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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0639/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0639/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la resolución pronunciada dentro de un incidente de devolución de vehículo, puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la resolución pronunciada dentro de un incidente de devolución de vehículo, puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De los antecedentes descritos y conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia, se infiere que la Resolución que resuelve el incidente de devolución de vehículo a favor de Susana Méndez Gamarra, al haber surgido como una cuestión accesoria dentro de la investigación penal que realiza el Fiscal ahora accionante, precisamente por existir una presunta comisión del delito de robo de este vehículo en la República de Argentina, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación; consecuentemente, el Auto Interlocutorio 76/2012, que cursa de fs. 22 a 23 vta., que resolvió el incidente de devolución del vehículo motorizado, debió ser apelado por el ahora accionante; por cuanto esta Resolución se encuentra inmerso dentro de los casos previstos en el art. 403 inc. 2) del CPP, en merito a la interpretación amplia de los alcances de este precepto adjetivo penal efectuado por el “Tribunal Constitucional”, conforme se tiene de los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.2.; en consecuencia al no haberse hecho uso de este medio impugnativo, con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige y caracteriza a esta acción tutelar, omisión que impide a éste Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada. Consiguientemente, el argumento del accionante para activar la acción de amparo constitucional en forma directa, alegando que la Resolución que resolvió el incidente de devolución del vehículo motorizado no es susceptible de impugnación, en base a la SC 0150/2004-R de 3 de febrero, no es evidente; por cuanto este razonamiento restrictivo fue reconducido por la SC 0636/2010-R de 19 de julio y ratificado por la SC 1523/2011-R de 11 de octubre, precedentes constitucionales que por su carácter vinculante debieron ser asumidos por el ahora accionante y aplicados por el Tribunal de garantías por constituir fuente del derecho, que crea reglas de observancia obligatoria, cuyo razonamiento es contundente al establecer las resoluciones que resuelven incidentes en materia penal son susceptibles de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación incidental”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00821-2012-02-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 12 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 60 a 63 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesto por Juan Lionel Pizarro Fuentes, Fiscal de Materia contra Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2012, cursante de fs. 18 a 20 vlta., subsanado el 17 del mismo mes y año (fs. 24) el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un informe presentado a la Fiscalía por el Director Departamental de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el 19 de septiembre de 2011, se procedió al inicio de la investigación penal dirigida por el fiscal de turno, calificando provisionalmente el hecho como robo de vehículo, de cuyas investigaciones preliminares se tiene que dentro del proceso de nacionalización de vehículos, el motorizado marca Honda, modelo 2010, con número de chasis 3CZR3840AG601088 y motor W05110733X, al momento de la revisión y realización del revenido químico efectuado por efectivos de DIPROVE e insertos los alfanuméricos del vehículo motorizado en base a datos.del Sistema de Registro Único Automotor (RUAT) se evidenció que el citado vehículo presentado por Susana Méndez Gamarra, fue reportado como robado en la República de Argentina, aclarando que esta denuncia es sólo por el chasis y no así el motor; motivo por el cual los efectivos de DIPROVE secuestraron el vehículo y en el transcurso de la investigación penal se requirió a las distintas instituciones nacionales e internacionales encargadas del registro de denuncias de robo, se otorgue información detallada y específica, sobre cualquier ilícito con las mencionadas características, empero no se obtuvo buenos resultados que definan o determinen la veracidad del derecho reclamado por la denunciada Susana Méndez Gamarra, quien alegó la propiedad de este motorizado, presentando documento de compra venta con reconocimiento de firmas en fotocopias simples, por la suma de $us3500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), adquirido de su anterior propietario, Cicero Rodríguez Julio.

El 5 de marzo de 2012, la denunciada plantea incidente de devolución de vehículo ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, amparándose en una copia simple del documento privado; el cual es admitido sin existir controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio del vehículo, requisito único que le facultaba a la tramitación del incidente por separado, ya que la incidente solamente mencionó que no existe denuncia ni querella, pero no acreditó su derecho propietario conforme a ley. No obstante de estos antecedentes, en forma arbitraria el Juez ahora demandado en audiencia de 4 abril del presente año, dispuso la devolución del vehículo a la incidentista en calidad de depositaria y conminó al Fiscal del caso, para que en el plazo de diez días presente el requerimiento conclusivo que corresponda, sin tomar en cuenta que existe denuncia de robo en el vecino país de la Argentina, contraviniendo el Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras de los estados partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), –países de Bolivia y Chile–; así como tampoco la Resolución 91/2005 de la Fiscalía General del Estado Plurinacional de Bolivia, que interpretando el citado Acuerdo, determina el procedimiento a seguir en estos casos disponiendo que: “Los vehículos que se encuentren con denuncia de robo en el exterior, cuyos propietarios o estados no manifiesten interés en la restitución de los mismos dentro los primeros seis meses se aplicara el art. 186 del CPP. y transcurridos los cinco años pasarán a poder del Estado boliviano en aplicación de convenios internacionales, así mismo en su última parte indica que ninguna autoridad judicial, policial o administrativa dispondrá la entrega de vehículos con denuncia de robo a los poseedores, ni persona particular en calidad de depositario bajo sanción legal”.

Finalmente aduce que la SC 0150/2004-R de 3 de febrero, determina que en caso de resolverse vía incidente la entrega de movilidad a favor de undepositario y al no tratarse de la imposición de una medida cautelar de carácter real sobre bienes propios del imputado, no procede ningún recurso de apelación contra dicha determinación por no encontrarse incluido en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); razón por la cual plantea la presente acción tutelar, al no existir recurso ulterior que reencauce la investigación penal referida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, arguye como lesionado su derecho al debido proceso, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Con esos antecedentes, solicita se declare “procedente” la acción, disponiéndose que el vehículo continúe secuestrado para proseguir el procedimiento correspondiente y se pueda entregar el vehículo a quien realmente corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

De acuerdo al acta de audiencia de acción de amparo constitucional, el accionante no concurrió a la audiencia pese a su legal notificación (fs. 28 vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, no presentó informe escrito y en audiencia señaló: a) Que la presente causa no está cumpliendo el principio de subsidiariedad, toda vez que la Sentencia Constitucional “del 2004”, señala que no procede el recurso de apelación contra resoluciones que resuelven incidentes; sin embargo la jurisprudencia constitucional fue cambiando es así que la SC “636/2010” moduló esta línea, estableciendo que los incidentes de cualquier naturaleza son resoluciones apelables, por lo que considera que el Fiscal - ahora accionante- debía hacer uso del recurso de apelación si es que no estaba conforme con la Resolución que resuelve el incidente, omisión que determina la improcedencia dela acción; b) Por otra parte, en la demanda no se menciona la vulneración de que o cuales derechos se hubiesen lesionado, sólo manifiesta que arbitrariamente llevó adelante un incidente en el cual no había controversia, porque no existe otra persona que reclame el derecho propietario del vehículo; y, c) En base a la documentación que fue presentada por la incidentista, como ser: la póliza de internación, certificación de DIPROVE entre otros, es que determinó devolver el vehículo “parcialmente”, es decir en calidad de depósito judicial hasta que el Fiscal del caso, disponga lo que fuere pertinente, debido a que es encargado del control jurisdiccional del proceso, al establecer que la investigación se encontraba con más de seis meses, decidió conminar al Fiscal para que presente el rechazo o imputación formal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que la resolución pronunciada dentro de un incidente de devolución de vehículo, puede ser impugnada a través del recurso de apelación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0639/2012Fuente oficial