Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por intermedio de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, el trabajo y el debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 151/2018, carente de fundamentación y motivación y que declara la inadmisibilidad del recurso apelación incidental interpuesto.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela, toda vez que, la Resolución judicial es arbitraria, siendo una decisión sin motivación, al no haber dado razones de hecho objetivas ni de derecho respecto a la conclusión asumida y al de falta de coherencia del fallo por no existir relación entre las premisas y la conclusión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "...se advierte que las autoridades demandadas al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida planteado por el accionante, emitieron una resolución que no está acorde al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, carente de fundamentación y motivación; en razón que obviaron mencionar cual norma general, plazo o forma que rige la interposición y tramitación del recurso de apelación incidental, fue supuestamente inobservado por el demandante de tutela. Por lo tanto, el Auto de Vista 151/2018, conforme a los fundamentos expuestos, se torna en una Resolución judicial arbitraria que se adecua a los supuestos establecidos por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre; al de una decisión sin motivación, al no haber dado razones de hecho objetivas ni de derecho respecto a la conclusión asumida y al de falta de coherencia del fallo por no existir relación entre las premisas y la conclusión; lo cual se hace evidente del análisis de la Resolución impugnada; cuyos presupuestos para llegar a la conclusión de inadmisibilidad, fueron entre otras, la invocación de la SCP 1166/2016-S2 y una supuesta impertinencia de la solicitud realizada por el imputado cuando estas debieron haber sido las disposiciones legales establecidas en los art. 403 al 406 del CPP. Al respecto, el trámite del recurso de apelación restringida se encuentra normado en las disposiciones legales establecidas en la Ley adjetiva penal, mismo que procede contra las resoluciones específicamente señaladas en el art. 403 de la citada norma; dicho medio de impugnación debe ser interpuesto a quien le esté expresamente permitido por ley y cumpliendo las formas y los plazos previstos por el art. 404 del CPP; en ese entendido la persona que hace uso del recurso de apelación incidental necesariamente debe observar las normas generales que la rigen, como las formas y los plazos establecidos; los cuales constituirán elementos que serán valorados por el Tribunal de alzada al momento de decidir por la inadmisibilidad del recurso sin ingresar al fondo de la cuestión planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2018-S2
Sucre, 8 de octubre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 25200-2018-51-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2018 de 18 de agosto, cursante de fs. 100 a 101, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Quispe Nina en representación sin mandato de Grover Lagraba Luizaga contra Adan Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de la acción de libertad presentada el 16 de agosto de 2018, cursante de fs. 86 a 89 vta., expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención domiciliaria desde el 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Refiere que el 2 de abril de 2018, se presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, una solicitud de salida laboral, tomando en cuenta que es Oficial de Policía con grado de Capitán y gozaba de detención domiciliaria. En dicho mérito, se señaló audiencia para el 11 de abril del mismo año, la cual fue suspendida sin ninguna explicación para el 18 del mismo mes de igual año, que a su vez fue suspendida para el 25 de abril 2018, en completa vulneración del principio de celeridad, debido proceso y de una justicia pronta y oportuna conforme lo establece en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).En ese orden, se llevó a cabo la audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar y el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, emitió de manera arbitraria la Resolución 46/2018 de 25 de abril, que insólitamente rechazó la solicitud de Grover Lagraba Luizaga, negándole la oportunidad de trabajar y dejando subsistente la detención domiciliaria sin salida laboral dispuesta mediante Auto de Vista 211/2017 de 28 de septiembre.
En ejercicio del derecho a recurrir, se presentó la apelación en la misma audiencia, conforme lo dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación que radicó ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que emitieron el Auto de Vista 151/2018 de 29 de mayo, declarando la inadmisibilidad del recurso y confirmando en todas sus partes la Resolución 46/2018; la misma que vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y coherencia.
Se denunció que las autoridades ahora demandadas estaban obligadas a pronunciarse sobre el fondo del asunto y bajo ninguna manera podían declarar inadmisible el recurso interpuesto; violentaron el art. 398 del CPP y conculcaron el derecho que tiene el accionante, de impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz y de obtener respuesta del órgano jurisdiccional que revisa la Resolución impugnada. Finalmente se observa que no se consideró el informe 348/18 de 4 de junio de 2018 emitido por el Comando Departamental de la Policía de La Paz, que de manera textual señala: "Asimismo, de la revisión de la Resolución 211/2017 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se puede establecer que se dispuso la detención domiciliaria del Sr. Cap. Grover Lagraba Luizaga, por lo que en tanto y en cuanto no exista autorización de salidas laborales por parte de la autoridad jurisdiccional que conoce su caso, no se podrá proceder a la reasignación de funciones como establece la Disposición Adicional Segunda de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana" (sic), dando a entender que es necesario previamente a la reasignación de funciones, la autorización judicial de salida laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, de locomoción, el trabajo y el debido proceso; mencionando al respecto los arts. 23, 46 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 151/2018, ordenando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución autorizando la salida laboral de Grover Lagraba Luizaga.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 18 de agosto de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar formulada, señalando además: a) Que la decisión judicial de permitirle a Grover Lagraba Luizaga salidas laborales, hubiera permitido que el Comando General de la Policía Boliviana le asigne funciones y de esta manera pueda proveerse para sí y su familia de un salario; b) El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz rechazó el pedido, con un argumento contrario al sentido común y a la legalidad, señalando que primeramente el Comando General debería asignarle funciones, para que después la autoridad judicial evalúe si le daba o no el pedido de salida laboral; c) Las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 151/2018, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto, sin considerar que las dos únicas posibilidades para declarar la inadmisibilidad son que el apelante carezca de personería o no este legitimado y que se haya presentado el recurso fuera del plazo previsto por Ley, presupuestos que no concurren en el presente caso; d) Los demandados se amparan en la SCP 1166/2016-S2 de 7 de noviembre, la cual menciona hechos fácticos distintos al presente caso; señalan además que dicho fallo constitucional refiere que la salida laboral no se considera una modificación a la medida cautelar, sino una variación a una medida de detención; lo cual constituye un obiter dictum no un ratio decidenci; e) El Auto de Vista observado utiliza hechos falsos y fuera de contexto cuando hace referencia a la Resolución 271/2017 de 21 de diciembre, señalando además que ya se le habría dado la salida laboral a Grover Lagraba Luizaga, cuando en realidad dicha Resolución fue presentada al Tribunal a efectos que sea interpretada; de la misma forma la Resolución objeto de la presente acción tutelar no realiza una valoración detallada de toda la prueba presentada; y, f) El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que la actividad laboral es un derecho humano y está vinculado al derecho a la vida por lo tanto debe ser tutelado por las autoridades jurisdiccionales, lo que no ocurre en el citado caso; se debe tomar en cuenta el informe elaborado por el Comando Departamental de la Policía de La Paz, el cual se acompañó en calidad de prueba documental, mismo que señala que el accionante debe necesariamente contar con una resolución judicial que le conceda la salida laboral para cumplir con todo el trámite en el Comando; por tales motivos se solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 93 a 96 vta., manifestó lo siguiente: 1) El Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista 151/2018, efectuó unrazonamiento jurídico constitucional en función a la SCP 1166/2016-S2; no existiendo relación de causalidad entre el acto supuestamente vulneratorio con el derecho a la libertad del accionante en razón de que este goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva; 2) Los Vocales demandados no ocasionaron afectación del derecho a la vida y/o a la libertad del peticionante de tutela, por cuanto el Auto de Vista 151/2018, consta de una debida fundamentación fáctica y jurídica; por otro lado, la presente acción no es un mecanismo idóneo para tutelar la supuesta lesión del derecho al trabajo del accionante; 3) Excepcionalmente se puede analizar la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, el accionante al tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria debe cumplir ciertas exigencias, que no fueron satisfechas al no haber explicado el demandante de tutela por intermedio de su representante de qué manera se vulneró su derecho a la libertad y a la vida; 4) Las decisiones judiciales en materia de medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificadas en cualquier momento conforme varíen las condiciones y circunstancias del caso; 5) La acción de libertad no es una instancia más para resolver las determinaciones asumidas por los órganos jurisdiccionales; es decir, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de la prueba, hechos y derechos, no es labor propia del Tribunal Constitucional Plurinacional; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por la Sala Penal Segunda; el accionante debió hacer una precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada al emitir el Auto de Vista 151/2018; y, 6) Por último, se mencionó la vulneración del debido proceso sin describir de qué manera o forma el mencionado auto de vista observado no cuenta con una debida fundamentación y motivación, estando ausente la correspondiente carga argumentativa; siendo preciso señalar también que cuando se interpone una acción de libertad la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto estableció que se deben cumplir ciertos requisitos de admisibilidad, como es el de encontrarse en absoluto estado de indefensión y procesamiento indebido, solo así puede activarse la acción extraordinaria de libertad; por lo que, corresponde se deniegue la acción tutelar presentada.
William Eduard Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal citación, cursante a fs. 91, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió su informe escrito.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2018 de 18 de agosto, cursante de fs. 100 a 101, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 151/2018, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de tres días emitan una nueva resolución en observancia de los arts. 124 y 398 del CPP, resolviendo en forma negativa o positiva el recurso de apelación deducido por laparte accionante; Resolución que fue dictada conforme a los siguientes argumentos: i) La jurisprudencia constitucional señaló que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad de las personas, en cualquiera de sus formas, debe ser tramitada, diligenciada y resuelta con la mayor celeridad posible; ii) El art. 124 de la CPP establece que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; señalando además que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, en el mismo sentido el art. 398 del mismo cuerpo legal prevé que los tribunales de alzada circunscribirán sus fallos a los aspectos cuestionados de la resolución; iii) De la revisión del Auto de Vista 151/2018, se evidencia que el mismo no expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión, no menciona cual es el valor otorgado a los medios de prueba y tampoco realiza la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción que llevaron a confirmar la Resolución del a quo; por otro lado, pese a haberse deducido la impugnación dentro del plazo establecido por Ley, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara inadmisible soslayando dar respuesta a los agravios expuestos por el apelante; y, iv) Los miembros de la Sala Penal Segunda no dio estricto cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto la obligación de fundamentación y motivación; es decir, expresar los motivos de hecho y derecho en que basan su decisión, no solo alcanza al Juez cautelar sino también al Tribunal de alzada conforme la jurisprudencia emitida por la SCP 0090/2018-S1 de 23 de marzo; por lo precedentemente expuesto se concluye que la acción de libertad formulada se ajusta a los alcances del art. 125 de la CPE. II. CONCLUSIONESDe la revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene lo siguiente:II.1. Mediante Auto de Vista 211/2017 de 28 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso en observancia del art. 240 del CPP, que Grover Lagraba Luizaga cumpla las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: 1) Detención domiciliaria; 2) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz cada quince días; 3) Prohibición se salir del país; 4) La prohibición de comunicarse con personas involucradas, participes o testigos dentro de la presente causa; y, 5) Fianza de dos (2) personas solventes, que deberán empazar la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) -fs. 4 a 7 vta.-. II.2. Por Resolución 46/2018 de 25 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, se rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por el accionante, manteniéndose las medidas sustitutivas dispuestas mediante Auto de VistaII.3. A través del Auto de Vista 151/2018 de 29 de mayo, emitida por las autoridades ahora demandadas, se confirmó la Resolución 46/2018 (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, de locomoción, el trabajo y el debido proceso; toda vez que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 151/2018, carente de fundamentación y motivación y que declara la inadmisibilidad del recurso apelación incidental interpuesto.
En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
En relación al debido proceso en sus elementos del derecho a la fundamentación y motivación de las Resoluciones judiciales y administrativas, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero estableció el siguiente entendimiento: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señalaba: "...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios..."prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricos o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-, en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reafirmado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, **una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa**.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la **relevancia constitucional** que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
**III.2. Análisis del caso concreto**
El accionante por intermedio de su representante, señala que se encuentra cumpliendo la medida sustitutiva de detención domiciliaria dispuesta mediante Auto de Vista 211/2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
El 2 de abril de 2018 presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, una solicitud de modificación de las medidas impuestas a fin de que se autorice sus salidas laborales; por tal motivo se emitió la Resolución 46/2018, que rechazó la solicitud realizada por el ahora accionante.
Posteriormente y en mérito de lo dispuesto por el Tribunal a quo, seinterpuso un recurso de apelación incidental que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, autoridades que emitieron el Auto de Vista 151/2018, declarando la inadmisibilidad del recurso formulado y confirmando en todas sus partes la Resolución 46/2018.
De los términos de la acción tutelar interpuesta el 16 de agosto de 2018, se observa que el accionante por medio de su representante alega que las autoridades hoy demandadas, habrían vulnerado sus derechos a la libertad, de locomoción, el trabajo y el debido proceso, en tal sentido y en ejercicio de las facultades establecidas en el art. 196 de la CPE con la finalidad de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, corresponde realizar un análisis sobre el Auto de Vista 151/2018 y de los argumentos expresados por el ahora accionante en oportunidad de la audiencia de apelación llevada a cabo; todo ello a fin de verificar si la Resolución impugnada fue emitida en observancia del Fundamento Jurídico expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y de la jurisprudencia constitucional; es decir, en cumplimiento y respeto de la garantía constitucional del debido proceso y de su triple dimensión; como derecho, principio y garantía.
Según se observa en obrados, el 29 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra por la Resolución 46/2018, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; en dicha oportunidad la defensa como fundamento de su impugnación manifestó los siguientes agravios: 1) La vulneración del debido proceso por falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal a quo; 2) Hace referencia a las modificaciones anteriormente impuestas por el Auto de Vista 211/2017, así también como el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera donde señala que se habría desvirtuado el art. 234.1 del CPP con relación al trabajo; 3) Mencionó la Ley 101 de 4 de abril de 2011 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y los alcances de la disposición adicional segunda, lo cual no habría sido debidamente razonada ya que el impetrante de tutela estaría con una suspensión indefinida; 4) Por otro lado se manifestó que se solicitó una modificación a la medida cautelar de detención domiciliaria a fin de que se le otorgue salida laboral; 5) Señala que la Resolución apelada le causa agravio, en razón que se determinó que no habría el horario correspondiente; sin considerar la naturaleza del trabajo policial y la existencia de distintas unidades en las que el interesado podría prestar su actividad laboral; y, 6) Finalmente señala que en consideración al tiempo que cumple detención domiciliaria, se disponga sus salidas laborales.
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