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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0638/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0638/2016-S1

Se concede la acción de libertad de pronto despacho al haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el Juez demandado incumplió los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico señalados en el art. 133 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, que señala el plazo de un día par...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad de pronto despacho al haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el Juez demandado incumplió los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico señalados en el art. 133 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, que señala el plazo de un día para decretar la solicitud, tres días a efectos de traslado y respuesta de las partes y cinco días para emitir resolución, por lo que se incurrió en dilaciones indebidas, dado que el accionante se encuentra privado de libertad en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.5 "Del referido actuar de la autoridad demandada se advierte que la misma no cumplió con su deber jurídico de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud del ahora accionante de la consideración a la cesación a su detención preventiva, es decir, la modificación de la medida cautelar de carácter personal que restringe su libertad, deber que cobra mayor relevancia al tratarse de un proceso penal, en el que el impetrante de tutela, tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable, que en el caso de autos no se advierte, toda vez que, desde la solicitud de 29 de febrero de 2016, hasta la interposición de la presente acción de libertad, el 21 de marzo de igual año, transcurrieron más de 21 días sin que su solicitud fuera resuelta, asimismo, los decretos de 1 de marzo de 2016, que dispuso traslado a las partes y de 3 de igual mes y año, que determinó estar a lo precitado; así como el informe de la secretaría del juzgado de 4 de referido mes y año, que indica no tener un registro de los domicilios procesales de las partes, constituyen dilación indebida del proceso, por demás extrema, puesto que tales actuados imposibilitan definir la situación jurídica del procesado, no siendo justificativo válido el hecho de que el mismo no hubiera proporcionado los domicilios procesales de las partes; en desconocimiento del principio de celeridad procesal vinculado con el debido proceso, que el ordenamiento jurídico impone a quienes imparten justicia; advirtiéndose en el presente caso que la autoridad demandada, actuó con negligencia al no resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que debió cumplir al tratarse de un caso vinculado a la libertad personal; toda vez que, el accionante tiene derecho a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva ya señalada. Asimismo, la autoridad demandada, se hallaba constreñida a redoblar esfuerzos en la tramitación de la cesación solicitada, sin que el hecho de desconocerse los domicilios de las partes, implique la vulneración a los derechos del accionante. De lo que se concluye que Juan Carlos Flores Cangri ?Juez demandado?, incumplió los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico señalados en el art. 133 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, que señala el plazo de un día para decretar la solicitud, tres días a efectos de traslado y respuesta de las partes y cinco días para emitir resolución; desconociendo la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S1

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 14465-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 18/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzman contra Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 12 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se encuentra detenido preventivamente desde el 4 de febrero de 2011, es decir por más de cinco años, sin tener sentencia ejecutoriada, excediendo el tiempo máximo de la pena para este tipo de delitos, por lo que, solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, Juan Carlos Flores Cangri –Juez demandado–, no fijó día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, reiterando dicha solicitud desde septiembre de 2015, siendo la última el 29 de febrero del 2016, mereciendo decreto el 1 de marzo del mismo año, en la que la autoridad demandada dispuso "traslado a las otras partes"(sic), posteriormente se emitió otro decreto indicando que no puede notificar a las partes porque "desconoce sus domicilios procesales"(sic), por lo que, presentó memorial de queja formal habiendo la misma autoridad judicial determinado "éstese a la providencia antes mencionada" (sic); siendo que, los anteriores actos dilatorios agravan su situación jurídica, puesto que el Juezdemandado no dio respuesta oportuna para fijar día y hora de la audiencia solicitada, en una conducta evasiva y en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad física, personal y de locomoción, a la defensa, el debido proceso, a una justicia pleural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, a la petición, y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23.I, 24, 110.I y II, 114.I, 115, 116, 117, 118.I, 119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado; 7, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.1 y 3 14.3 del Pacto Internacional De derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XXV de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se en consecuencia se ordene la restitución de su derecho a la libertad de forma inmediata al estar más de cinco años detenido sin tener sentencia ejecutoriada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en uso de su derecho a la defensa material ampliando los argumentos de la demanda, manifestó que: a) En el proceso penal que se le sigue no existen víctimas múltiples y se mantienen en su contra riesgos procesales que fueron declarados inconstitucionales, con el único fin de no otorgar la cesación a su detención preventiva; b) Expuso en sus solicitudes, la línea jurisprudencial respecto a la cesación a la detención preventiva, en sentido de que la misma procede por el simple transcurso del tiempo; c) En su caso no son aplicables las modificaciones señaladas por la Ley 586; d) Adjuntó los instructivos 13/2014 y 14/2014 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación de la Ley señalada ut supra en relación a los plazos procesales y el principio de celeridad; y, e) Cumplió el máximo de la condena para los delitos que se le acusan, y si tuviera condena habría acudido al Juez de Ejecución Penal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJuan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 23 a 24, solicitando se deniegue la acción tutelar y realizando una relación detallada de los antecedentes, manifestó que: 1) Cumplió con lo previsto por el art. 239 del CPP, decretando dentro de las veinticuatro horas el traslado a las partes, siendo obligación del personal de apoyo jurisdiccional –Secretarios, auxiliares y funcionarios de la Central de Notificaciones– dicha tarea; sin embargo, el accionante no cumplió con su deber de proporcionar los domicilios reales de las partes, mismos que se desconocen al no existir un libro de registro de las partes procesales; y, 2) El impetrante de tutela, no señaló la instancia que no hubiera cumplido, correspondiendo dirigir la acción tutelar contra el personal señalado precedentemente.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2016 de 22 de marzo, cursante de fs. 85 a 88, mediante la cual concedió la tutela, conminando a la autoridad judicial demandada a dar cumplimiento a los plazos procesales previstos por la Ley 586, es decir, tres días para el traslado y cinco para pronunciar resolución, bajo alternativa de imponer la medida señalada por el art. 135 del CPP; en base a los siguientes fundamentos: i) Al tratarse del derecho a la libertad, existe la obligación de las autoridades judiciales de aplicar los principios de Economía Procesal, Eficacia y Eficiencia y Celeridad procesal, conforme a lo previsto por los arts. 178 y 180 de la Ley Fundamental; ii) Por memorial de 22 de septiembre de 2015, reiterado el 29 de febrero de 2016, el accionante solicitó se fije día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, sin que la autoridad demandada hubiera impreso el trámite señalado por el art. 239 del CPP, a efectos de providenciar su traslado en las veinticuatro horas, para la respuesta dentro de tercero día y resolver en los cinco días siguientes, habiendo demorado más de cinco meses solo el traslado, lo que implica flagrante vulneración del principio de celeridad; y, iii) La inexistencia de datos de los domicilios de las partes, constituye un aspecto de carácter formal que no puede afectar el derecho a la libertad, ni ser obstáculo para la tramitación, sustanciación y resolución a los pedidos de Franz Guido Maldonado Guzmán, más aún cuando éste se encuentra detenido más del tiempo de la pena establecida para de los que se le acusan; por lo que, corresponde conceder la tutela sin disponer la libertad, tarea que corresponde a los Tribunales ordinarios.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 29 de febrero de 2016, Franz Guido Maldonado Guzmán presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, refiriendo en loII.2. Cursa providencia de 1 de marzo de 2016, emitida por el demandado, señalando se corra en traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de tres días el pedido de la cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante; pasado el plazo referido con contestación o sin ella se dictara resolución sin necesidad de audiencia dentro del plazo que la norma establece, debiendo cumplirse con las formalidades de ley de conformidad lo establecido en el art. 239.3 CPP, modificado por la Ley 586 (fs. 21).

II.3. Mediante memorial presentado el 2 de marzo de 2016, el accionante presenta queja formal por el incumplimiento de plazos para resolver su pedido y solicita que en aplicación a lo establecido en la Ley 586, se dicte resolución sin audiencia y conforme el art. 239 del CPP que señala “…la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes…” (fs. 25 a 26 vta.).

II.4. El 3 de marzo de 2016, en respuesta al memorial presentado por el accionante de 2 de mismo mes y año, el demandado decretó “ESTECE al precitado Decreto” (sic) (fs. 27).

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Se concede la acción de libertad de pronto despacho al haberse lesionado el principio de celeridad, toda vez que el Juez demandado incumplió los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico señalados en el art. 133 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, que señala el plazo de un día para decretar la solicitud, tres días a efectos de traslado y respuesta de las partes y cinco días para emitir resolución, por lo que se incurrió en dilaciones indebidas, dado que el accionante se encuentra privado de libertad en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz.

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