Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al principio de congruencia; Auto de Vista pronunciado dentro de proceso ejecutivo; en ejecución de sentencia no respondió a todos los agravios denunciados por la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "Con relación a los Vocales de la Sala Civil Primera -ahora demandados-, el accionante denuncia que dichas autoridades emitieron el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, porque que no se pronunciaron con relación a todos los agravios denunciados. (...) De la contrastación entre el memorial de apelación presentada por el accionante y el referido Auto de Vista, se tiene que dicha resolución efectivamente no se pronunció con relación a los siguientes agravios: Con relación al incumplimiento de deberes de la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; sobre la vulneración del principio de legalidad por parte de la referida autoridad, al declarar que la cosa juzgada en términos del art. 1318 del CC, tiene presunción de verdad, mientras no se pruebe lo contrario; al respecto de la declaración de dicha autoridad, de que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y los subsiguientes actuaciones carecen de eficacia jurídico procesal; y, la revocación de los Autos de Vista emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia en desconocimiento de la cosa juzgada material. De lo descrito precedentemente se establece que la resolución aludida -Auto de Vista de 25 de marzo de 2013-, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, debido a que en la misma, no fueron debidamente respondidos todos los agravios denunciados por la parte accionante, ya que conforme se señaló en párrafos anteriores una resolución tiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, cuando responde a todos los agravios impugnados y si bien no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, exige también una estructura de forma y fondo que permita conocer a las partes cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar una determinada decisión".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2014
Sucre, 25 marzo de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 04536-2013-10- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 366 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Sanzetenea Vargas contra Samuel Sauceo Iriarte, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernandez Ripalda, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Marianela Severeiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2013, cursante de fs. 243 a 263, el accionante, expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo iniciado Rene Carreño Vargas en su calidad de intendente especial de liquidación del Banco de Cochabamba S.A. contra Arturo Mercado Áñez, Ena Ortiz de Mercado y su persona, se emitió la Sentencia 155/2004 de 18 de octubre, declarando improbada la demanda ejecutiva y probada en todas sus partes la excepción de prescripción, por lo que apelada la misma por el referido Banco, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 418/2005 de 20 de julio, revocando dicho fallo y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda ejecutiva solo en relación al ahora accionante, e improbada respecto de los otros dos demandados; asimismo, declaró probada la excepción de impersonería con relación a los mencionados.
Señala que contra dicho Auto de Vista, interpuso recurso de amparo constitucional y que el Tribunal de garantías que conoció dicha acción, le concedió la tutela mediante Resolución de 17 de noviembre de 2006, anulando el referido Auto de Vista 418/2005, y disponiendo la emisión de un nuevo auto, por lo que en cumplimiento de la referida Resolución, la citada Sala Civil Segunda, emitió el Auto de Vista 330 de 16 de noviembre de 2010, confirmando la sentencia 155/2004, salvando el derecho de las partes para el proceso ordinario posterior, cuyo derecho la parte demandante en el proceso civil, no ejerció oportunamente consintiendo que la citada sentencia y el...Auto de Vista adquirieran la calidad de cosa juzgada material.
Refiere, que por memorial de 4 de agosto de 2011, solicitó al Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se ordene el levantamiento y cancelación de la anotación preventiva y gravamen hipotecario que pesa sobre su inmueble, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), solicitud que la reiteró el 25 de ese mes y año; sin embargo, dichas peticiones fueron consideradas y resueltas a través del Auto de 21 de septiembre de dicho año, por el cual el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal de su similar cuarto, considerando que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 confirmó la sentencia 155/2004, dejó sin efecto todas las medidas precautorias y dispuso el levantamiento del referido gravamen, además ordenó que se extienda el correspondiente testimonio. Ante dicho fallo el Banco de Cochabamba S.A. en liquidación, interpuso un incidente de nulidad por falta de notificación de algunos memoriales, por lo que el citado Juez quinto, en suplencia legal, dispuso la nulidad de obrados hasta “fojas 304”, incluyendo el Auto que disponía el levantamiento de medidas precautorias, por lo que mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2012, solicitó nuevamente el levantamiento de las medidas precautorias, alegando la calidad de cosa juzgada material de la sentencia 155/2004; empero, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó dicha solicitud in limine a través del Auto de 12 de abril de dicho año, contra el cual interpuso recurso de apelación, el mismo que mereció el Auto de Vista 249/2012 de 13 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda, por el cual se revocó el Auto apelado y se ordenó la cancelación del registro en DD.RR., del gravamen originado en el título ejecutivo, además del levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas en proceso contra el ejecutado cursantes en los asientos B-2, B-3 y B-4 de la matrícula 701.1.06.00139906; sin embargo, la parte actora dentro del plazo de seis meses fijado por el art. 490 del CPC, no promovió proceso ordinario en su contra, adquiriendo el Auto 249/2012, la calidad de cosa juzgada material el 22 de mayo de 2013.
Alega que, al amparo del Auto de Vista 249/2012 referido, el 27 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, su cumplimiento; sin embargo, dicha autoridad a través de Auto de 13 de diciembre de igual año, rechazó su solicitud, arguyendo que en virtud de la SC 0377/2010-R de 22 de junio, el Auto de Vista 418/2005, mantiene toda su eficacia. Asimismo, solicitó complementación y enmienda del referido Auto; empero, la misma no fue absuelta oportunamente, ya que fue negada mediante Auto de 7 de enero de 2013, el mismo que fue notificado después de que interpuso recurso de apelación contra el Auto de 13 de diciembre de 2012.
Señala que a consecuencia de dicha apelación, la Sala Civil y Comercial Primera, sin pronunciarse sobre los puntos apelados y fundamentados, emitió el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, confirmando el ilegal Auto de 13 de diciembre de 2012 y que además negó la solicitud de complementación y aclaración solicitada a través de Auto de Vista de 8 de abril de 2013.
Menciona que los Autos de 13 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, emitidos por la Jueza demandada y los Autos de Vista de 25 de marzo del referido año y 8 abril del mismo año, emitidos por los Vocales demandados, adolecen de fundamentos jurídicos razonables y sustentables, ya que se apoyan en una incorrecta y defectuosa aplicación de disposiciones legales, por lo que no están debidamente fundamentados y motivados, al ser también incongruentes y extralimitar su competencia como elemento del derecho al juez natural, toda vez que la Jueza demandada, usurpó funciones que no le competen y ejerció competencia que no emana de la ley, al declarar en el Auto de 13 de diciembre de 2012, que le correspondía dilucidar si debía o no hacer cumplir el Auto de Vista de 13 de noviembre del mismo año o hacer prevalecer la cosa juzgada constitucional, establecer que el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, carece de eficacia jurídica procesal, así como las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base del mismo, además dimensionar losefectos de SC 377/2010-R y rechazar su petición de ejecución del Auto de Vista de 13 de noviembre del 2012 en su Auto de 13 de diciembre del mismo año.
Concluye señalando que, dichas vulneraciones alegadas además de otras fueron objeto de reclamación en el recurso de apelación planteado el 7 de enero de 2013 contra el Auto de 13 de diciembre de 2012, a efectos de que el Tribunal de alzada, repare las infracciones denunciadas, los derechos y principios constitucionales conculcados; sin embargo, dichas omisiones no fueron subsanadas en el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, emitido por los Vocales ahora demandados, ya que existieron agravios impugnados que no fueron absueltos y agravios absueltos sin la debida fundamentación y omitiendo citar normas legales aplicables; en consecuencia, el Tribunal de alzada, debió ejercer la revisión de oficio, cuidar que el proceso se sustancie sin vicios de nulidad y que las resoluciones sean congruentes en aplicación a los arts. 90, 236 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la igualdad, a ser oído, a la fundamentación, motivación y la falta de congruencia de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso, al juez natural en su elemento competencia, los principios de legalidad, congruencia, seguridad jurídica, y la amenaza del derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, restableciendo los derechos vulnerados y se disponga: a) Declarar la nulidad y dejar sin efecto los Autos de 13 de diciembre de 2012 y 7 de enero de 2013, emitidos por la Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial y los Autos de Vista de 25 de marzo de 2013 y 8 de abril del mismo año emitidos por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, b) Se emita una nueva resolución en la que se respeten los derechos que fueron vulnerados dando estricto cumplimiento a la normativa legal omitida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 365, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda, así mismo, aclaró: 1) La Procuraduría General del Estado, debe concurrir cuando exista patrimonio del Estado del cual tenga que ejercer defensa y conforme al art. 52 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, para que se considere patrimonio del Estado debe estar registrado en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aspecto que no consta en el proceso y tampoco fue acreditado por el tercero interesado, por lo que la notificación a la Procuraduría General del Estado es meramente formal; 2) Los directores regionales ejercen la dirección de la Procuraduría por delegación por lo que en el presente caso el que presentó el escrito en ningún momento acreditó cuál es su delegación. La notificación realizada al Director Regional de la procuraduría es válida, además los terceros interesados están para realizar la defensa si estiman conveniente, toda vez que instalada la audiencia de amparo constitucional, ésta ya no puede postergarse ya que se suspendió por tercera vez; y, 3) El Auto de Vista reitera lo mencionado por la jueza, dice en el entendido que está vigente el Auto de Vista de 20 de julio y que revisar la acción corresponde al Tribunal Constitucional y luegocomo se dijo anteriormente “las sentencias del Tribunal Constitucional están en el internet y no necesitan ser presentadas por el interesado” (sic), sin tomar en cuenta que el Tribunal que dictó el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, fue la Sala Civil Segunda y la que conoció el recurso de amparo fue la Sala Social Administrativa.
En uso del derecho a la réplica señaló: El tercer interesado en ningún momento objetó que habiendo sido interpretado los alcances de la Sentencia Constitucional por la Sala Civil Segunda y su indebida aplicación por el a quo constituya cosa juzgada y no pueda ser revisada por la Jueza de primera instancia, ya que tienen conocimiento que un juez inferior no puede revocar ni dejar sin efecto establecido e interpretado por el Tribunal Superior, por lo que la Sala Civil Primera no podía tampoco revocar un Auto de un Órgano en igual jerarquía como la Sala Civil Segunda, en este entendido la SC 0377/2010-R, al no haber modulado sus efectos disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, dicha nulidad no puede ser declarada por un juez de instancia ya que lo que correspondía en su caso era acudir al Tribunal de Garantías Constitucionales para que se pronuncie sobre este aspecto y no que un juez ordinario revoque las resoluciones del ad quem.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Severiche Daza, Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial; presentó informe escrito, cursante a fs. 289 a 291 en el que puntualizó: i) El 18 de octubre de 2004, se pronunció la Sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Banco de Cochabamba S.A., y probadas las excepciones opuestas por el ahora accionante, por lo que apelada la misma y luego de una serie de nulidades se pronunció el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, mediante el cual se revocó la referida resolución declarándose probada la demanda e improbadas las excepciones, por lo que el demandado, interpuso acción de Amparo Constitucional, el mismo concedido por Resolución de 17 de noviembre de 2006, dejando sin efecto el Auto de Vista de 20 de julio de 2005 y en cumplimiento a la misma, se pronunció el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo pronunciado por el Juez de la causa; sin embargo, elevada en revisión la Resolución de 17 noviembre de 2006, la misma fue revocada por la SC 0377/2010-R, denegando la tutela solicitada por el accionante; ii) Mediante Auto de 12 de abril de 2012, pronunciado por el Juez de la causa y en base a la Sentencia Constitucional antes referida, se rechazó la solicitud de levantamiento de medida precautoria pretendida por el ahora accionante. El Juez, se basó en el hecho de que por la SC 377/2010-R, la resolución pronunciada por la que se concedió el amparo en revisión fue revocada y por ello no es ejecutable el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010; iii) Pidiendo el Auto de 12 de abril de 2012, fue revocado por la Sala Civil Segunda que pronunció el Auto de Vista 13 de noviembre de 2012, disponiendo la cancelación de las medidas precautorias adoptadas; iv) Frente a una serie de peticiones de las partes y atento a la concurrencia de antecedentes relacionados con la existencia del Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, con calidad de cosa juzgada frente a una Sentencia Constitucional también con calidad de cosa juzgada, se pronunció la Resolución de 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró que el Auto de 16 de noviembre de 2010, es inejecutable y se dispuso la ejecución del Auto de Vista de 20 de julio de 2005, por lo que al pronunciar el Auto de 12 de diciembre de 2012, únicamente hizo prevalecer las normas de corte constitucional relativas a la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias constitucionales; v) El Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, al cual se le asigna la calidad de cosa juzgada en el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, fue pronunciada cuando ya existía cosa juzgada constitucional; vi) Frente a la existencia de cosa juzgada constitucional como emergencia del pronunciamiento de la SC 0377/2010-R, ha quedado revocado y sin efecto la resolución pronunciada por la Sala Social Administrativa de 17 de noviembre de 2006 y por lo mismo el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, y las subsiguientes actuaciones realizadas sobre la base de dicho Auto, también carecen de eficacia jurídica procesal. Otra consecuencia es que el Auto de Vista 418/2005,recobra su virtualidad y mantiene toda su eficacia. Por estos motivos en el Auto de 12 de diciembre de 2012, se declaró inejecutable el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010 y se dispuso la ejecución del Auto de Vista de 20 de julio de 2005; vii) Considera que son suficientes los fundamentos jurídicos que le han inducido a asumir una posición de respeto a la normativa y a las resoluciones del Tribunal Constitucional, por ello, los razonamientos que se exponen, no alcanzan a una simple lógica jurídica; viii) Una resolución judicial sobre la base de una expresa normativa que se cita, en ningún caso puede significar usurpar atribuciones de la Asamblea Constituyente o de la Asamblea Legislativa como sostiene el accionante; ix) Con relación a la afirmación de que la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada ordinaria tienen igual jerarquía, no es del todo evidente. La única igualdad de jerarquías es la que establece el art. 179.II de la CPE, es decir, entre la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina; la justicia constitucional no está sometida a ningún parámetro de jerarquía y la función y alcance de sus resoluciones están previstas por los artículos 196.I y 203 de la CPE; x) Si bien el accionante, sostiene que se usurpó funciones del Tribunal Constitucional, lo único que se hizo fue cumplir con lo que la Constitución Política del Estado obliga a los órganos jurisdiccionales, es decir, observar lo que prevé el art. 203 de dicho ordenamiento supremo, no existiendo ninguna añadidura como se sostiene en la demanda, sino que se dio aplicación y cumplimiento a los alcances de los efectos de la SC 0377/2010-R de 22 de junio; xi) En franca contradicción el accionante sostiene, que la SC 0377/2010-R, no afecta al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, dictado en cumplimiento de la resolución de 17 de noviembre de 2006, por lo que no puede pretender hacer creer que, pese a que la SC 0377/2010-R, revocó el fallo de 17 de noviembre de 2006, puede mantener incolume el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2010, cuando el mismo es producto de una resolución revocada; y, xii) La afirmación de que el Auto de 12 de diciembre de 2012, carece de motivación y fundamentación, no es cierta, ya que con solo leer dicho fallo se verificará que está debidamente motivado y fundamentado. El accionante, pretendía un pronunciamiento que acceda a sus peticiones de testimonio para cancelar gravámenes; sin embargo, si la base en la que sustenta su petición ha dejado de tener eficacia jurídica, obviamente que sus peticiones también no la tienen, por lo que solicita se deniegue la pretensión.\n\nMarianela Severiche Daza, por memorial de 19 de julio de 2013, cursante a fs. 292 y vta., complementó su informe señalando: a) El art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no se admitirán acciones de defensa en los casos en que exista cosa juzgada constitucional. La SC 0377/2010-R, tiene el sello de cosa juzgada y por lo mismo, la nueva acción que pretende revertir lo resuelto es inadmisible; b) Conforme el art. 29.8 del código citado, la Procuraduría General del Estado, en el marco de sus competencias intervendrá en las acciones de defensa, dicha norma en directa relación con lo que prevé el artículo 8.1 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, por lo que en el presente caso, la acción incoada por el accionante está dirigida contra el Banco de Cochabamba S.A. en proceso de liquidación por parte del Estado, por lo que intervención de la Procuraduría se impone; y, c) Solicita se tome en cuenta lo dispuesto por el art. 29.7 del CPCo y se asuman las medidas pertinentes a objeto de dar cumplimiento a la normativa relacionada con la intervención de la Procuraduría General del Estado, tomando en cuenta que la presente acción, pone en riesgo los bienes e intereses del Estado.\n\nI.2.3. Informe de los terceros interesados\n\nGabriel Salvador Atila Viruez, Director Departamental de la Procuraduría General del Estado, no asistió a la audiencia de amparo constitucional, empero, presentó informe escrito cursante a fs. 347 a 348, en el que puntualizó: 1) El Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, a horas 15:42 del 2 de agosto de 2013, en oficinas de la Dirección Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, procedió a dejar los actuados de la presente acción; sin embargo, la notificación dispuesta a la citada Procuraduría, en audiencia de 1 de ese mes y año, no tomó en cuenta el mandato del ar. 9 del DS 788 de 5 de febrero de 2011, que establece que todas las actuaciones.procesales deberán ser citadas y notificadas en la persona de la Procuradora o Procurador General del Estado, en su domicilio legal; asimismo, lo señalado por el art. 2.I del mismo Decreto el cual dispone que la sede principal de la Procuraduría General del Estado es El Alto, domicilio válido para todas sus actuaciones; y 2) La referida notificación al no cumplir con las normas señaladas, y a fin de evitar vicios de nulidad fue devuelta más los actuados con las que supuestamente fue notificada la Procuraduría General del Estado, a efectos de que se realice una nueva notificación en la persona del Procurador General del Estado, Hugo Raúl Montero Lara, en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 9 y 2.I del DS 788.
El Banco de Cochabamba S.A., en Liquidación, a través de su representante legal, en audiencia, señaló: i) La personería ha sido aceptada por la parte ejecutada en el proceso ejecutivo desde el año 1999, quien conoce cuál es la entidad ejecutante, por lo que sorprende que después de doce años en proceso judicial se objete la personería extendida por la Autoridad del Sistema de Supervisión del Sistema Financiero; ii) Dentro del proceso ejecutivo iniciado el año 1999, se dictó una sentencia de primer grado declarándose improbadas las excepciones planteadas por la parte ejecutada; una vez apelada dicha Resolución, se revocó la misma por la Sala Civil y se declaró probada la demanda ejecutiva en lo que respecta al ahora accionante e improbadas las excepciones; sin embargo, la parte ejecutada interpuso acción de amparo constitucional contra dicho Auto de Vista, y en una primera instancia, se concedió la tutela y se dispuso que se dicte un nuevo Auto; empero, en revisión el Tribunal Constitucional revocó esa decisión, denegando la tutela solicitada; iii) La SC 2783/2010-R de 9 de noviembre, establece que la revocatoria de un fallo que concede la tutela de amparo constitucional, tiene como efecto que se vuelva al estado anterior al de pronunciarse la resolución; por lo que si se revoca un fallo que había concedido la tutela, el efecto es que se vuelva al estado anterior, al momento de pronunciarse la resolución; sin embargo, es posible que en algunos casos concretos el Tribunal Constitucional pueda modular los efectos de la sentencia, como dispone expresamente el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); iv) En la SC 0337/2010-R, al revocarse la tutela a favor del ahora accionante, el Tribunal no moduló la sentencia, por lo que se aplica la regla general, de volver al estado anterior al que se encontraba el proceso, siendo el estado anterior al momento de presentarse el amparo constitucional el Auto de 25 de julio de 2005, donde se declaró probada la demanda ejecutiva; v) No existe una norma legal, que determine la inaplicabilidad por ineficacia de una Sentencia Constitucional por el tiempo, porque como se les explicó, no se presentó al juez la demanda constitucional. La Sentencia Constitucional informa a todo el proceso ejecutivo, además no se nombró por el ejecutado ninguna norma que establezca que un fallo constitucional no pueda ser aplicado después de tres o cuatro años de haber sido emitido, por lo que las autoridades demandadas, han verificado que la Sentencia Constitucional denegó la tutela y en consecuencias se vuelve al estado anterior al que se encontraba antes de su interposición; vi) Lo que se pretende es confundimos, en el sentido de que existe una cosa juzgada material, y no se toma en cuenta la previsión contenida en el art. 129 de la CPE, con relación a la revisión de una resolución emitida en una acción de amparo constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que desde el momento en que el ejecutado, ahora accionante planteó su amparo, sabía que por imperio de la Constitución Política del Estado, existía una revisión de oficio pendiente, la misma que le fue desfavorable y que tiene que acatar; vii) El accionante, trata de hacer prevalecer los Autos de Vista que fueron dictados de manera contraria a la citada Sentencia Constitucional, que dio lugar a la interposición de esta acción de amparo constitucional; viii) La jurisprudencia constitucional en su casi quince años de vigencia, presenta supuestos idénticos, así como la SCP 0944/2012 del 22 de agosto, la misma que presenta una similitud fáctica en relación a que en una audiencia de acción de amparo constitucional, concedido en primera instancia, en aplicación de esa fallo, mientras se encontraba en revisión ante el Tribunal Constitucional se emitieron otros autos; ix) Lo único que hicieron las autoridades demandadas, es revisar el proceso, informarse de la Sentencia Constitucional que denegó la tutela y volver el proceso al estado anterior de las cosas, no existiendo una cosa juzgada formal o material, menos formal, en cuanto atodos los fallos que emergen de la concesión provisional de la tutela, porque existe una revisión pendiente ante el Tribunal Constitucional, así en el presente caso se hubiera avanzado hasta la liberación de las garantías hipotecarias, ya que al conocer de la revocatoria del fallo por el Tribunal Constitucional, se debe volver al estado anterior, el cual es proseguir con las medidas previas al remate; y, x) Las autoridades demandadas continúan aplicando la Sentencia Constitucional que fue emitida dentro del proceso, no se realizó una segunda interpretación, se mantiene la misma interpretación por imperio del art. 203 de la CPE, por lo que no es evidente la vulneración de los derechos constitucionales alegados, por la Jueza y los Vocales ahora demandados, y siendo que los demás derechos planteados en la demanda tampoco se configuraron como una supuesta vulneración a la igualdad de las partes en el proceso, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y tomando en cuenta que la parte accionante ahonda con respecto de la competencia de las autoridades demandadas, se dé cumplimiento a las líneas jurisprudenciales expuestas y en aplicación a la normas referidas, se deniegue la tutela.
En su del derecho a la dúplica, señaló: No existe discusión respecto a cuál norma se debe aplicar, ya que se aplica el art. 203 de la CPE, en cuanto al cumplimiento obligatorio de las resoluciones del Tribunal Constitucional y en cuanto a la jurisprudencia constitucional aplicables, que determina que todas las actuaciones que se hubieran realizado, en emergencia de una concesión de tutela que es posteriormente denegada son nulas y no tienen efecto, ni eficacia jurídica.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de agosto de 2013, cursante de fs. 366 a 370, por la que concedió la tutela solicitada, y dispuso: a) La nulidad del Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, dictada por la Sala Civil Primera; b) La nulidad del Auto de Vista de 8 de abril de 2013, dictado por el mismo Tribunal, por el cual se declaraba "no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada"; y, c) Sin imposición de costas, multas procesales, ni honorarios profesionales para los demandados por ser excusable, bajo los siguientes argumentos: 1) En el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, el cual hace relación de las actuaciones que han sucedido en este proceso ejecutivo, el Tribunal de alzada, claramente menciona que la Juez auto el 12 de abril de 2012, ya tuvo conocimiento de la SC 0377/2010-R y en base a la interpretación de dicho fallo rechazó la solicitud de levantamiento de medidas precautorias. A su vez, este Auto de rechazo fue apelado y en esa instancia, la Sala Civil Segunda, revocó la Resolución del auto de 12 de abril de 2012, mediante Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, disponiendo la cancelación de las medidas precautorias adoptadas, posteriormente, la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de diciembre de 2012, por el cual rechazó nuevamente la cancelación de gravámenes presentada por el accionante, quien apeló dicha Resolución y producto de la misma se dictó el Auto de Vista de 25 de marzo de 2013, por lo que este Tribunal de alzada, considera que el punto medular es que la jueza a quien por ser su competencia había dejado sin efecto el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2012, el cual disponía la cancelación de las medidas precautorias; sin embargo, el Tribunal de alzada reinterpreta la SC 0377/2010-R, y le da la razón a la jueza de la causa, por el rechazo de las medidas precautorias; 2) Si bien por parte del tercero interesado, se ha dicho que no existe una segunda interpretación; sin embargo, se evidencia la existencia de una segunda interpretación, al establecer que como efecto de la SC 0377/2010-R, se volvería al estado anterior, motivo por el cual rechazaron las medidas precautorias; sin embargo, en el primer rechazo de dichas medidas ya se interpretó dicha sentencia por la Sala Civil Segunda, la misma que revocó el fallo del juez a quo ordenando el levantamiento de las medidas precautorias, autoridad que interpretó la mencionada sentencia en el sentido de que no se dejó expresamente sin efecto el Auto de Vista que declaró improbada la demanda, por lo que este Tribunal de garantías considera que se ha interpretado la Sentencia Constitucional 0377/2010-R, existiendo al presente una doble interpretación, en este entendido laSala Civil Segunda ha interpretado esta sentencia constitucional, por lo que no corresponde entrar a analizar, si dicha Sala, tenía o no razón en cuanto a su determinación. En cuanto a la segunda interpretación, la Sala Civil Primera emitió la Resolución de 25 de marzo de 2013, sin dar razones del porqué volvió a interpretar la SC 0377/2010-R, por lo que correspondía un pronunciamiento del porque se realizó una segunda interpretación; 3) En este caso el accionante, necesitaba una respuesta respecto de este fallo que ya había interpretado la referida Sentencia Constitucional, lo que a consideración de este tribunal de garantías constituye una vulneración del derecho al debido proceso en el componente del derecho a una resolución motivada, además, estando frente al principio de certeza, si se vuelve a interpretar la misma sentencia constitucional, se tiene que dar a conocer las razones del porqué se ha interpretado de modo diferente a la primera y porque se tendría que dejar sin efecto la misma; 4) Respecto a las alegaciones del tercero interesado, este Tribunal de garantías, no entrará a discutir, si existe o no cosa juzgada material; ya que puede que exista cosa juzgada, dentro de la justicia ordinaria y que se considere como tal; sin embargo, para la justicia constitucional no existe cosa juzgada absoluta, lo que si se deja claro es que si existe vulneración de derechos siempre existirá la vía constitucional para revisar los actos de la justicia ordinaria y la sentencia de primera instancia que emite el Tribunal de garantías, está sujeta a revisión por parte del Tribunal Constitucional; 5) Es evidente que si el Tribunal Constitucional, deniega la tutela concedida en primera instancia por el Tribunal de garantías, se vuelve al estado anterior; sin embargo, en determinados casos el Tribunal ha razonado de que algunos actos que se han producido con posterioridad son válidos, es decir, de manera excepcional señala que no se volverá a ese estado anterior sino que, en determinados casos, da por válido algunos actos; 6) Con relación a la SC 0944/2012-R, mencionada en esta audiencia, la cual señala siguiendo el entendimiento de la SC 98/2004-R que: “cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto...lo que significa que la consecuencia obvia de la revocatoria de la procedencia del recurso, es que las cosas vuelvan a su estado anterior…” (sic); sin embargo, en el presente caso, existe un Auto de Vista, dictado por la Sala Civil Segunda que interpretó la SC 0377/2010-R, por lo que este Tribunal no puede ingresar a analizar si esta resolución es acertada o equivocada, ya que éste no es el fallo cuestionado; 7) En cuanto a la demanda de acción de amparo constitucional planteada contra la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, éste Tribunal no consideraría porque la indicada autoridad volvió a revisar algo que ya fue resuelto por la Sala Civil Segunda, ya existe un Tribunal superior que revisa los actos de dicha Jueza, además el último acto que se considera ilegal y lesivo al debido proceso, es el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera de 25 de marzo de 2013, por esta razón este Tribunal solo se ha centrado al análisis de esta Resolución; y, 8) Por lo señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en el componente del derecho a una resolución motivada, puesto que la Sala Civil Primera, en su Auto de Vista emitido el 25 de marzo de 2013, no dio razones del porque volvió a interpretar la SC 0377/2010-R, siendo que la Sala Civil Segunda ya interpretó dicho fallo.
Habiendo el accionante, solicitado explicación complementación y enmienda, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías en vía de complementación y enmienda señala: i) De conformidad con el art. 13 del CPCo, una vez que este Tribunal ha dispuesto la nulidad de los Autos de Vista dictados por la Sala Civil Primera de 25 de marzo y 8 abril de 2013, se dispone que el indicado Tribunal de alzada, dicte un nuevo Auto de Vista considerando lo que se ha observado y extrañado por este Tribunal; ii) Se ha establecido en el fallo emitido por éste Tribunal de garantías, que existe una segunda interpretación por el Tribunal de alzada, primero, por la Sala Civil Segunda que interpreta la SC 0377/2010-R y luego por la Sala Civil Primera a través del Auto de Vista de 25 de marzo de 2013. Lo que se ha dispuesto es que el Tribunal de alzada, que está demandado, establezca las razones del porque está volviendo a realizar una segunda interpretación de la citada Sentencia Constitucional. No le está permitido a este Tribunal, prohibir que la Sala Civil Primera, vuelva a reinterpretar la SC 0377/2013- R; iii) Este Tribunal diorazones del porque no se está pronunciando sobre el fallo de la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial, señalando que el fallo de dicha autoridad está siendo revisado por la Sala Civil Primera, quién va a resolver el recurso de apelación planteado en contra de la Resolución del juez a quo. Las medidas de remate, incluidas todas aquellas que se hubieran adoptado o estaban por ser ejecutadas, quedan suspendidas hasta que se dicte un nuevo Auto de Vista, tal como lo ordenado este Tribunal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAF-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 8 de enero de 2014, cursante a fs. 394, se solicitó documentación complementaria, a la Jueza Cuarta de Partido en Materia Civil y Comercial, disponiéndose del mismo modo, la suspensión del cómputo de plazo; igualmente, una vez recibida la documental referida, estando conforme la misma, por decreto de 28 de febrero de igual año, se dispuso la reanudación del cómputo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documentación adjunta al expediente, se evidencia:
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