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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0638/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0638/2015-S2

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento del empleador de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en favor del accionante en su condición de padre de un menor de un año y ademas dada su calidad de dirigente sindical que goza de fuero si...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional ante incumplimiento del empleador de conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo en favor del accionante en su condición de padre de un menor de un año y ademas dada su calidad de dirigente sindical que goza de fuero sindical.

Extracto de la ratio decidendi

III.4."...De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la Empresa ahora demandada, a través de memorándum de pre aviso 10/2014, indicó que a partir de éste, de conformidad al art. 12 de la LGT, se le otorgaba al accionante un plazo de noventa días para que pueda buscar otro trabajo; sin embargo, interrumpiendo el tiempo señalado anteriormente, por otro memorándum 03/2014, procedió con la carta de agradecimiento por el tiempo de servicio prestado, en atención a incumplimiento de contrato verbal y amparado en los arts. 16 inc. e) de la LGT, en su inc. e) y 9 inc. e) del Reglamento de la LGT, por el que dieron fin a la relación laboral. Ante esta situación, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación por fuero sindical ya que el accionante de acuerdo a la Conclusión II.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, venía ejerciendo el cargo de Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles “FAMUWA SRL” gestión 2014-2016; siendo así, que en base al informe del Inspector laboral, el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, mediante Conminatoria JDTSC/CONM.40/2014, resolvió conminar a la Empresa demandada la reincorporación inmediata del accionante y otros a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos que corresponden por ley; notificada a las partes el 15 del mes y año referido; sin embargo, la Empresa no cumplió dicha Conminatoria, por lo que el accionante mediante nota manuscrita presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunció este hecho (fs. 13 a 14) y por informe de 17 de septiembre de 2014, la Inspectora Jimena Ferrel Miranda procedió con la verificación de reincorporación ante la empresa “FAMUWA SRL”, constando que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014; asimismo, de acuerdo al Testimonio de Reconocimiento de 12 noviembre de 2014, se evidencia que el accionante, de acuerdo a los arts. 195 y 201 del Código de Familia (CF), manifestó su voluntad de reconocer a su hijo (a) ad vientre que fue concebido con Sonia Justiniano García. En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el Artículo Único parágrafo I del DS 0495, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, y de acuerdo al art. 10.IV del mencionado Decreto Supremo, la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. En el caso que se examina, está demostrado que la empresa demandada, rehusó dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.40/2014. Asimismo, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al padre progenitor a partir del texto constitucional de 2009 sobre la excepción al principio de subsidiariedad íntegra en esta protección, señalando que a los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional. Siguiendo el entendimiento antes desarrollado, la empresa “FAMUWA SRL”, al disponer unilateralmente la desvinculación del accionante, no sólo afectó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, sino también vulneró una garantía específica, que protege la función de la dirigencia sindical, que es sinónimo de defensa social de los trabajadores y que tiene un valor importante dentro de un Estado Social, estando protegido por el art. 51.IV de la CPE, a favor de los dirigentes sindicales y su derecho expreso al fuero sindical, a la estabilidad laboral hasta después de un año de la finalización de su gestión, a no ser que hayan sido sometidos a la tramitación de una solicitud de desafuero sindical determinada y ejecutoriada por la judicatura laboral, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT)."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2015-S2

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09394-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 65 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 vta. a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Arteaga Malue contra Rafael Choque Castro, representante legal y propietario de la empresa "FAMUWA SRL".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 38 a 43, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2011, ingreso a trabajar a la empresa “FAMUWA SRL” en su condición operador de máquina perforadora y durante su permanencia, jamás tuvo llamada de atención por ningún motivo. Al pasar el tiempo, junto a sus compañeros se fueron organizando sindicalmente, debido a que dicha Empresa infringía algunos derechos sociales como: el pago de horas extraordinarias, bono de producción, dotación de ropa de trabajo, otorgación de contrato de trabajo y boletas de pago entre otros; siendo así, que a partir de dichas observaciones la parte patronal arremetió y atropelló a los trabajadores entre ellos a su persona por reclamar derechos laborales.

En ese contexto, el 24 de marzo de 2014, le entregaron memorándum de pre aviso, dándole un plazo de noventa días para que busque otra fuente de trabajo, sin mencionar ninguna causa legal que justifique dicho despido. Posteriormente y sin esperar el cumplimiento del primer memorándum, el 25 de abril del mismo año, de manera arbitraria se procedió con su despido, cual fuese un objeto.descartable y sin tomar en cuenta la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, además de gozar de fuero sindical y estabilidad laboral.

Ante esa situación injusta, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo por despido injustificado, en virtud de los arts. 48.II y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE). Es así que mediante Resolución Conminatoria JDTS/C/CONM.40/2014 de 14 de mayo, la referida Jefatura conminó a la empresa “FAMUWA SRL”, la reincorporación inmediata a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde el momento del despido y demás derechos que corresponde por ley.

Por otra parte, en franca intromisión a la independencia sindical, la Empresa a pesar de haber hecho uso los recursos revocatorio y jerárquico respectivamente contra la Resolución Administrativa (RA) 055/2014 de 28 de abril, por la cual fue reconocido el “Directorio Sindical de Trabajadores Fabriles FAMUWA SRL”, confirmada además por Resolución Ministerial (RM) 664/14 de 10 de octubre, actualmente, se viene ventilando ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el pliego de peticiones de su sector.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al fuero sindical, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al trabajo, la vida e integridad física y psicológica, a la salud y alimentación y el "reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad", citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 16.I y II, 46, 48.I y VI y 51.VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le corresponda, además del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar inextenso todos los términos de su demanda de amparo constitucional, señaló que: a) La parte demandada no está dando cumplimiento a la Resolución Conminatoria JDTS/C/CONM.40/2014, de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz. Asimismo, cuando se emitió la Resolución de reconocimiento del Sindicato deTrabajadores Fabriles de la empresa “FAMUWA SRL”, sin tener legitimidad para observar la conformación de la organización sindical, presentó recursos revocatorio y jerárquico con la intención de desconocer y no dar validez al mismo; sin embargo, en ambos recursos se confirmó la legalidad de la organización impugnada; y, b) El art. 51 de la CPE, refiere que los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; asimismo, de acuerdo al art. 48.VI de la Norma Suprema se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Rafael Choque Castro, representante legal y propietario de la empresa FAMUWA SRL., en audiencia señaló que: 1) El pre aviso responde a que la Empresa no está operando en Santa Cruz, pues traspasó todas sus acciones a la empresa “Indara”, que operará en la ciudad de La Paz; en ese sentido, se debía sanear los derechos laborales para que el nuevo empleador pueda asumir y ver la recontratación de aquellos que vea por conveniente; y, 2) La Empresa desconocía que la conviviente del ahora accionante estaba en estado de embarazo y fue posterior al preaviso que se enteraron; es decir, lo que hizo la Empresa fue simplemente operar en el sentido de que tenía la necesidad de traspasar a un nuevo propietario toda la parte laboral, de ahí que tanto el pre aviso como la carta de agradecimiento responden justamente a ese proceso de transferencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 65 de 3 de noviembre de 2014, cursante de fs. 53 vta. a 55, concedió la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata a su fuente laboral, sea con el pago de sueldos devengados, en el mismo cargo que venía ejerciendo antes de haber sido retirado ilegalmente de su fuente laboral; sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Los elementos probatorios que adjuntó el accionante, demuestran que desde el primer momento hubo una vulneración al derecho al trabajo, pues si bien se le puede despedir al ser una facultad de los empleadores, sin embargo éste despido debe hacerse en respeto y resguardo que le asiste la Constitución Política del Estado y las normas laborales; ii) La Norma Suprema, prevé el derecho a la asociación y esta situación fue reconocida en todas las instancias por parte del Ministerio del Trabajo empleo y Previsión Social, que ante los recursos interpuestos por la empresa “FAMUWA SRL”, a través de las diferentes Resoluciones Administrativas se reconoció y se dictó la legalidad del mismo; además, el Sindicato de Trabajadores Fabriles de la referida Empresa, se formó correctamente; iii) Se demostró que el accionante es padre progenitor de un ser que está en el vientre de su conviviente; iv) La Constitución Política del Estado contempla la inmovilidad laboral por estado de embarazo, así como garantías en situaciones del progenitor y de la trabajadora en estado de gravidez, derechos que vinculan de manera clara y directa a la empresa con el trabajador.Estado y el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de enero de 2010, reconocen el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores; de tal manera, en la forma como fue retirado el accionante, no se respetó las normas laborales porque con el pre aviso se le otorgó noventa días y sin que se cumpla éste plazo, a los treinta días se le entregó una carta de agradecimiento, evidenciándose una acción fuera del marco laboral por parte de la Empresa ahora demandada; v) No se respetó el fuero sindical, más aún cuando el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social reconoció la legalidad de la Federación de Trabajadores Fabriles de la empresa “FAMUWA SRL”, como el hecho de que éste era Secretario general de su Sindicato; vi) El accionante es padre progenitor y de conformidad al DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y el art. 48.1 al VII de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral y de los progenitores hasta que la hija (o) cumpla un año de edad (SC 816/2004-R); y, vii) La Empresa demandada no acreditó documentación alguna en sentido de que la misma ya no estaría funcionando o que sus acciones a otra empresa fueran traspasadas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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