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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0638/2024-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0638/2024-S3

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad, argumentando que: Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovana Arteaga Kiriaco, Psicóloga, Reynaldo Divico Oliveira, ex asesor legal, Yanely Parada Arauz ex Trabaja...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad, argumentando que: Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovana Arteaga Kiriaco, Psicóloga, Reynaldo Divico Oliveira, ex asesor legal, Yanely Parada Arauz ex Trabajadora Social todos del SEDEGES Pando, al solicitar y dar las entrevistas de 21 y 26 de abril de 2022 y Yusara Melena Revollo representante legal de SPC Canal 15 y Elvis Alain Siviora Carrillo representante legal de Noticias SC-365, al difundir las entrevistas y manteniendo en sus páginas digitales están lesionando sus derechos constitucionales.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela, en mérito a que la accionante no demostró con prueba objetiva que hubiere acudido ante los detentadores de los datos que desea sean retirados, borrados o modificados a efectos de hacer conocer su desavenencia y los derechos que se le vulneraban manteniendo esos archivos, existiendo inobservancia del principio de subsidiariedad en acción de protección de privacidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "De lo citado en torno a la presente acción tutelar si bien la accionante de tutela establece de adecuada manera cuáles son los archivos que vulneran sus derechos y determina por qué deberían borrarse, olvida un elemento muy importante que hace a las acciones tutelares en su mayoría, que es el elemento subsidiario, al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, expresa que: “…cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras), de acuerdo a lo desarrollado tenemos que la accionante no demostró con prueba suficiente que haya acudido ante los detentadores de los datos que desea sean retirados, borrados o modificados a efectos de hacer conocer su desavenencia y los derechos que se le vulneraban manteniendo esos archivos, aspecto que fue advertido por los accionados y que no fue controvertido en audiencia; en consecuencia, en el presente caso la solicitante de tutela no debió acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, sin previamente pedir a los medios de comunicación -hoy accionados a través de sus representantes- el retiro de las notas de prensa que afectan a su dignidad -según la presente acción tutelar- de manera que en uso de sus facultades bien pudo iniciar las acciones pertinentes a fin de obtener una respuesta a su pretensión y solo en caso de negativa, asumiendo que se agotó la vía ordinaria, recién acudir ante la justicia constitucional reclamando la tutela que nos ocupa; por lo cual, la presente acción de protección de privacidad no superó la subsidiariedad requerida; por ende, al ser ésta una casual de improcedencia debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2024-S3

Sucre, 13 de agosto de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de protección de privacidad

Expediente: 57036-2023-115-APP

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 001/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Danitza Ramos Catunta contra Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovanna Arteaga Kiriaco, Psicóloga; Reynaldo Divico Oliveira, ex Asesor Legal; y Yanely Parada Arauz, ex Trabajadora Social todos del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), dependiente del Gobierno Autónomo departamental de Pando; Yusara Melena Revollo y Elvis Alain Siviora Carrillo representantes legales de los medios de comunicación televisivos, Sistema Pandino de Comunicación (SPC) Canal 15 y Noticias SC-365, respectivamente, del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5, 10 y 11 de julio de 2023, cursantes de fs. 139 a 143, 146 a 147 y 158 y vta.; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Identificación del problema jurídico planteado

Previo al proceso penal instaurado en su contra a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y SEDEGES de Pando, la que en juicio fue declarado improbado, los funcionarios de las instituciones mencionadas el 25 de abril de 2022, acudieron al medio televisivo "CANAL NOTICIAS SC-365", donde manifestaron “...aspectos de violencia hacia menores, arbitrariedad como autoridad judicial, maltrato y abuso psicológico, mala gestión judicial, zozobra o temor a los menores internados, señalando poner palabras a los internados, mellando su dignidad de las menores, la existencia deamedrentamiento, etc…" (sic), señalando que estaba obrando con ilicitud y sería objeto de denuncia ante la aludida Defensoría, todo esto fue televisado en un medio público, local y nacional, dejando en el televidente una percepción de desagrado, prepotencia, injusticia, errada función, personalidad violenta; y, peor aún, al ser posteriormente compartido por redes sociales, fue seguido y viralizado fruto de las opiniones y calificación a esa publicación, afectando su trabajo como funcionaria encargada de tutelar el control de niños, niñas y adolescentes con temas judiciales y extrajudiciales, su imagen personal fue dañada, al haberle señalado como una persona violenta y prepotente, atenida a su cargo judicial, mellando su honra y dignidad. El 26 de abril de 2022, funcionarias del SEDEGES Pando, acudieron a un medio televisivo SPC CANAL 15, refiriendo los mismos aspectos colocando en tela de juicio su honorabilidad y trayectoria profesional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad señalando al efecto los arts. 15.I, 21.2, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la eliminación inmediata de las publicaciones realizadas por “...SPC CANAL 15 Y CANAL NOTICIAS SC-365...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 211 a 219, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los accionados

Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovanna Arteaga Kiriaco, Psicóloga; Reynaldo Divico Oliveira, ex Asesor Legal; y, Yanely Parada Arauz, ex Trabajadora Social todos del SEDEGES Pando, en audiencia expresaron que ellos no tienen ninguna relación con canal 15 la Real Televisora Noticias SC-365, son los propietarios y quienes manejan sus redes sociales, por ende, tampoco son los llamados a suprimir entrevista alguna que se encuentre en las páginas virtuales de los mencionados medios de comunicación, solicitando se deniegue la tutela porque ellos no tienen ni regentan base de datos alguna, no existiendo ningún elemento que los involucre en los hechos demandados.Elvis Alain Siviora Carrillo, representante de Noticias SC-365, en audiencia peticionó se deniegue la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: a) La acción tutelar resulta ambigua, primero planteó una acción de defensa dirigida contra ex funcionarios, anunciándolos como terceros interesados y después como accionados; b) Respecto a la subsidiariedad, en el presente caso estamos frente a una denuncia por una infracción, supuestamente estas denuncias serían temerarias y habrían afectado a la impetrante de tutela; para pretender activar esta vía constitucional, necesariamente tendría que haber acudido ya sea en la justicia ordinaria para un proceso por difamación, injuria o bien presentar una denuncia ante el Ministerio Público por falsa acusación y tener el resultado que ella esperaba; sin embargo, no hay ese agotamiento de instancia, directamente un memorial “en dos en tres líneas”, justificando que no corresponde la subsidiariedad, no siendo necesario ingresar en el tema de fondo, porque no existe ni una nota dirigida a estos dos medios para que eliminen estos datos, otro aspecto que se debe tener en cuenta, es que los medios de comunicación están legalmente constituidos, tienen la facultad de informar y dar cobertura a la población, de igual forma, como medios responsables buscaron la contraparte, pero la impetrante de tutela reclama eliminación de una noticia y no pide la eliminación de su entrevista, es más, esa noticia, ya prácticamente ha quedado en el olvido, ni siquiera fue una noticia viral, si vemos los parámetros en la revista donde tuvo cobertura, apenas llegaron a ocho me gusta, fue una vez compartido y tuvo seiscientas cuarenta y siete visualizaciones cuando la ciudad de Cobija supera los cincuenta mil habitantes, entonces no es una noticia relevante y aun así fuera, está dentro del margen de lo que es la comunicación, la información en ese entendido, no tiene el alcance la pretensión que refiere este caso sería para la eliminación o exclusión de la información sensible relacionada en la intimidad de su familia; y, c) En el hipotético caso de ingresar al fondo de la problemática, se estaría censurando a los medios de comunicación que sucedería si se concediera la tutela, todos los hechos donde se presentaron a los presuntos delincuentes activarían este mecanismo y las noticias serían totalmente censuradas, eliminadas, rompiendo el Estado de Derecho, atentando contra la libre expresión, debiendo rechazar in limine esta acción de protección de privacidad.

Elvis Alain Siviora Carrillo representante de “CANAL DE NOTICIAS 365”, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: 1) Así mismo mencionó los abogados de la peticionante de tutela nos pidieron el link de la publicación que hoy se reclama de vulneradora, la cual les hicieron llegar en un disco compacto, pero solo se pidió esa y no así la entrevista a la impetrante de tutela; 2) Los medios de comunicación simplemente son trabajadores del pueblo, de la sociedad de informar lo que sucede tanto en las instituciones públicas, privadas con autoridades nacionales, departamentales y municipales; y, 3) Si los medios de comunicación son censurados “...dónde vamos a llegar, quien puede hacer su denuncia, quien no puede hacer, si una autoridad, es denunciada, entonces rápidamente piden eliminar una publicación donde, ya tiene un tiempo, como lo digo, ya más de un año, entonces pide que se ponga en consideración, también el trabajo periodístico que realizamos los Medios de comunicación deI.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 001/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 220 a 222 vta., denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien es evidente que la normativa nacional como internacional protege los derechos hoy denunciados de vulnerados debido a que son derechos inherentes a la persona; empero, para analizar las presuntas lesiones, la accionante primero debe cumplir con la legitimación pasiva, en el presente caso Danitza Ramos Catunta, plantea acción de protección de privacidad contra funcionarios y ex funcionarios del SEDEGES Pando y contra los representantes del “Canal 15 SC y Canal de Noticias SC-365” (sic); respecto a los funcionarios del SEDEGES Pando, no se advierte que ellos puedan ser responsables de los archivos o banco de datos públicos o privados o que los mismos estuvieran en su poder, ya que para determinar si corresponde o no conceder la tutela se debe tener la certeza que las personas a las que se denuncia de vulnerar derechos, tienen la potestad de poder eliminar las entrevistas realizadas por los funcionarios del SEDEGES Pando; también, debe demostrarse que los accionados son quienes tienen en su poder el banco de datos o son responsables del mismo que pretenden ser suprimidos por la parte accionante, en el presente caso no se advierte que los funcionarios y ex funcionarios del mencionado SEDEGES fueran responsables o tuvieren en su poder un banco de datos para ser eliminados, no cuentan con la legitimación pasiva para responder a la presente acción tutelar; y, ii) En cuanto al principio de subsidiariedad y los representantes de SPC Canal 15 y Canal de Noticias SC-365, la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre; “...ha señalado que la acción de protección de privacidad, debe adecuarse al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional tal como señala el art. 131 de la CPE; vale decir que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe agotarse los reclamos a la parte accionada y poner con conocimiento de los que tienen el banco de datos, el interés o pretensión de eliminar las publicaciones a no ser que concurrieran requisitos para realizar la abstracción al principio de subsidiaridad y acudir directamente a jurisdicción constitucional y esos requisitos son: a) por la inminente violación del derecho tutelado; y b) que la acción tenga un sentido eminentemente cautelar, requisitos que deben ser cumplidos de manera conjunta y simultánea; en el presente caso, no se advierte que la accionante haya cumplido con dichos requisitos pese de habérsele observado antes de la admisión de esta acción; en ese sentido tampoco se advierte cual la inminencia de violación a los derechos reclamados o porque se requiere una protección cautelar para hacer abstracción al principio de subsidiariedad; sin embargo la accionante de manera directa acude a esta instancia constitucional, cuando debió iniciar el procedimiento administrativo y reclamar ante los representantes del Canal 15 SPC y Canal de Noticias SC-365.quienes deben ser los encargados del resguardo y administración de la información, la entrega, actualización, rectificación o eliminación de la información o datos falsos, o que induce a discriminaciones; y en el caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su pretensión, recién acudir a esta vía constitucional; empero, si bien la misma accionante como el Representante del canal de noticias han manifestado que mediante nota la accionante acudió a dicho canal solicitando link de las entrevistas, sin embargo en el mismo procedimiento la accionante podía solicitar o reclamar la eliminación de las entrevistas o mediante una nota respetuosa hacerles conocer su pretensión, pero no se advierte que se haya realizado dicho reclamo de manera oral ni de manera escrita, por lo que al habérseles negado a los accionados la oportunidad de poder cumplir con la pretensión de la accionante, la presente acción es improcedente” (sic).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela, en mérito a que la accionante no demostró con prueba objetiva que hubiere acudido ante los detentadores de los datos que desea sean retirados, borrados o modificados a efectos de hacer conocer su desavenencia y los derechos que se le vulneraban manteniendo esos archivos, existiendo inobservancia del principio de subsidiariedad en acción de protección de privacidad.

Sintesis del caso

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “integridad moral” psicológica, honra, imagen y dignidad e inviolabilidad, argumentando que: Leyna María Álvarez Suárez, Directora; Giovana Arteaga Kiriaco, Psicóloga, Reynaldo Divico Oliveira, ex asesor legal, Yanely Parada Arauz ex Trabajadora Social todos del SEDEGES Pando, al solicitar y dar las entrevistas de 21 y 26 de abril de 2022 y Yusara Melena Revollo representante legal de SPC Canal 15 y Elvis Alain Siviora Carrillo representante legal de Noticias SC-365, al difundir las entrevistas y manteniendo en sus páginas digitales están lesionando sus derechos constitucionales.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0638/2024-S3Fuente oficial