorándum de 3 de septiembre de 2014, emergente de una reunión de directorio de SINTRACAP se le hizo saber al accionante la determinación de sancionarlo con noventa días de suspensión por faltas cometidas contra la institución, amparados en artículos del Reglamento Interno concordantes con las sanciones disciplinarias establecidas en su Estatuto, que determinan la posibilidad de sancionar a un socio culpable, por decisión del Tribunal de honor, con facultad recursiva de apelación ante la Federación de Transportista del departamento; lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se le sancionó sin ser juzgado conforme a normativa, sino emergente de unadeterminación unilateral y arbitraria, que no deja abierta la posibilidad de defenderse, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa, así como al debido proceso y al trabajo; por cuanto, la suspensión implicaba el no recojo de cemento de COBOCE Ltda.; siendo que, las órdenes de concesión y recojo del mismo es facultad privativa del Directorio del Sindicato; es ahí donde se da la relación laboral entre un socio y el directorio y no conforme al entendimiento restringido que solo se materializaría mediante la dependencia entre empleador-empleado con salario de por medio; y, 2) El memorándum 442/2014 de 29 de septiembre, dirigido al impetrante, no se lo tomó en cuenta por cuanto su diligencia de comunicación efectiva no está reflejada en su contexto, lo que hace suponer que no fue de conocimiento del accionante; en consecuencia, en ningún momento habría cesado los efectos del acto reclamado de igual manera las órdenes de salida de 20, 22 y 26 de noviembre de 2014, tampoco causarían efecto por el desconocimiento de las mismas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Constancia del accionante como miembro del Sindicato Mixto de Capinota de las gestiones 2012-2015 (fs. 3).
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