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TCP

0636/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0636/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56540-2023-114-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 115 de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 45 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mercy Campos Parada contra Giovanna Moreno Alemán representante legal de la "Clínica Estética Giovanna Spa Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 14 de junio de 2023, cursantes de fs. 25 a 32; y, 36 a 37 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en la empresa "Clínica Estética Giovanna Spa S.R.L." -ahora demandada- el 1 de octubre de 2009, desempeñándose inicialmente como masajista y después como cosmetóloga; es así que, conforme las boletas de pago que acompañó de octubre y noviembre de 2021, percibía un salario mensual de Bs5 027,92.- (cinco mil veintisiete 92/100 bolivianos), compuesto por un haber básico de Bs3 340.- (tres mil trescientos cuarenta bolivianos) y un bono de antigüedad del 26%, es decir, de Bs1 687,92.- (un mil seiscientos ochenta y siete 92/100 bolivianos).

En octubre de 2021, la nueva administración regularizó su estado contractual y actualizó su salario con el bono de antigüedad; sin embargo, de acuerdo a las boletas de pago de febrero y marzo de 2023 que adjuntó, se reflejaba un haber básico de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos) y un bono de antigüedad de 5%, es decir, de Bs337,50.- (trescientos treinta y siete 50/100 bolivianos); es decir, de manera unilateral y arbitraria, la empresa redujo su salario a "...Bs.- 4.005 (Cuatro Mil con cinco con 00/100 bolivianos), que incluye el salario básico y mi bono de antigüedad..." (sic), siendo que llevaba catorce años trabajando; por lo que, le correspondía recibir un bono de antigüedad del 26%, vulnerando así su derecho a una remuneración justa.

Dicha disminución salarial afectó gravemente la posibilidad de cubrir alimentación, vivienda, medicamentos y asistencia permanente que su hija requería, quien contaría con discapacidad intelectual del 84%, con lo cual se le privó de la posibilidad de brindarle una vida digna, quitándole parte de su salario por el pago justo de las horas trabajadas y su antigüedad, existiendo una discriminación por parte de la empresa demandada hacia su persona por la discapacidad de su hija.

Asimismo, la empresa demandada negó el pago correcto de su quinquenio, pese a que en formularios internos se reconocía un salario base de "Bs. 5.195,2" lo que debía traducirse en el pago de Bs25 976.- (veinticinco mil novecientos setenta y seis bolivianos); empero, alegaron que ese no era su salario real. En ese sentido, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentando quejas y solicitando audiencias por el pago de salarios devengados; sin embargo, la parte empleadora no asistió a dichas audiencias, como consta en el acta de 25 de enero de 2023.

La reducción injustificada de su salario constituyó un mecanismo de hostigamiento con la finalidad de forzar su renuncia, lo que representó un despido indirecto, contrario a su derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la que gozaba por su condición de madre tutora de una persona con discapacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por ser madre y tutora de una persona con discapacidad, y a una remuneración justa que inciden en el derecho a una vida digna de su hija con discapacidad, citando al efecto los arts. 46.I.1 y II, 49.III, 50, 70.1 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La restitución de su salario en cuanto al haber básico que le correspondía y el bono de antigüedad del 26%; y, b) El pago de sus sueldos devengados "...desde el mes de marzo 2023, aclarando que solo de la diferencia de lo que se me rebajó arbitrariamente e injustificadamente a mi salario..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial a acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: 1) En 2013 enfrentó un conflicto laboral con la misma empresa demandada; toda vez que, fue despedida y posteriormente reincorporada a través de una acción de amparo constitucional, en la que se le concedió tutela por ser madre y única tutora de su hija con discapacidad intelectual del 84%; 2) A partir de marzo de 2023, "...a principios de abril, ella recibe un salario de Bs.- 4.500,00..." (sic); es decir, que la reducción unilateral y arbitraria fue de más de mil bolivianos en su salario, lo que no sólo constituyó una afectación directa a sus derechos como trabajadora, en particular a la estabilidad laboral y a una remuneración justa; sino que, además, repercutió en las condiciones de vida de su hija con discapacidad, quien no podría valerse por sí misma, por lo que tenía que dejar a una persona para que la cuide, lo que implicaba gastos de tratamiento médico y asistencia permanente, y que el sueldo no le alcance para cubrir los mismos; y, 3) Por disposición del art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, y el DS 29608 que modificó el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, se garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de sus padres, madres o tutores, reafirmándose dicha protección dentro del sector privado. Asimismo, de conformidad a lo establecido por los Decretos Supremos (DDSS) 28521 de 16 de diciembre de 2005; 1936 de 19 de marzo de 2014; 3151 de 19 de abril de 2017; 4288 de 15 de julio de 2020; 4420 de 16 de diciembre de 2020; 4622 de 17 de noviembre de 2021; y, 4846 de "29" -lo correcto es 28- de diciembre de 2022, se reconoce al carnet de discapacidad como el único documento válido que certifica la condición permanente de discapacidad y habilita la doble tutela estatal, tanto en favor de la persona con discapacidad como de sus tutores; consecuentemente adjuntó dicho documento que le autorizaba el derecho a la inamovilidad laboral y un salario justo para poder asegurar a su hija una vida digna.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Giovanna Moreno Alemán, representante legal de la "Clínica Estética Giovanna Spa S.R.L.", a través de su abogado en audiencia sostuvo que: i) La acción de amparo constitucional fue planteada de manera innecesaria, pues los reclamos de la impetrante de tutela se referían exclusivamente a aspectos de carácter laboral vinculados al pago de salarios, reconocimiento de bono de antigüedad y quinquenios, los cuales cuentan con mecanismos procesales propios en la vía ordinaria y administrativa; por lo que, de conformidad a lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que consagra el principio de subsidiariedad, este mecanismo de defensa no puede sustituir los procedimientos legales específicos previstos para la resolución de conflictos de naturaleza laboral, salvo en los casos de evidente vulneración derechos fundamentales, lo que en el presente caso no sucedió; por lo que, correspondía al juez laboral y no al juez constitucional pronunciarse sobre reclamos como los planteados; ii) Nunca puso en duda ni cuestionó la condición de la accionante como madre y tutora de una hija con discapacidad intelectual, ni incurrió en actos de discriminación, por el contrario, mantenía buenas relaciones con la misma, quien recibía un trato respetuoso y digno, siendo que, pese a la situación económica crítica por la que atravesaba la referida empresa, por encontrarse incluso en riesgo de quiebra y que tuvo que despedir a otros trabajadores, se optó por mantener a la prenombrada en su puesto de trabajo, precisamente considerando su situación familiar, lo que evidenciaba que no existió hostigamiento ni intención de vulnerar sus derechos; iii) No existió una reducción salarial arbitraria, puesto que la accionante percibía un sueldo Bs3 340.-, monto al que se adiciona el bono de antigüedad, alcanzando un total aproximado de Bs4 005.-; empero, cuando percibió un salario mayor, superior a "Bs.- 5.000,00.-", fue en función de los salarios devengados producto de la pandemia -por el COVID-19-, lo que la prenombrada concibió que debería ser su salario permanente, haciendo entrever que existió una disminución de sueldo; no obstante, una vez que se cumplió de manera íntegra con esa obligación, la remuneración volvió a su nivel real; es decir, de Bs3 340.-, más el bono de antigüedad, llegando a un promedio de Bs4 005.-; y, iv) En consecuencia, y toda vez que no se demostró la existencia de vulneración de derechos fundamentales, actos de discriminación, o que se le esté reduciendo el salario a la peticionante de tutela, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 115 de 20 de junio de 2023, cursante de fs. 45 vta. a 47, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1776/2012, 0100/2013-L, 0403/2015-S2; y, 0005/2019-S2, establecieron que, tanto las personas con discapacidad como aquellas que tienen bajo su cuidado personas con discapacidad, deben gozar de estabilidad laboral y de una remuneración justa. En ese sentido, no se desconoció el derecho de la accionante ni la especial protección que merecía por ser madre y tutora de una hija con discapacidad del 84%; sin embargo, se advirtió que, en el caso concreto, existía una discrepancia sobre el monto real del salario que correspondía a la peticionante de tutela, lo que generó un hecho controvertido que debía ser resuelto en el ámbito jurisdiccional laboral o administrativo, puesto que: "...diferente hubiese sido el caso de que este Tribunal haya contado con una conminatoria emitida por la inspectoría del trabajo en la que se establezca el salario que debería percibir la hoy accionante y que ese salario que debería percibir esté establecido y determinado por una liquidación que nos permita en su caso dar la fuerza constitucional para activar esta jurisdicción..." (sic), siendo la intervención de esta instancia constitucional únicamente en una situación de emergencia para proteger efectivamente los derechos; y, b) De haber existido una conminatoria administrativa que ordenara el pago de un salario determinado, y que la parte empleadora se hubiera negado a cumplir, en ese supuesto se habría configurado la vía para otorgar tutela constitucional; no obstante, en ausencia de tal acto y ante la falta de concordancia y certeza sobre los montos reclamados, la justicia constitucional no puede sustituir a las autoridades ordinarias o administrativas para hacer valer los derechos invocados por la impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 51 a 53); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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