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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0637/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0637/2014

Concede la acción de libertad de pronto despacho por señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, fuera del plazo de tres días, esto, es después de más once días, con el argumento de que cuenta con recarga procesal y que no existiría ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, fuera del plazo de tres días, esto, es después de más once días, con el argumento de que cuenta con recarga procesal y que no existiría auxiliar en su Juzgado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." Si bien se advierte que la mencionada autoridad, fijó la audiencia dentro de las veinticuatro horas, conforme determina el art. 132.1 del CPP; sin embargo, dicho señalamiento fue realizado para una fecha muy alejada -once días hábiles-; es decir, fuera del plazo de tres días hábiles, definido por la jurisprudencia constitucional vinculante, como plazo razonable, por lo cual se establece que incurrió en actos dilatorios indebidos en la sustanciación del trámite de cesación de la detención preventiva del accionante, que vulneran su derecho a la libertad, pues dicho acto procesal, no se adecua a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a ello, se establece que la Jueza demandada, ha inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando, como en el presente caso, tienen directa vinculación con el derecho a la libertad, lo que demanda una actuación por demás diligente del juzgador, lo que no ocurrió en la especie, en que por inobservancia del plazo razonable, se sometió al accionante a una situación de incertidumbre respecto a sus expectativas de recobrar su libertad. Cabe aclarar que si bien la autoridad judicial demandada, justifica la demora en la realización de la audiencia, con el argumento de que cuenta con recarga procesal y que no existiría auxiliar en su Juzgado; empero, dichos aspectos de ninguna manera justifican que las audiencias se fijen al margen de lo establecido por la ley y contradiciendo la jurisprudencia instituida por este Tribunal Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05057-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 16 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alonso Perilla Corso contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2013, cursante de fs. 2 a 6 vta., la parte accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución de 4 de marzo de 2012, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a Luis Alonso Perilla Corso, la que guarda por más de diecinueve meses; por lo que el 3 de octubre de 2013, solicitó su cesación, sin que hasta la presentación de la presente acción de libertad, la Jueza ahora demandada, haya dictado decreto alguno, ni realizado la audiencia a fin de efectivizar su libertad, incurriendo en dilación indebida y lesión a su derecho a la libertad, por más de dos semanas, debido a la negligencia y falta de operatividad de la referida autoridad judicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante, estima lesionados los derechos a la libertad del accionante, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la presunción de inocencia y a la celeridad; citando al efecto los arts. 8.I, 22, 23.I, 24, 113, 115, 116, 178.I, 179, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela solicitada, disponiendo su libertad inmediata y se llame la atención a la autoridad demandada por la negligencia demostrada, remitiendo los antecedentes al Consejo de la Magistratura.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 17 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó el contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalando que: a) Se realizaron dos audiencias de cesación a la detención preventiva, en las cuales el imputado presentó documentación, que no cumplía los requisitos para otorgarle la misma; y, b) Sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva de 3 de octubre de 2013, se fijó audiencia lo “más cercano posible” por cuestión de la excesiva carga procesal que sobrepasa cualquier capacidad humana ya que no existe auxiliar en el Juzgado, por el sueldo que no pasa Bs1000.- (mil bolivianos), por lo que es imposible cumplir con los plazos que ingenua y sarcásticamente refiere el accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 16 de 17 de octubre de 2013, cursante de fs. 61 a 63 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, sin adoptar ninguna determinación al respecto, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, a momento de señalar la audiencia de consideración para la cesación de la detención preventiva actuó de manera diligente, ya que la misma fue decretada dentro de las veinticuatro horas, conforme determina el art. 132.1 del CPP; y, 2) La audiencia fue fijada para el 21 de octubre de 2013; es decir, después de once días, por lo que la Jueza de la causa, al haber fijado en una fecha alejada, no fue diligente, vulnerando así la normativa y línea jurisprudencial establecida al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de 4 de marzo de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Luis Alonso Perilla Corso, ahora accionante, en el recinto penitenciario de San Sebastián, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 31 a 33).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por señalamiento de día y hora de audiencia para consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, fuera del plazo de tres días, esto, es después de más once días, con el argumento de que cuenta con recarga procesal y que no existiría auxiliar en su Juzgado.

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