Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante por cuanto pese a que se encontraba en celdas judiciales esperando ser trasladado a la audiencia donde se consideraría su apelación contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, suspendieron la misma sin darle la opción de ser escuchado, lesionando de esta forma también su derecho a la libertad; tales extremos no fueron desvirtuados por los Vocales mencionados puesto que no asistieron a la audiencia de la acción tutelar y tampoco hicieron llegar informe alguno.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, éste solicito cesación a la detención preventiva por vez segunda y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de igual departamento, rechazo su petición, razón por la cual presentó recurso de apelación contra dicha decisión; empero, los Vocales ahora demandados de forma arbitraria suspendieron la audiencia y en ausencia de las partes emitieron la Resolución 219/2014, confirmando la determinación asumida por el Juez a quo, sin tomar en cuenta que la Fiscal asignada al caso emitió la Resolución de Sobreseimiento porque no existían suficientes elementos materiales para fundar la acusación. En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en esta acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados, y si los mismos tienen tutela a través de la acción de libertad. Conforme a ello, el impetrante asevera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto pese a que se encontraba en celdas judiciales esperando ser trasladado a la audiencia donde se consideraría su apelación, de forma abusiva la suspendieron sin darle la opción de ser escuchado previamente y consecuentemente sin darle la oportunidad de acceder a su libertad ya que no se le permitió ser oído en un juicio justo, tales extremos no fueron desvirtuados por los Vocales mencionados puesto que no asistieron a la audiencia de la acción tutelar y tampoco hicieron llegar informe alguno; hecho que de alguna manera hace denotar que lo denunciado es evidente; en ese contexto, de la compulsa realizada al expediente enviado se ha podido comprobar de manera objetiva que los Vocales accionados en un acto totalmente contradictorio y fuera del marco legal establecido, emitieron la Resolución donde confirman el Auto Interlocutorio 678/2014 de 30 de octubre, sin percatarse de que si bien aparentemente Guido Franz Salazar Domínguez y su defensa técnica no se hicieron presentes al actuado procesal correspondiente, en merito a lo cual debieron fijar nueva audiencia a efectos de que la parte afectada pueda fundamentar los agravios ocasionados con el Auto cuestionado, no como sucedió, pues ingresaron analizar el fondo de la problemática en ausencia del interesado lesionando de manera flagrante su derecho a la defensa, extremo que repercutió directamente en su libertad ya que se trataba de considerar y revisar argumentos que tenían génesis en su solicitud de cesación a la detención preventiva; por si fuera poco, la incongruencia en que incurrieron dichas autoridades no les permitió tomar en cuenta que éste contaba con una Resolución de Sobreseimiento a su favor (Conclusión II.5 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional) que lo exoneraba de los delitos imputado; debido a ello es imperioso mencionar que el debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a garantías tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro de la tramitación de la causa, siendo necesario interpretarlo como un mecanismo directamente vinculado a la libertad, subordinado a las leyes y procedimientos legales, debiendo los administradores de justicia definir y garantizar los principios de imparcialidad y justicia. De forma clara se evidencia que los ahora demandados no cumplieron su obligación de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del accionante, puesto que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa como le correspondía, más aún si estaba vinculado con su derecho a la libertad, inobservando que la administración de la justicia, tiene como base primordial el cumplimiento del debido proceso; correspondiendo a la autoridad judicial, asegurar el respeto de todos sus elementos constitutivos, teniendo como finalidad la amparo que otorga el art. 125 de la CPE, que se acomoda al presente caso, toda vez que su triple carácter preventivo, correctivo y reparador se configura como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la custodia de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección, dadas sus características que diseñan su naturaleza como son la celeridad, sumariedad e informalismo que la hacen expedita y oportuna, en ese contexto se hace evidente la vulneración de los derechos alegados."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2015-S1
Sucre, 15 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09691-2015-20-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 85/2014 de 30 de diciembre, cursante de fs. 71 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Franz Salazar Domínguez contra Félix Peralta Peralta y Angel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra solicitó cesación a la detención preventiva, la cual fue rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución “453/2014”, por lo que apeló dicha decisión, mereciendo como respuesta la Resolución 166/2014 de 26 de septiembre, en la que la Sala Penal Primera del departamento de La Paz determinó que se reponga y se deje sin efecto lo dispuesto en primera instancia; es así que puesta en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del citado departamento, éste emitió el Auto Interlocutorio 678/2014 de 30 de octubre, donde nuevamente le niega su petición, sin considerar ni cumplir con lo ordenado por los Vocales de la Sala.Penal Primera; con tales antecedentes planteó recurso de apelación contra el citado Auto, fijándose audiencia para el 29 de diciembre de 2014; habiendo sido llevado a celdas judiciales donde esperó que lo trasladaran para dicho acto procesal, pero cuando pretendió ingresar al mismo se encontró con que ya había sido suspendido y resuelto por los Vocales ahora demandados, además resolvieron el recurso confirmando la ilegal Resolución apelada vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales puesto que no se le dio la oportunidad de defenderse.
Menciona que se encuentra en un procesamiento indebido, toda vez que no existe un solo documento acreditando que su persona recibió dinero de los querellantes, motivo que hizo a la nueva Fiscal asignada al caso emitir la Resolución fundamentada de sobreseimiento 184/2014 de 30 de octubre, determinando que su persona no cometió ningún delito, evidenciándose que al suspender la audiencia sin darle la oportunidad de escucharlo previamente y conocer por qué no estuvo presente en el citado actuado procesal, atentaron contra su derecho a ser oído en un proceso justo y fuera del marco legal establecido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo: “se restablezca inmediatamente el derecho a la libertad personal y de locomoción vulnerada, ordenando el mandamiento de libertad correspondiente, sea por corresponder en derecho” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el memorial presentado y ampliándolo manifestó que: a) Dentro del inexistente delito de estafa el querellante solicitó la devolución del aporte de capital que le otorgó para la conformación de una "empresa comercial S.R.L." (sic) y ante la negativa-porque en realidad nunca aporto nada-, inicio el proceso en su contra motivando su detención ilegal; b) Se pidió mediante memorial la cesación a la detención preventiva, el cual fue resuelto por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien no se pronunció respecto a lo establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que esta medida cautelar cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; c) Ante tal inobservancia se apeló la decisión de rechazo y fueron los Vocales de la Sala Penal Primera los cuales determinaron que se reponga y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, además de tener que subsanar los errores procedimentales; pero el Juez de la causa volvió a incurrir en lo mismo, debido a lo cual recurrió nuevamente; sin embargo, las autoridades mencionadas en un acto de arbitrariedad suspendieron la audiencia donde debía estar presente y sin darle la oportunidad de ser escuchado confirman la Resolución impugnada; y, d) Son diez meses de detención ilegal pues no se tomó en cuenta que no existen recibos o documentos acreditando de que los querellantes hayan realizado algún acto de disposición patrimonial en su beneficio siendo evidente este extremo ya que la Fiscal asignada al caso emitió Resolución de sobreseimiento a su favor; en mérito a ello solicitó se conceda la tutela disponiendo se restablezca inmediatamente el derecho a la libertad personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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