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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0636/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0636/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en el proceso por contravención aduanera de contrabando instaurado en contra del accionante contra la resolución aduanera emitida en su contra no se activaron los mecanismos de impugnación establecidos po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en el proceso por contravención aduanera de contrabando instaurado en contra del accionante contra la resolución aduanera emitida en su contra no se activaron los mecanismos de impugnación establecidos por la norma

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…De los antecedentes del proceso, se puede establecer que ante la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0572/2014, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-COBLZ-RS 253/2014; mediante la cual, resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, disponiendo a su vez el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0415, señalando que tal conducta no se adecua y tampoco cumple con los requisitos establecidos y sujetos al “…Régimen del Viajero…” (sic), debiendo continuarse con el proceso contravencional de contrabando instaurado en su contra. Cabe precisar que, la precitada Resolución Sancionatoria no fue analizada por la Comisión de Admisión de este Tribunal a momento de elaborar el AC 0277/2014-RCA; por lo que, esta Sala concluye que ante la nueva emisión de una Resolución Sancionatoria, la ahora accionante pudo ejercer los medios de impugnación establecidos por ley; es decir, denunciar los hechos que ahora trae ante esta instancia constitucional, a través del recurso de alzada de manera inicial y en su caso a través del recurso jerárquico, pues compete a las autoridades aduaneras determinar si corresponde o no la devolución de la mercancía comisada y los alcances de la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0572/2014, ya que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando las partes no utilizaron los recursos y medios de defensa específicos para impugnar, los hechos o actos que considera contrarios a sus intereses. En ese sentido, en el presente caso si la ahora accionante consideraba que la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-COBLZ-RS 253/2014, emitida por la Administración Aduanera en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0572/2014, es contraria y vulnera sus derechos, debió hacer uso de los medios de impugnación descritos en el Código Tributario Boliviano; y, al acudir de forma directa a la vía constitucional sin haber agotado los medios de impugnación, se tiene que la ahora accionante no tomó en cuenta el principio de subsidiariedad, lo que impela a denegar la tutela solicitada, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08866-2014-18-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 13 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 83 a 85, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Gonzáles de Viscarra contra Sandro Nicanor Márquez Calvo, Administrador a.i. Zona Franca Comercial de Cobija dependiente de la Gerencia Regional La Paz, José Witman Uzeda y Rene Limachi, Agentes del Control Operativo Aduanero (COA), todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

La accionante, mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2014, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de julio de 2013, fue intervenida por funcionarios del COA, en razón a que llevaba en sus maletas "…CELULARES CHINOS…” (sic); los cuales, fueron comisados bajo el argumento que la factura, así como otros documentos, debían ser presentados en oficinas de la ANB; asimismo, señaló que en la misma fecha presentó memorial ante dicha institución, adjuntando la respectiva factura de legal adquisición de los celulares; empero, el 16 del mismo mes y año, se le hizo entrega del Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0496/2013 de 15 de julio; posteriormente, el 17 de igual mes y año, presentó su factura de compra de celulares, solicitando la devolución de los mismos; sin embargo, pese a tal petición, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLZP-CBLZ-ZFC 85/2013 de 30 de agosto.Refirió que, haciendo uso de su derecho a la impugnación, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT); obteniendo como respuesta la “...RESOLUCIÓN ANULATORIA anulando obrados hasta la Resolución Sancionatoria...” (sic); la cual, fue impugnada mediante recurso jerárquico, dando lugar a la Resolución “AGIT.RJ 057/2014” -lo correcto es AGIT.RJ 0572/2014- de 21 de abril, que dispuso la anulación de la Resolución del recurso de alzada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando que la Administración Aduanera cumpla con el procedimiento específico establecido en los arts. 18 y 25 del Decreto Supremo (DS) 25933 de 10 de octubre de 2000; así como “...el Inciso B), Numeral 2,4, Sub Numeral 2,4,1 de la Resolución de Directorio Nº RD 01-019-09...” (sic).

Agregó que, el 25 de agosto de 2014, fue notificada con una nueva Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0415/2014 de 25 de agosto; por lo que, presentó memorial ante la Aduana Regional Cobija de la ANB, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna; finalmente, sostuvo que la mercancía que el 2013, tenía algún valor, actualmente paso a ser obsoleta, pues los modelos de celulares ya no tienen el mismo valor comercial; motivo por el cual, acudió mediante la presente acción tutelar a la justicia constitucional, señalando que se vulneraron sus derechos a la petición; y, a la obtención de una justicia pronta y oportuna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0415/2014 de 25 de agosto -debido a que no se puede efectuar una doble intervención por un mismo hecho-; y, cualquier resolución que derive como efecto de dicha Acta; b) Se ordene la devolución de los celulares, conforme a lo establecido en la Resolución de recurso jerárquico AGIT.RJ 0572/2014 de 21 de abril; c) Se establezca -si corresponde- responsabilidades penales y civiles conforme al procedimiento constitucional; y, d) Se disponga el pago de costas “...averiguables en ejecución de sentencia” (sic).

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 22 de 2 de octubre de 2014, la Sala Civil, Comercial, Social, de la Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia dePando, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional (fs. 22 y vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0277/2014-RCA de 5 de noviembre, cursante de fs. 29 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 22 de 2 de octubre de 2014; y en consecuencia, dispuso que se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia pública de consideración de la misma.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 82 y vta., en presencia de la abogada de los demandados -quien se presentó después del pronunciamiento de la respectiva resolución-; y, en ausencia de la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandro Nicanor Márquez Calvo, Administrador a.i. Zona Franca Comercial de Cobija dependiente de la Gerencia Regional La Paz, José Witman Uzeda; y, Rene Limachi, Agentes del COA, todos de la ANB, a través de su abogada, Dania Amparo Kappa Mendoza, mediante informe escrito de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 78 a 81, señalaron que en la presente acción tutelar, rige el principio de subsidiariedad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Sancionatoria AN-GRLZP-COBLZ-RS 253/2014 de 5 de noviembre, notificada de acuerdo al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), no fue impugnada; por lo que, quedó firme y ejecutada; 2) La accionante no hizo uso de los recursos que franquea la ley, pretendiendo subsanar su error mediante la presente acción de defensa; 3) En su condición de sujeto pasivo, la accionante tenía pleno conocimiento de los actuados que se tramitaban en vía contravencional; toda vez que, se apersonó ante la Administración Tributaria presentando pruebas de descargo e inclusive haciendo uso de los recursos que franquea la ley, siendo notificada con una nueva Acta de Intervención Contravencional, aspecto que establece el conocimiento del proceso; motivo por el cual, no existió indefensión alguna; y, 4) Respecto a lo establecido por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0572/2014, se evidenció que en ninguna parte se dispuso iniciar otro proceso, así como tampoco proceder a la devolución de la mercancía, ya que la misma ordenó la emisión de una nueva acta de intervención, cumpliendo con las formalidades legales -aspecto que fue de estricto cumplimiento por parte de la Administración Aduanera-.I.3.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, Social, de la Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 7 de abril de 2015, cursante de fs. 83 a 85, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Acta de Intervención Contravencional COARLPZ-C-0415/2014 de 25 de agosto y que se proceda a la devolución de los celulares comisados, bajo los siguientes argumentos: i) Se dejó a la accionante en estado de indefensión; toda vez que, no se valoraron los descargos presentados por la misma, ni el actuar de los efectivos del COA de Cobija que no se ajustó a procedimiento; puesto que, no se dio oportunidad a la accionante a que ajuste sus actos a procedimiento; ii) La Administración Aduanera vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que no se dio cumplimiento al “reglamento” de la Zona Franca Industrial Cobija, respecto al ingreso y salida de mercancías; iii) El 8 de septiembre del mismo año, la accionante presentó un memorial observando la emisión de la nueva Acta de Intervención Contravencional; y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, la Administración Aduanera no dio respuesta alguna; y, iv) El comiso de los celulares se efectuó de forma irregular, sin dar cumplimiento a lo establecido por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0572/2014.

En vía de complementación y enmienda, solicitada por Jaime Román Rivero Ramírez, Administrador de la Zona Franca Industrial Cobija de la ANB dependiente de la Gerencia Regional La Paz, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2015, cursante de fs. 96 a 98 vta., el Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 9 de idéntico mes y año, cursante de fs. 100 a 101 vta., señaló que: a) Conforme al acta de audiencia, la “secretaría” informó que las autoridades demandadas fueron debidamente notificadas prosiguiendo la misma en ausencia de los mismos; b) No podían enterarse que no se impugnó la Resolución Sancionatoria debido a que no existía ningún antecedente, motivo por el cual, no existiría nada que enmendar; c) Su fallo se basó en la prueba aportada por la accionante a momento de dictarlo; d) En cuanto al pago de tributos aduaneros, tal aspecto, atinge a la ANB; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto; y, e) En toda acción de amparo constitucional, existen dos partes; y, en el presente caso se consideró que no hubo necesidad de citar a ningún tercero interesado.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque en el proceso por contravención aduanera de contrabando instaurado en contra del accionante contra la resolución aduanera emitida en su contra no se activaron los mecanismos de impugnación establecidos por la norma

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