Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente la apelación incidental formulada contra la resolución por la que el Juez de Instrucción declinó competencia, se encuentra razonablemente fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De lo precedentemente expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los hechos que motivan la acción, se advierte que el acto vulneratorio identificado por el accionante, es el Auto de Vista de 26 de abril de 2011, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental, al considerar que el mismo carece de la debida fundamentación y motivación, por no pronunciarse sobre uno de los puntos expuestos en su apelación que es el siguiente: “NO SE SEÑALA PORQUE NO TIENE VALOR ALGUNO o, por que NO se considera lo señalado y demostrado con referencia a: .- La querellada obtuvo la Cédula de Identidad de su hija SCARLETH en esta ciudad, es decir Cochabamba; La menor ha sido inscrita en el colegio EMANUEL de esa ciudad, señalando domicilio en la Av. Simón López N° 1630” (sic); sobre el particular, se debe tomar muy en cuenta que el proceso penal iniciado por el accionante radica en la falsificación de un certificado de nacimiento, que fue interpuesto en Cochabamba, a consecuencia de la misma, la querellada interpuso incidente de excepción de competencia, que se convierte en el problema central del proceso penal, al tener que establecer la competencia o incompetencia del Juez, que fue resuelta por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2011, en la que si bien transcriben una parte de la SC 0610/2004-R en la parte final manifiestan que: “…de la revisión de la querella se tiene establecido que el presunto ilícito se habría cometido en Santa Cruz, donde eventualmente se habría manifestado la conducta de la imputada, ya que conforme se tiene de la querella presentada ante el Fiscal de turno de la Capital, el certificado de nacimiento de Escarleth García Farfán, acusado de falso, se encontraría inscrito en la Oficialía de Registro Civil No. 2412 Libro 28-N Partida 16, Folio No. 16 del Departamento de Santa Cruz. Asimismo se evidencia que la querellada tendría su domicilio en la Av. Centenario en la ciudad de Santa Cruz; además de que las pruebas materiales sobre la existencia del hecho se encontrarían en dicha ciudad…” (sic), argumento con el que se respondió a la problemática, no siendo ya necesario la mención de lo cuestionado por el accionante; habida cuenta que, como se dijo, el problema radicaba en la falsificación del certificado de nacimiento y los efectos que éste pudo haber tenido, para establecer la competencia del Juez y no así la obtención de la cédula de identidad o la inscripción en el colegio; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos de motivación y fundamentación; toda vez que, no es necesaria la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe tener una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, tal como ocurrió en el presente caso y como lo estableció el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24430-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime García Torres contra Nuria Gonzales Romero, Juan de la Cruz Vargas Vilte y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y Ever Richard Veizaga Ayala, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar del mismo Distrito Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 88 a 94, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial de 3 de febrero de 2010, Jacqueline Asunción Farfán Mendivil, solicitó declinatoria en razón de territorio, conforme el art. 310 del CPP, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, Ever Richard Veizaga Ayala, en el proceso penal instaurado por el hoy accionante con la antes citada por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, solicitud que fue atendida mediante Auto de 1 de abril de ese mismo año, corriendo traslado y notificándolo, pero conforme el referido artículo lo que en realidad interpuso fue EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, al que se opuso presentando memorial de “absuelve traslado”, el mencionado Juez, declinó competencia por razón de territorio; es decir, concedió el petitorio de la querellada, sin la debida fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, puesto que “...no señala por que la prueba, la interpretación y desarrollo está errada, equivocada o que no es evidente que la querellada haya sido citada para prestar su declaración informativa en esa ciudad y bajo su control jurisdiccional…” (sic); por lo que, interpuso recurso de apelación incidental el 8 de abril del mismo año, que fue resuelto por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 2011, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó el Auto apelado, con el fundamento jurídico basado en la SC 0610/2004-R de 22 de abril, vulnerando nuevamente el referido derecho; toda vez que, “no señalaron porque no tiene valor alguno o porque no considera lo señalado y demostradocon referencia a: La querellada obtuvo la cédula de identidad de su hija en esta ciudad, es decir de Cochabamba;… ha sido inscrita en el colegio EMANUEL de esta ciudad, señalando domicilio en la Av. Simón López N° 1630” (sic), de igual manera con falta de fundamentación y motivación.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y las garantías de igualdad jurídica y de legalidad sin señalar norma legal alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de febrero de 2011 y el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, se ratificó en extenso en el memorial de acción de amparo constitucional reservándose el derecho de réplica una vez escuchado el informe de la autoridad demandada, señalando: “…es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento Penal que ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o mas Jueces igualmente competentes esta reconocido aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con una de las alternativas del Art. 49 del C.P.P., por lo que la excepción de incompetencia planteada de forma posterior a que un Juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas, autoridad demandada, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 118 y vta., manifestando lo siguiente: a) La jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal Constitucional, ha establecido en relación al control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar, explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación emitidas por el órgano judicial o administrativo, precise los derechos o garantías constitucionales que le fueron estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; sólo de esa manera, la problemática planteada por el accionante tendrá relevancia constitucional; b) En el presente caso el Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental, dentro de un proceso penal instaurado por el Ministerio Público y Jaime García Torres contra Jacqueline Asunción Farfán Mendivi, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros sujetándose la decisión a normas procesales y jurisprudencia constitucional en vigencia; y, c) El referido Auto de Vista no está insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están conforme a la exigencia prevista por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); entonces, no puede lajurisdicción constitucional suplir la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria que dio lugar a la emisión del referido Auto de Vista.
Las otras autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron informe escrito, según constan las notificaciones de fs. 116 vta. a 117.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada, en audiencia solicitó informe al Tribunal refiriendo que Jacqueline Asunción Farfán Mendivil no fue notificada personalmente en su domicilio real como indica la “S.C. 07” (sic), habiendo sido realizada la notificación en el domicilio procesal.
I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público
Carla Bustillo Vaca, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: Bajo el principio de unidad que rige al Ministerio Público, hizo su intervención en mérito a que Patricia Zenteno Heredia, Fiscal asignada al caso se encontraría declarada en comisión; de la remisión de la acción de amparo constitucional, se tiene que no se ha inferido en ninguna violación de derecho o garantía alguna; por lo que, solicitó se rechace la tutela solicitada.
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