Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la audiencia de cesación a la detención preventiva no fue fijada dentro de los tres días conforme dispone la SCP 0110/2012.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “…Con relación a las audiencias de cesación a la detención preventiva, señaladas para el 10, 13 y una posterior al 14 de septiembre de 2011, si bien fueron deferidas; empero, tras llegar el día de la audiencia, una a una se suspendieron, por circunstancias que no pueden ser de responsabilidad, ni atribuidas a los accionantes, máxime cuando los mismos guardaban detención preventiva. Así, por ejemplo: la ausencia de notificaciones, la presentación del pase profesional del abogado de la parte querellante o finalmente la inasistencia de la autoridad demandada. Sobre tales acontecimientos que impidieron llevar adelante, la audiencia tantas veces impetrada, era deber y obligación de la autoridad demandada, desplegar una actitud tendiente a evitar tales suspensiones, verificando el cumplimiento de las notificaciones, así como de asegurar la presencia de las partes, finalmente asistir a su fuente de trabajo. En consecuencia, este Tribunal advierte que, el trámite de cesación a la detención preventiva solicitada por los accionantes, posterior a la acción de libertad tuvo una demora injustificada, habiéndose inobservado el marco jurisprudencial, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por tanto en el caso concreto, las constantes suspensiones en celebrarse las audiencias de cesación a la detención preventiva, sin que exista justificativo alguno, resultan contrarias a la jurisprudencia constitucional -SCP 0110/2012-, pues tales peticiones debieron ser celebradas en el plazo de los tres días hábiles, siguientes a la solicitud”. Por lo relacionado, se concluye que la autoridad demandada, al no haber obrado objetivamente, desconoció el principio de celeridad procesal, colocando a los accionantes en una situación jurídica incierta, al suspender las audiencias en más de dos ocasiones, vulnerando los derechos a la libertad, al debido proceso, así como el acceso a una justicia pronta y oportuna, correspondiendo conceder en parte la tutela demandada”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-24548-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 101/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Joaquín Chauca Condori y Moisés Chauca Condori contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 13 a 17 vta., los accionantes exponen los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución 05/2010 de 7 de enero, se dispuso la detención preventiva de Moisés Chauca Condori, fundada en los arts. “232 núm. 3)”, 233, 234.1 respecto al trabajo o actividad lícita y art. 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en similar manera mediante Resolución 25/2010 de 25 de enero, se ordenó la detención preventiva de Joaquín Chauca Condori, en mérito a los arts. “232 núm. 3)”, 233 y 235.2 del CPP. Por memorial de 19 de julio de 2010, solicitaron la cesación a su detención preventiva; empero, por razones ajenas a su voluntad el entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 276/2010 de 14 de agosto, determinó mantener la detención preventiva de ambos imputados, por lo que el 10 de diciembre del mismo año, adjuntando mayores medios de prueba peticionaron se señale nueva audiencia de cesación, ante lo cual la autoridad demandada, por Auto motivado 456/2010 de 22 de diciembre, volvió a rechazar tal pretensión, manteniendo la detención preventiva.
A través del escrito de 9 de marzo de 2011, efectuaron nueva petición de cesación a la detención preventiva, adjuntando varios documentos en copias simples como ser: dictámenes periciales, desdoblamiento de cinta magnetofónica, contratos de trabajo y registros domiciliarios a favor de ambos imputados y otros, celebrándose la audiencia el 19 de abril del mismo año, fundamentando lo siguiente: a) El Ministerio Público para establecer el grado de responsabilidad, no consideró los dictámenes periciales, los cuales determinaron que no existe ninguna relación de sus cromosomas, entre la víctima y los autores que procedieron a la violación, no existiendo indicios, menos prueba pericial que demuestre su participación en el ilícito que se les pretende atribuir, enervando así los arts. 232 y 233.1 del CPP; b) Con el desdoblamiento de la cinta magnetofónica de la audiencia de inspección técnica ocular de 8 de septiembre de 2010, demostraron que en dicho acto no se encontraba presente su abogado, pero sí sus personas, por lo que jamás existió la intención deobstaculizar la averiguación de la verdad, enervando el art. “232 núm. 2)” del CPP; c) Por los registros domiciliarios y contratos de trabajo que presentaron, acreditaron tener domicilio y residencia habitual, así como una fuente laboral a futuro, desvirtuando el art. 234.1 del CPP; y, d) Finalmente, con el dictamen pericial de Hermenegildo Chauca, que acredita su disminución mental, se advierte que no podrían influir en tal persona y pese a todos esos elementos de prueba, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la cesación de detención preventiva. Luego de acumular mayores elementos de prueba, el 26 de julio de 2011, nuevamente solicitaron señalamiento para audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el siguiente proveído “En virtud a lo dispuesto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por Ley No. 007, en audiencia conclusiva señalada (decreto de 27 de julio de 2011) se considerará la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo estar a los datos que anteceden de control jurisdiccional” (sic), instalada la audiencia, se enteraron que la directora funcional de las investigaciones, presentó un memorial solicitando la suspensión de la audiencia sin justificativo legal, además de que no se remitió el cuaderno de investigaciones y tras concedérseles la palabra, sostuvieron que se trataba de una audiencia de cesación de detención preventiva y no sólo de carácter conclusivo, que incluso a su favor se había dictado Resolución de sobreseimiento 001/2011, que los habilitaba a tener la libertad irrestricta y que la ausencia del Ministerio Público no era causal de suspensión. Lastimosamente dicha explicación no sirvió de nada, provocando la ira prepotente del Juez quien suspendió el acto. Agregan que, al ver vulnerado su derecho a la libertad, interpusieron acción de libertad, celebrándose la audiencia el 9 de septiembre de 2011, en la que obtuvieron tutela y se dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 10 del mismo mes y año, pero al no cumplirse con las notificaciones, se fijó una nueva para el 13 del mes y año citados, que también se suspendió porque maliciosamente la parte querellante presentó un memorial de pase profesional de su abogado. Tras enterarse de la Resolución de sobreseimiento a su favor, por memorial de 11 de agosto de 2011, solicitaron se expida mandamientos de libertad; empero, por proveído de 12 del mismo mes y año, se dispuso que previamente informe el Ministerio Público, orden que se cumplió el 10 de septiembre de 2011, empero al no estar firmado por la autoridad demandada, así como haberse suspendido la audiencia del 13 de septiembre de 2011, dicho informe no sirvió de nada. El 14 del citado mes y año, en mérito al informe referido y puesto a conocimiento del Juez, adjuntando fotocopias legalizadas de las notificaciones a la parte querellante con la Resolución de sobreseimiento, reiteraron su petitorio de expedirse mandamientos de libertad, pero inexplicablemente la audiencia de cesación a la detención preventiva, nuevamente fue suspendida por inasistencia de la autoridad jurisdiccional, incluso no llegó a instalarse, informando la Secretaria que el Juez llamó por teléfono y que no se llevará a cabo la audiencia, debiendo notificarse para el sábado a horas 9:30, quedando aún detenidos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Señalan como lesionados sus derechos a la libertad, la libre locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13, 21.7, 22, 109, 110, 115, 116, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela demandada, disponiendo su inmediata libertad, previo trámite correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción Los accionantes no se apersonaron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación (fs. 39). I.2.2. Informe de la autoridad demandadaRicardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a ser notificado legalmente (fs. 39).
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia requirió porque se deniegue la acción de libertad, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes interpusieron una anterior acción de libertad, cuya audiencia se desarrolló el 9 de septiembre de 2011, concediéndose la tutela demandada, ordenando se señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de cuarenta y ocho horas; 2) La acción de libertad versa contra la misma autoridad, por lo que se debe dar curso al principio de subsidiariedad, al no ser posible acudir a esta vía cuando el ordenamiento jurídico, prevé medios de impugnación aptos para restituir el derecho a la libertad, ese medio se halla en la presentación de la anterior acción de defensa; y, 3) La presente demanda no puede ser sustitutiva de la que se interpuso anteriormente, siendo procedente el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2011 de 28 de septiembre, cursante de fs. 42 a 43, denegó la acción de libertad, fundamentando lo siguiente: i) En virtud a la Resolución 738/2011 el mismo Tribunal asumió conocimiento del contenido de la pretensión de los accionantes; sin embargo, con iguales argumentos presentan nuevamente otra acción de libertad y solicitan se cumpla la resolución dictada por el Tribunal de garantías, por cuanto la autoridad demandada no habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva; ii) Conforme a las “SSCC 160/2005, 930/2010”, entre otras, se ha establecido el carácter subsidiario de la acción de libertad, no siendo posible acudir a este mecanismo de defensa cuando existen acciones aptas para restituir el derecho a la libertad, por otro lado la “SC 1048/2011 de 29 de enero”, ha establecido que no corresponde a través de otro recurso constitucional, revisar o impugnar una sentencia dictada en otro recurso, en tanto sea revisado por el Tribunal Constitucional; y, iii) En el caso se advierte que, se pretende dejar sin efecto una anterior resolución dictada por un Tribunal de garantías, por lo que al existir identidad de objeto y causa, no se puede vía acción de libertad exigir el cumplimiento de otra resolución, por lo que se configura el principio de subsidiariedad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Penal Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial fechado el 11 de agosto de 2011, Joaquín y Moisés Chauca Condori, expresando que el Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento a su favor, solicitaron se expida mandamientos de libertad, ante lo cual la autoridad ahora demandada por decreto de 12 del mismo mes y año, dispuso que previamente el Ministerio Público emita informe (fs. 2 a 3).
II.2. De fs. 4 a 9, cursan formularios de notificación, los que dan cuenta que los días 8, 11 y 19 de agosto de 2011, Feliciano Mario Trujillo Kea, Santiago Trujillo, Paola Trujillo Aguilar, Moisés Chauca Condori y Joaquín Chauca Condori, fueron notificados con la Resolución de sobreseimiento 01/2011.
II.3. El 14 de septiembre de 2011, Joaquín y Moisés Chauca Condori, nuevamente solicitaron a la autoridad demandada la emisión de mandamientos de libertad, por existir a su favor sobreseimiento.que se encontraría impugnado por los querellantes (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes sostienen que, la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad, la libre locomoción, el debido proceso, la presunción de inocencia y el acceso a una justicia pronta y oportuna, por cuanto habría incurrido en los siguientes hechos lesivos: a) Estando detenidos preventivamente, el 19 de julio de 2010, solicitaron por primera vez la cesación de tal situación jurídica, petición rechazada por Auto motivado 276/2010 de 14 de agosto, por lo que nuevamente el 10 de diciembre del mismo año, realizaron la misma petición, que también fue desestimada por la autoridad demandada mediante Resolución 456/2010 de 22 de diciembre, con tales antecedentes el 9 de marzo de 2011, adjuntando nuevos elementos de prueba, reiteraron su petición exponiendo varios fundamentos, que no fueron considerados en audiencia de 19 de abril de 2011, continuando a tal fecha con detención preventiva; b) El 26 de julio de 2011, insistieron en el señalamiento de cesación a la detención preventiva, habiendo la autoridad judicial, dispuesto su consideración en audiencia conclusiva, empero tal acto llegó a suspenderse por la inasistencia del Fiscal, por lo que interpusieron acción de libertad, cuya audiencia celebrada el 9 de septiembre del mismo año, concedió la tutela, ordenando se señale la audiencia impetrada en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, c) En cumplimiento de la resolución de acción de libertad, se señaló audiencia para el 10 de septiembre de 2011, siendo suspendida por falta de notificaciones, señalándose una nueva para el 13 del mismo mes y año, que tampoco se llevó a cabo, por cuanto la parte querellante presentó un memorial anunciando nuevo patrocinio, finalmente tras enterarse de la resolución de sobreseimiento dictada a su favor, el 14 del mes y año citados, solicitaron se expida mandamiento de libertad, pero tras señalarse nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, en similar forma no se llevó a cabo por inasistencia de la autoridad demandada, quien vía teléfono dispuso su celebración para el día siguiente a horas 9:30, continuando detenidos de forma injustificada, aspectos que no fueron considerados por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo y reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, que imposibilita ingresar al análisis de fondo
La jurisprudencia constitucional, ha establecido de manera precisa que, la tutela que concede la acción de libertad, no procede cuando existen o se encuentran pendientes, medios o recursosordinarios que no han sido agotados, que en el mejor de los casos podrían reparar la vulneración de derechos y garantías, presupuesto que se conoce como el excepcional cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues quien pretenda hacer uso de esta acción de defensa extraordinaria de carácter constitucional, debe previamente agotar los medios ordinarios de defensa, hecho lo cual recién acudir a la esfera del derecho constitucional, de persistir la restricción o supresión de derechos.
Contrario de lo anterior y dentro de un caso concreto, si una determinada persona en defensa de sus derechos, acudió a la jurisdicción ordinaria estando pendiente el pronunciamiento o la toma de una decisión judicial en dicha vía, consiguientemente se encuentra en trámite, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, el hecho de existir aspectos pendientes constituye un óbice para que la justicia constitucional pueda emitir decisión alguna, pues se podría generar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, con un efecto negativo en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
Sobre el particular el Tribunal Constitucional en su SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ha establecido tres supuestos en los que la efectividad de la acción de libertad, se ve reducida por la concurrencia de determinadas situaciones de hecho, que ha menudo se presentan en la sustanciación de los procesos penales, determinando lo siguiente: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
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