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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0638/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0638/2016-S3

Se deniega la acción de acción de amparo constitucional, al demandar la extinción de la acción penal por prescripción, en busca que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccion...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de acción de amparo constitucional, al demandar la extinción de la acción penal por prescripción, en busca que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccional, ni podía retrotraer de forma alguna las etapas procesales ya cumplidas, conforme a lo expuesto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” Al efecto, los accionantes denuncian falta de resolución de la excepción de extinción de la acción por prescripción que fuere interpuesta ante la Jueza hoy demandada; sin embargo, omitieron considerar que la etapa preparatoria concluyó, en razón de la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la realización de la audiencia conclusiva conforme establece el art. 325 del CPP -sin la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, debido a que la citada audiencia conclusiva fue realizada el 6 de enero de igual año; es decir, antes de la vigencia de señalada Ley. Cabe precisar en esta misma línea de análisis, que el argumento expuesto por los ahora accionantes, para que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, fue la devolución de la causa dispuesta por el Tribunal de Sentencia Penal por falta de resolución de una antelada apelación; sin embargo, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccional, ni podía retrotraer de forma alguna las etapas procesales ya cumplidas, conforme a lo expuesto, razonar en el sentido pretendido por los ahora accionantes afectaría el derecho al debido proceso y crearía una disfunción procesal, desconociendo el procedimiento previsto en la norma procesal penal. En ese contexto, el planteamiento y tramitación de las excepciones -entre estas la que busca extinguir la acción penal por prescripción- e incidentes, conforme establecen los arts. 314 y 345 del CPP, es posible por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio penal, por cuanto su formalización es optativa para la parte procesal que la plantea, y estará en función de la naturaleza y la configuración de la excepción y/o incidente opuestos y la conclusión de la etapa preparatoria, conforme la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, quedando abierta la posibilidad de plantear la excepción en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, por lo que la pretensión de los accionantes resulta ajena a la normativa procesal penal supra señalada, advirtiéndose más bien que la Jueza hoy demandada sujetó sus actuaciones y resoluciones a la normativa procesal y al alcance de sus facultades y competencias dentro de la etapa preparatoria, aclarándose además a la parte accionante que precisamente en ejercicio de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, si así lo viere conveniente de acuerdo a sus pretensiones, puede interponer la excepción de prescripción en la etapa del juicio oral. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-S3

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13962-2016-28-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 004/2016 de 25 de enero, cursante de fs. 120 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Soto Soria, Jesús Edson, Paula Zulema, Aparicio Willy y María Luz Soto Antezana contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 17 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 101 a 109 vta., y 113 y vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, en la audiencia conclusiva realizada ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, observaron la falta de fundamentación de la pruebas de descargo en la acusación pública, y solicitaron la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio Público por haber sido obtenida a solicitud de la parte denunciante sin requerimiento fiscal. Ante el rechazo de ambos incidentes, formularon apelación sin que el incidente de exclusión probatoria hubiera sido resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Pese a ello, con la Resolución del primer incidente por la Sala Penal Primera del Tribunal citado supra y en conocimiento que el otro incidente aún estaba pendiente de resolución, la autoridad hoy demandada dispuso el decreto de cumplimiento dela decisión del ad quem e instruyó la remisión del expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno, que emitió el proveído de radicatoria y dispuso las medidas preparatorias para el juicio oral, decisión última que objetaron mediante recurso de reposición ante la falta de resolución del incidente de exclusión probatoria, lo que motivó al Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento a emitir el Auto de 22 de abril de 2015, que dejó sin efecto el decreto de radicatoria y dispuso la devolución del proceso al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento, para que la causa se mantenga bajo control jurisdiccional de la autoridad judicial a cargo del referido Juzgado.

En ese contexto mediante memorial de “02.09.2015” plantearon excepción de prescripción de la acción y su extinción, petición que la autoridad demandada rechazó mediante proveído de “11.09.2015”, en razón a la conclusión de la etapa preparatoria, la presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y pérdida de competencia para el conocimiento de incidentes. Ante dicha determinación, formularon recurso de reposición contra el proveído señalado supra, motivando que la autoridad hoy demandada pronunciara el Auto de 1 de octubre de 2015, que determinó no haber lugar a la reposición solicitada, porque con la verificación de la audiencia conclusiva, su competencia para emitir resoluciones en la etapa preparatoria concluyó; decisión contra la cual no cabe recurso ulterior.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y a la defensa, citando los arts. 115.I y II., 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Dejar sin efecto y anular el proveído de 11 de septiembre de 2015 y el Auto de 1 de octubre de igual año; b) Que la autoridad hoy demandada tramite sin dilaciones la solicitud de extinción de la acción por prescripción; y, c) Se impongan costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 119, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, refirieron que: 1) La decisión de la autoridad hoy demandada creó incertidumbre procesal, afectando el derecho a la defensa de las partes; y, 2) La jurisprudencia constitucional estableció que no puede haber indefensión en el proceso, y que la Jueza ahora demandada escompetente para resolver excepciones e incidentes en tanto no remita antecedentes a otro tribunal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jeanett Norah Chamo Urquieta, por informe presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 117 vta., manifestó que: i) La competencia de las autoridades judiciales está prevista por ley, en materia penal el art 54.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que otorga al Juez de Instrucción en lo Penal la competencia para emitir resoluciones jurisdiccionales que correspondan, durante la etapa preparatoria; ii) La jurisprudencia constitucional delimitó tres partes en el proceso penal, la preparatoria, intermedia y juicio oral y público, estableciendo fases para la etapa preparatoria referidas a los actos iniciales, desarrollo y conclusión constituida por los actos conclusivos y la conclusión de la investigación por el Ministerio Público que puede presentar acusación formal o salidas alternativas al proceso; iii) En el caso motivo de esta acción de defensa, el Fiscal de Materia presentó acusación formal, que fue examinada en audiencia conclusiva de 6 de enero de 2014, en la que se dispuso la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal para un eventual juicio oral, que no se pudo consolidar debido a estar pendiente una apelación; iv) Dicha apelación respecto al incidente interpuesto por los ahora accionantes, no conlleva procesalmente que se mantenga abierta la competencia del Juez de Instrucción Penal para la sustanciación del incidente de prescripción de la acción, porque la etapa preparatoria concluyó con la presentación de la acusación formal por el Fiscal; v) El art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- que sustituye el art. 325 del CPP determina que: "Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad" (sic), por tanto no puede resolver el incidente interpuesto posterior a la orden de remisión de la causa penal ante el Tribunal de Sentencia porque concluyó la etapa preparatoria; vi) El juez de instrucción en lo penal no puede realizar ningún otro acto procesal, salvo que la petición estuviere vinculada con el derecho a la libertad u otros derechos fundamentales que amerite determinación judicial urgente; y, vii) Conforme prevé el art. 345 del CPP, los ahora accionantes pueden acceder a la tutela judicial efectiva, respecto a la excepción de prescripción de la acción penal reclamada ante el Tribunal del eventual juicio oral, una vez sea resuelta la apelación incidental interpuesta.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de acción de amparo constitucional, al demandar la extinción de la acción penal por prescripción, en busca que la autoridad demandada asuma nuevamente competencia, dicha actuación procesal no habilitaba nuevamente la competencia de la Jueza demandada para el control jurisdiccional, ni podía retrotraer de forma alguna las etapas procesales ya cumplidas, conforme a lo expuesto.

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