Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en cuanto se registra falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, siendo además que no es requisito para acceder al sector educativo la afiliación sindical.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo relatado se puede evidenciar una carencia absoluta de motivación en la Resolución que resuelve el recurso de apelación, y no se pronunció sobre lo apelado, la Resolución lejos de responder a lo apelado se limitó a confirmar la depuración sin hacer referencia alguna a la aplicación o no del DS 514, ni al argumento de que no era exigible la solicitud de afiliación sindical. En ese marco la Comisión de Apelación debió responder con claridad a todas las pretensiones jurídicas deducidas lo que sin duda provocó una afectación al debido proceso y sin duda a los derechos del accionante aspecto que impele a disponer se emita nueva resolución conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En este sentido este Tribunal debe observar que el cargo al cual postuló el accionante refiere a un puesto educativo relacionado al derecho a la educación que no sólo involucra la facultad de ser instruido en los términos que la Constitución establece, sino también el derecho de acceder al plantel docente en base al principio de igualdad de oportunidades y a parámetros transparentes de selección ello en atención a que la calidad educativa provoca mayor cuidado en la decisión respecto a las observaciones al proceso de selección por parte de los postulantes".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.1. El derecho a la libertad de sindicalización
El derecho a la libertad sindical en Bolivia contiene una profunda significación histórica y cultural apareciendo en la Constitución boliviana desde el preámbulo, afirma que parte de la composición plural del pueblo boliviano se inspira en luchas del pasado en las cuales se incluye las sindicales en perspectiva de la construcción del Estado boliviano, provocando más adelante el reconocimiento a todas las y los trabajadores a organizarse en sindicatos (art. 51 de la CPE), para lo cual el Estado asume el compromiso de respetar los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo. En ese escenario se reconoce que el derecho a la libertad sindical es un medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las y los trabajadores del campo y de la ciudad, para ello el Estado debe respetar la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos.
El art. 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, señala que: “Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”, en coherencia con ello el art. 1 del Convenio 98 de la OIT determina que las y los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de forma que la protección alcance a “2) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; 2) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
En este mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el contenido del derecho a la libertad sindical (Syndical national de la police belge c. Bélgica, Schmidt et Dahlström c. Suecia y Akat c. Turquia), al respecto la Corte señaló que los sindicatos según distintas modalidades tienen el derecho de luchar por la defensa de los intereses de sus miembros, para lo cual el Estado tiene cierto margen de apreciación a momento de determinar los medios legislativos, siempre y cuando no se contradiga el art. 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Entonces las y los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, como estipula el art. 2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de ahí que la libertad sindical, significa al menos: 1) El derecho a organizarse de acuerdo a los principios sindicales; 2) Involucra un medio de defensa, un medio de representación, asistencia, educación y cultura, que tiene como fin legítimo de asociación defender los derechos de sus miembros siempre y cuando no se vaya en contra del derecho a la libertad de asociación de los mismos; 3) El estado garantiza la independencia ideológica; y, 4) El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna.
Ahora bien debe considerarse que históricamente el derecho a la libre sindicalización implica básicamente la defensa de un colectivo en la lucha por sus intereses de clase y el mejoramiento de sus condiciones de vida ello tampoco debe implicar que su ejercicio deba menoscabar el ejercicio del derecho al trabajo de sus componentes considerados individualmente al grado que anule el derecho al trabajo individual respecto a postulaciones oficiales ello debido a que:
- Cada entidad sindical cuenta con mecanismos internos y además de ordinarios como son la vía civil o la penal para para responsabilizar a sus integrantes por las irregularidades en las que incurran lo contrario implicaría un ejercicio desproporcional del ejercicio de la libre sindicalización en desmedro al derecho al trabajo entendido como: “…la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia” (SC 0337/2004-R de 10 de marzo).
- Someter a un condicionamiento de acreditación sindical para el acceso a un cargo público implicaría confundir la actividad estatal y con la sindical como sucedía en la edad media menoscabando la transparencia en los procesos de reclutamiento de personal y afectando el principio de igualdad de oportunidades (art. 8. II de la CPE).
- De esta forma resulta claro que una observación de un sindicato a una postulación a un cargo público de uno de sus miembros no debería instituirse como un requisito de la postulación, sino como un elemento de valoración a la idoneidad moral del candidato en virtud a que Constitución establece para el acceso al servicio público una idoneidad técnica pero también moral, todo ello conforme a los procesos de selección públicos, transparentes y democráticos que destaca la Constitución.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2013
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02653-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 diciembre de 2012, cursante de fs. 214 a 226, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas Defensor del Pueblo en representación de Abraham Iriarte Balderrama contra Felipe Jesús Marca Pita, Humberto Ortiz Pozo, José Luis Chávez Uriarte, Apolinar Vidal Cáceres y Teresa Valenzuela, miembros de la Comisión Departamental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 123 a 133 vta., el representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante cuenta con más de dieciséis años de servicio en el Magisterio Rural, habiendo prestando sus servicios a partir de 2009 en la Unidad Educativa “CAPORAYA” del Distrito de Santibáñez de Cochabamba. Asimismo manifiesta el 18 de septiembre de 2011, el Ministerio de Educación en el marco de los procedimiento establecidos en el Reglamento del Escalafón y la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, publicó la Convocatoria para maestras y maestros normalistas así como para titulares por antigüedad para optar a los cargos de Director de Unidad Educativa del Sistema Plurinacional (SEP), determinándose 9 requisitos de postulación, a la cual se inscribió el representado, y posteriormente rindió el examen de competencia y obtuvo la nota de aprobación de 63, habiendo pasado con ese resultado a la etapa siguiente, es decir a la de calificación de méritos.
Siendo uno de los requisitos exigidos la certificación de ascendiente y autoridad moral, el accionante acudió a la Confederación Nacional de Maestros de Educación Rural de Bolivia para conocer la manera en la que debía tramitarse este requisito, fue derivado a la filial Cochabamba, la misma que ante su solicitud de diciembre de 2011, recibió una respuesta negativa el 9 del mismo mes y año, en donde se señala que no corresponde la certificación de aval de ascendiente moral por el hecho que tiene proceso sindical ejecutoriado y rendición de manejo de fondos sindicales sin aprobación.
El 5 de marzo se constituye la Comisión Evaluadora Interinstitucional para la calificación de méritosde Abraham Iriarte Balderrama, la cual en consideración de la nota de negativa de Certificación de ascendencia y autoridad moral, determina la depuración de éste ante la ausencia del aval Sindical.
Ante la glosada determinación el accionante apela, expresando que se había obviado la consideración del Decreto Supremo DS 514 de 17 de mayo de 2010, el mismo determina expresamente la prohibición de considerar la existencia de vetos y procesos sindicales que implican actos de exclusión discriminación o restricción de derechos constitucionales, ante ello el 20 de marzo de 2012 la Comisión de Apelación se pronunció respecto a la apelación planteada declarándola improcedente sobre la base de que no se cumplió el requisito de acreditar la ascendencia y autoridad moral del postulante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y del derecho a la defensa citando al efecto los arts. 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
El representante por el accionante, solicita que se conceda la tutela objeto de la acción de amparo constitucional, disponiéndose que: a) Se ordene anular la Resolución CDA 104/2012 de 20 de marzo de 2012 emitida por la Comisión de Apelación; y, b) Se ordene a la Comisión de Apelación dictar nueva Resolución conforme a las garantías del debido proceso y en el marco del DS 514.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 208 a 213 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de la parte accionante se ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, respondieron a la acción de amparo constitucional en la sustanciación de la audiencia fijada al efecto.
Humberto Ortiz Pozo, por informe escrito cursante de fs. 167 a 168, a través de su abogado en audiencia, manifestó: 1) El representante por el accionante conoce la manera en la que se tramitan éste tipo de solicitudes (en referencia a la certificación de ascendencia moral), éste fue Ejecutivo de la Confederación de Maestros, por ende no puede desconocer éste tipo de trámites; 2) Se ha determinado rechazar su solicitud de certificación porque éste cuenta con un proceso sindical ejecutoriado en razón a haber traicionado la línea Sindical, al haber firmado un acuerdo con la Federación de Campesinos asumiendo un criterio personal y no institucional; 3) El certificado de ascendencia moral corresponde a las personas que no tienen conflictos con algún Sindicato o grupo de maestros, así por analogía si alguien se postula a un municipio o una Gobernación no debe tener procesos pendientes, en similar situación se encuentran los maestros en relación a su ente sindical; 4) Debe aplicarse el principio de subsidiariedad, ya que el representado bien pudo haber acudido antela Confederación de Maestros de Bolivia para pedir el certificado; y, 5) En ejercicio del derecho a dúplica, se señaló que existiendo posiciones controvertidas sobre la Convocatoria debe acudirse al Ministerio de Educación, situación que en la práctica no ha sucedido, por ello corresponde denegar la tutela por no haberse agotado las instancias correspondientes.
Los condenados Felipe Jesús Marca Pita, Apolinar Vidal Cáceres, José Luis Chávez Uriarte en audiencia presentaron informe cursante de fs. 165 a 166 y señalaron: i) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, el propio accionante refiere que el Ministerio de Educación jamás ha emitido Resolución, por ello tiene esa vía administrativa pendiente de Resolución; ii) En dos días se emitieron más de 150 Resoluciones en apelación, por ende se han restringido a simplemente citar las normas jurídicas aplicables en los casos concretos; y, iii) El DS 514 no tiene nada que ver con el amparo planteado, ya la Comisión de Calificación de Méritos se basó adecuadamente en la Convocatoria.
La demandada Teresa Valenzuela, en audiencia manifestó: No se debe confundir el veto sindical con la ascendencia moral, en el caso concreto el accionante no contaba con la certificación, y por ende fue depurado del proceso, en ese marco, cómo puede afirmarse que se vulneraron sus derechos.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 diciembre de 2012, cursante de fs. 214 a 226, concedió la tutela del derecho al debido proceso en su elemento de resoluciones judiciales motivadas, disponiendo la nulidad de la Resolución CDA 104/2012 de 20 de marzo, y ordenando que la Comisión de Apelación emita una nueva Resolución debidamente fundamentada, en base a lo siguiente: a) La debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas es uno de los elementos esenciales del debido proceso, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre las resoluciones administrativas pronunciadas en grado de apelación en la “SC 2575/2010-R de 19 de noviembre”, así mismo, sobre la congruencia de las resoluciones la misma “SC 2575/2010-R” ha precisado los alcances de ese principio procesal, de ahí se colige que una resolución judicial o administrativa además de exponer la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, debe resolver de manera coherente, todos los asuntos debatidos o impugnados, ya sea en sentido positivo o negativo, en observancia del debido proceso; b) El único mecanismo de impugnación contra las decisiones de la Comisión Evaluadora es la apelación ante la Comisión de Apelación, como lo establece la propia Resolución Ministerial 526/2011, marco en el cual, ante la apelación de la parte accionante se ha determinado que se han agotado todos los mecanismos de defensa situación que hace viable ingresar al fondo a través de la subsidiaria acción de amparo constitucional; c) El representado apela la decisión de la Comisión Evaluadora de “depurarlo” del proceso de selección docente por carecer de certificación de ascendencia moral, situación que vulnera el contenido del DS 514 que determina la imposibilidad de depuración por motivos sindicales, al respecto, sin considerar la expresión de agravios realizada por el accionante, el Tribunal de apelación se limita a enunciar que el postulante no cumplió con el requisito y por ende se ratifica la Resolución de la Comisión de Evaluación; y, d) No corresponde pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado ante la Comisión de Evaluación, ya que la acción de amparo se circunscribió exclusivamente a denunciar que la Resolución de apelación no se produjo de manera motivada, en desmedro de impugnaciones sobre el fondo de la problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Curso en obrados la Convocatoria a Directores de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional, publicada en septiembre de 2011, la misma señala: “El Ministerio de Educación, en cumplimiento de sus específicas atribuciones, convoca a maestras y maestros normalistas y titulares por antigüedad al examen de competencia, concurso de méritos para optar a los cargos a Directora/Director de Unidad Educativa del Sistema Educativo Plurinacional (SEP) por el tiempo de tres años, de acuerdo a procedimientos establecidos en el Reglamento del Escalafón y la Ley 070, bajo las siguientes bases:
I. INSCRIPCIÓN
Las y los postulantes deben inscribirse en la página web del Ministerio de Educación http://www.ugpsep.minedu.gob.bo, para obtener la boleta de inscripción que acredite su postulación.
II. REQUISITOS DE POSTULACIÓN
1. Diploma de bachiller.
2. Maestra o maestro normalista con título en provisión nacional o titular por antigüedad.
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