Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de la propiedad por vías de hecho, debido a que los demandados, miembros de una comunidad, instalaron una tranca móvil y cerraron el camino de ingreso a las instalaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”, impidiendo el paso de los vehículos y de los trabajadores a su fuente laboral con el argumento que la Cooperativa no cumplió con sus compromisos a favor de la comunidad
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De acuerdo a la compulsa de los antecedentes, la documentación adjunta e informes de ambas partes, se evidencia que los demandados, después de instalar una tranca móvil, procedieron con el cierre del mismo y el bloqueo del camino de ingreso a las instalaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”, impidiendo de esta forma el paso de los vehículos como de los trabajadores a su fuente laboral, aduciendo que dicha Cooperativa no habría cumplido algunos compromisos que fueron adquiridos a favor de la comunidad. Ante estos hechos, a pesar de haber denunciado y reclamado mediante notas a los representantes de la comunidad “Tortora Pampa”, sobre el impedimento de la libre transitabilidad para tener acceso a la concesión minera que fue adquirida de manera legal y que la misma se convierte en su fuente de trabajo y sobrevivencia, estas no fueron respondidas de manera favorable, ocasionándoles la paralización de sus actividades laborales como el perjuicio económico. Por otro lado, la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”, de acuerdo al Testimonio 128/2006 de 19 de septiembre, adquirió una concesión minera que fue suscrito con el anterior propietario Juan Cruz Quispe Callisaya, misma que se encuentra ubicada en el cantón Lambate Totoral, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 2.11.2.03.0000030 de 17 de febrero de 2005; asimismo, de acuerdo a la RA 178/06, fue reconocida su Personería Jurídica por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y habiendo cumplido el accionante la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva y escrita la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; no desvirtuados por los demandados, corresponde otorgar la tutela impetrada, dado que no pueden permitirse este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el presente caso, en total desconocimiento de derechos de máxima importancia, como son el acceso a su fuente de trabajo y el respeto a la propiedad privada, que aseguran la existencia de una vida digna, tanto para los trabajadores como para sus familiares. En lo referente a la libre transitabilidad, se encuentra dispuesto en el art. 21.7 de la CPE, que establece: “Las bolivianos y bolivianos tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”; de lo señalado y de conformidad a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que los accionantes también demostraron de forma objetiva la vulneración de este derecho, la misma que fue corroborada por el informe emitido del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana de 13 de septiembre de 2014, cuando señala que de acuerdo a las normas legales, los caminos vecinales constituyen bienes de dominio público e irrestricto por parte de la sociedad y ningún camino vecinal puede ser susceptible de trancas, de acuerdo al mandato de la Norma Suprema".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S2
Sucre, 9 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09438-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Ismael Quispe Copa, Juan Carlos Ochoa Mamani, Víctor Gutiérrez Condori, Gregorio Huallpa Vargas, Max Teodosio Lucana Luna, Luís Lorenzo Canaviri Puña y Roxana Mamani Huarachi, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera "Asunción Totoral Ltda." contra Max Quispe Callizaya, Clemente Quispe Callizaya, Félix Quispe Gutiérrez, Máxima Gutiérrez de Pujro, Cornelio Quispe Pujro, Eufronio Callizaya Pujro y Vicente Pujro, representantes de la comunidad Totora Pampa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 25 a 26, los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2014, los miembros de la comunidad de Totora Pampa procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a las instalaciones de la Cooperativa Minera Aurífera "Asunción Totoral Ltda.", con el argumento que el indicado camino fue trabajado a “pico y pala” por ellos mismos, por consiguiente tenían el derecho de cobrar por su uso; además, que laCooperativa se habría negado a realizar obras en beneficio de la Comunidad.
Ante esta situación, en defensa de sus derechos como cooperativistas mineros, cursaron una carta notariada de reclamo sobre la conducta asumida, y haciendo caso omiso a la misma, en respuesta cerraron el referido camino, ocasionándoles la paralización de sus actividades laborales como el perjuicio económico.
De acuerdo a la documentación obtenida, se evidencia que en principio fue la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) la que inició el referido camino, para luego continuar la Alcaldía Municipal de Irupana; por consiguiente, se trata de una vía pública al servicio de la sociedad en su conjunto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libre transitabilidad, citando al efecto el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene su inmediata suspensión del arbitrario cierre de camino público y se otorguen las garantías respectivas para que no vuelva a suceder esta ilegalidad que va contra todo principio reconocido por la Constitución Política del Estado, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, en audiencia a través de su abogado, ratificaron inextenso los términos de la acción de amparo constitucional presentada.
En la réplica señalaron que efectivamente la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” está siguiendo proceso a la Cooperativa “Bolsa Negra” en la ciudad de La Paz, por la venta y fraude de una cuadrilla de explotación, el mismo que tiene ganado en un 95 %.
I.2.2. Informe de las personas demandadasMax Quispe Callizaya, Clemente Quispe Callizaya, Félix Quispe Gutiérrez, Máxima Gutiérrez de Pujro, Cornelio Quispe Pujro, Eufronio Callizaya Pujro y Vicente Pujro, representantes de la comunidad Totora Pampa, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) No existe ningún convenio suscrito entre la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” y la comunidad de Totora Pampa; b) El cruce del camino es desde Totora Pampa (10 km) y la COMIBOL no lo hizo en su totalidad, pues posteriormente fue la Alcaldía de Irupana la que continuó dicho camino hasta llegar a la referida Cooperativa Minera; c) Los comunarios cerraron el paso porque la Cooperativa no quiere colaborar con obras de bien social, como el compromiso de la construcción de una sede social; d) La Cooperativa sólo explota los recursos naturales y no deja nada a favor de la Comunidad y nunca consultó a ésta para su explotación y a pesar de ello dieron su venia para que ingresaran a trabajar; y, e) La Cooperativa a la que representan cuenta con Personería Jurídica desde el 2006 y actualmente existe un proceso pendiente en el “Juzgado Cuarto” de la ciudad de La Paz, que fue iniciada por la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” contra la Cooperativa “Bolsa Negra”.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 07/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 50 a 52 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) La apertura del candado y el levantamiento inmediato de la tranca o puesto de control ubicado en el camino de ingreso a la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totora Ltda.”; y, 2) Los demandados por sí o terceras personas se abstengan de bloquear y restringir el libre tránsito normal desarrollo de la actividad minera de dicha Cooperativa; con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 21.7, 46.II, 47.1, 76.II, y 369.I de la CPE, el Estado es responsable de las riquezas mineralógicas y reconoce como actores productivos a la industria minera estatal, privada y sociedades cooperativas; asimismo, establece que todas las personas tienen derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país; además, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; el Estado protege el ejercicio del trabajo en todas sus formas y no podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano, con excepción de los que hayan sido creados por ley; ii) En el caso concreto, los accionantes al realizar las medidas de hecho como es el de cerrar con candado la tranca y bloquear el camino de ingreso a la Cooperativa ya mencionada, hicieron justicia por mano propia, sabiendo que con este hecho impidieron el ingreso a la parte accionante al lugar que constituye su fuente laboral; siendo así, que les privaron del derecho altrabajo y la posibilidad de percibir recursos económicos por la venta de minerales para la mantención de sus familias; iii) Todo acto o acción de hecho que se adopte, sea por una persona o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo a los derechos fundamentales, en razón de que ante supuestas irregularidades cometidas, ya sea por un servidor público o por un particular se debe acudir en reclamo ante las instancias legales competentes, y no pretender hacer justicia por mano propia, ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de un estado de derecho en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representan deben regir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, por lo que en el caso concreto los dirigentes de la Comunidad no podían accionar por mano propia contra los trabajadores de la referida Cooperativa; y, iv) Se concluye que ante ese hecho se vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a dedicarse a una actividad comercial y a la libre circulación por parte de los demandados, por lo que corresponde hacer efectiva la tutela solicitada, siendo evidente las vías de hecho asumidas por los mismos, quienes sin iniciar ningún proceso administrativo ante la autoridad competente procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan actas de compromiso entre la comunidad Totora Pampa y la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” de 25 de agosto de 2014, mediante la cual la Cooperativa se compromete asistir a la Asamblea General de la Comunidad para llegar a un acuerdo entre partes y firmar actas definitivas sobre la construcción del puente y el camino (fs. 4 y vta.), y otra de 5 de septiembre del mismo año, donde ambas partes se comprometen a reunirse el 30 del mes y año referido para solucionar definitivamente: La construcción del puente y continuación del camino local de la cancha deportiva y sede sindical (fs. 46 y vta.).
II.2. El 15 de septiembre de 2014, la Central de Cooperativas Mineras Illimani Ltda. (CEMCOMIL), mediante Voto Resolutivo 01/2014, resolvió otorgar su pleno respaldo y apoyo moral a la Cooperativa Minera Aurífera Asunción Totoral Ltda., ante los hechos acontecidos con la comunidad Totora Pampa, exhortando que por la vía de la conciliación puedanentablar una mesa de dialogo (fs. 15 a 16).
II.3. Cursa toma de fotografías que evidencian la instalación de una tranca en camino carretero (fs. 3), notas presentadas al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana de 25 de agosto, 8 de septiembre y 1 de octubre, todos de 2014, mediante las cuales la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” solicitó pronunciamiento sobre el impedimento ilegal de libre transitabilidad, como el cobro de peaje a los trabajadores de dicha Cooperativa (fs. 5 a 6 y 10).
II.4. A través de la nota 00354/2014 de 22 de septiembre, dirigido a las autoridades de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Irupana, en respuesta a las solicitudes de dicha Cooperativa, remitió informe jurídico 74/2014 de 13 de septiembre, mediante el cual refiere que los caminos vecinales constituyen bienes de dominio público e irrestricto por parte de la sociedad; consiguientemente, ningún camino vecinal puede ser susceptible de trancas (fs. 21 a 22).
II.5. La Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.”, mediante nota de 29 de septiembre de 2014, presentado a los representantes de la comunidad “Tortora Pampa”, la Cooperativa referida solicitó la libre transitabilidad para el acceso a la concesión minera como fuente de trabajo, solicitando el cese del mismo (fs. 1 y vta.).
II.6. Cursan también Testimonio 128/2006 de 19 de septiembre, de una compra venta de concesión minera suscrito por Juan Cruz Quispe Callisaya como vendedor en favor de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” e inscripción del inmueble en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.11.2.03.0000030 de 17 de febrero de 2005 (fs. 40 a 42 vta.); y, RA 178/06 de 7 de septiembre de 2006, mediante la cual el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, reconoció la Personalidad Jurídica de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral Ltda.” (fs. 43 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libre transitabilidad, toda vez que las personas ahora demandadas: a) De manera arbitraria procedieron a cerrar y bloquear el camino de ingreso a las instalaciones de la Cooperativa Minera Aurífera “Asunción Totoral” Ltda., bajo el argumento de que al ser dicho camino trabajado a “pico y pala”, tenían derecho de cobrar por su uso, además de queno hubo cumplimiento de compromisos asumidos a favor de la comunidad; y,
b) A pesar de cursar notas de reclamo y solución al conflicto en respuesta
decidieron mantener cerrado el indicado camino, ocasionándoles la paralización de sus actividades laborales con el consabido perjuicio económico.
En consecuencia, en revisión corresponde establecer si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
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