Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto a través de una acción de defensa no se puede solicitar el cumplimiento de una Sentencia Constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " En el caso presente, se advierte que en la anterior acción de amparo constitucional, interpuesto por uno de los ahora demandados, la accionante se apersonó en calidad de tercera interesada, alegando tener mejor derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, denunciando asimismo, en la presente acción tutelar, el supuesto avasallamiento protagonizado por los ahora demandados, quienes en su informe emitido en la audiencia de la presente acción de defensa, afirmaron que no se trataría de un avasallamiento, sino de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento librado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como Tribunal de garantías; ahora bien, respecto a la participación de la ahora accionante en la primera acción de amparo constitucional, en calidad de tercera interesada, la SC 1824/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “Las resoluciones judiciales, cualquiera sea su naturaleza -providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista o autos supremos- emitidas dentro de un proceso, recaerán sólo sobre las partes que intervienen en el procedimiento; sin embargo, en caso que afecten los derechos de otra persona que no sea el demandante o el demandado identificados en el procedimiento, podrá intervenir a objeto de hacerlos prevalecer debiendo apersonarse al proceso a efecto que se le reconozca dentro la causa principal; y en su caso podrá hacer uso de todos los medios o recursos que la ley le franquee, y el juzgador resolver la controversia en conocimiento de todas las vicisitudes que conllevan la acción principal que modificarían o afectarían la situación del que lo alegare” (las negrillas nos corresponden). Consiguientemente, al emerger los supuestos actos lesivos, ahora denunciados por la accionante, del cumplimiento de la Resolución de 29 de abril de 2014, que concedió la tutela, disponiendo que en caso de incumplimiento se libre el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, dicha concesión de tutela fue revocada por la SCP 0219/2014-S2, denegando la misma y dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido por el Tribunal de garantías, lo cual como ya se señaló fue la causa para la interposición de la presente acción de defensa, estableciendo de manera incuestionable que la parte accionante pretende activar la vía constitucional, cuestionando decisiones de personas particulares que emergen de determinaciones contenidas en Resoluciones emitidas por el Tribunal de garantías, lo cual no es viable; toda vez que, la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, conforme a lo establecido el art. 16.I del CPCo; debiendo en consecuencia denegarse la tutela. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09541-2014-20-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 297 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 650 a 652 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gladys Vaca Vda. de Roda contra Sergio y Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 367 a 371 vta., y 635 a 636, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítima propietaria de un predio denominado "Granja San Salvador", situado en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, derecho propietario que se encuentra inscrito en el Registro de “Comercio” con la matrícula 7.01.3.02.0000094, adquirido por compra a la sociedad UNORIENTE Ltda., el 11 de junio de 2008, conforme consta de la Escritura Pública 2039/2008 de la misma fecha, y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) el 17 de igual mes y año; datos con los cuales acreditó de manera incontrovertible su derecho propietario, lo cual no sucedió con los demandados, dado que en fraguada acción de amparo constitucional, que plantearon reconocen no tener derecho propietario registrado; además, que en la audiencia de la referida acción tutelar, interpuesto por el demandado Sergio Estenssoro Cisneros, se hizo referencia a una certificación de cambio de nombre y saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); por lo que, a la fecha -de presentación de esta acción de defensa- no tienen ningún derecho propietario conforme lo establecido en los arts. 105 concordante con el 1538, ambos del Código Civil (CC).
Alega que no obstante tener acreditado su derecho propietario, los demandados de manera arbitraria e ilegal y sin autorización, “en mediados de junio” ingresaron de forma violenta y sin título alguno a los terrenos de su propiedad avasallando el mismo.
Finalmente señaló que los demandados fueron denunciados el 15 de agosto de 2014, por el delito de avasallamiento, denuncia que fue ampliada el 9 de octubre del mismo año, el Fiscal de Matera eInvestigador, asignados al caso, habiendo verificado que el condenado Omar Walter Garret Bernal, se encontraba ilegalmente en su predio por orden de los hermanos Estenssoro Cisneros, de acuerdo a los informes policiales emitidos el 28 de agosto de 2014 y 6 de octubre del mismo año, lo cual a la luz de la jurisdicción constitucional, constituye un acto ilegal y restrictivo de su derecho fundamental a la propiedad privada, que a la fecha no cesó, dado que tuvo que verse forzada, a solicitar una nueva inspección el 27 de octubre de 2014, al haber ingresado un "grupo de delincuentes" (sic) a su propiedad, corriendo el riesgo inminente de consumarse un daño irreparable, al existir la posibilidad de disponer del ganado que tiene en su propiedad y efectuar otros actos de disposición, derivándose a que tenga que iniciar acciones contra terceros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga la inmediata desocupación y entrega del lote de terreno en su totalidad, con auxilio de la fuerza pública, así como se establezca la responsabilidad civil con pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 637 a 650; en presencia de la parte accionante como de los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) Tienen consolidado su derecho propietario mediante Matrícula Inscrita en DD.RR. 7.01.1.066135515, así como una certificación de Alodial de 31 de octubre de 2014, igualmente se encuentra inscrito en Catastro Rural un plano de ubicación aprobado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), cuya posesión actual fue a consecuencia de un desapoderamiento y de una acción de amparo constitucional; b) Se tiene una aclarativa de venta de parte de Javier Sandoval, de transferencia de derecho propietario, la cual fue inscrita en DD.RR. para sustentar su derecho propietario; c) Existe un trámite y denuncia ante el Ministerio de Desarrollo Rural y de Tierra, que fue de conocimiento de la accionante, quien manifestó que tenía iniciado un trámite de saneamiento y cambio de nombre; d) Todos los predios se encuentran dentro de zona rural; e) No es evidente que Sergio Estenssoro Cisneros, no cuente con derecho propietario; por lo que, ni siquiera el delito de avasallamiento es legal, dado que ante la denuncia presentada, ellos también instauraron denuncia de avasallamiento contra la accionante, quien ingresó para intentar quitarles la posesión de sus terrenos; f) En la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se conoció y sustanció una acción de amparo constitucional, interpuesta por Sergio Estenssoro Cisneros, en defensa de su derecho propietario, mediante la cual se concedió la acción de amparo constitucional, en base a la documentación de titularidad legal que reconoce el art. 105 del CódigoCivil (CC), en función al art. 56 de la CPE, audiencia que se realizó el 30 de mayo de 2014, así como existe un apersonamiento de la accionante, denunciando un supuesto fraude procesal e impugnando el cargo de recepción por la Unidad de Registro de Ingresos; g) Están legalmente constituidos como propietarios y ante el proceso que se seguía a instancia del Ministerio Público, se presentó una excepción de incompetencia de la Jueza de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz, en razón a la materia, al ser este un tema agrario, quien mediante Resolución de 1 de agosto de 2014, aceptó, disponiendo que el caso en cuestión sea resuelto ante el “Tribunal Agroambiental” de Turno; h) Resolución contra la cual se interpuso una apelación incidental por parte de la denunciante y querellante -ahora accionante-, ante lo cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 25 de septiembre de 2014, confirmó dicha Resolución al declarar admisible e improcedente las apelaciones incidentales interpuestas por el querellante Erick Máximo Burgos Coimbra y el Ministerio Público; i) Como se demostró, los demandados en su legítimo derecho de sanear su documentación mediante instancia legal hicieron la petición, la cual se estaría siguiendo en el curso del proceso de saneamiento, debiendo declararse la acción “improcedente”; j) Dentro de la acción de amparo constitucional se libró un mandamiento de desapoderamiento, el mismo que fue ejecutoriado, por la referida Sala que se constituyó en Tribunal de garantías, y sobre una acción de amparo constitucional no se pueden interponer dos o tres acciones de amparo constitucional; k) No se cumplieron con los tres requisitos para conseguir la tutela por avasallamiento, puesto que el título de propiedad que presentaron es en realidad un alodial, y si bien hicieron referencia a una “...escritura pública, la 2039/08 de fecha 11 de junio de 2008...” (sic), no la presentaron y tenían la posibilidad de presentar un segundo testimonio de escritura pública, y no lo hicieron; y, l) No existieron actos de avasallamiento, porque lo único que se hizo fue ejecutar el mandamiento de desapoderamiento que libró la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, pretendiendo ocultar la verdad alegando que fueron ellos los avasalladores cuando lo único que se hizo fue ejecutar un mandamiento de desapoderamiento, no siendo evidente la aseveración de que el inmueble donde se ejecutó el mismo fuera diferente al de la accionante.
La parte accionante añadió que: 1) La acción de amparo constitucional iniciado por los demandados fue concedida en base a un fraude procesal, dado que el Tribunal de garantías remitió antecedentes al Ministerio Público para su investigación y juzgamiento, dejándose sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; porque todos los actos para demostrar las vías de hecho fueron falsos, así como no se encontraba registrado el derecho propietario, demostrándose la existencia de delitos de falsedad, uso de instrumento falsificado, organización criminal y otros, dejándose por este hecho sin efecto legal alguno el mandamiento de desapoderamiento; 2) No es cierto que se trata de un mismo inmueble, dado que se predio ésta dentro del área urbana del Municipio de Porongo, y la otra parte está afectado por el área rural, no siendo el mismo inmueble; 3) No existe “amparo sobre amparo” (sic), además que los demandados ingresaron mediante medidas de hecho al haber sido dejado sin efecto el mandamiento de desapoderamiento no tenían por qué ingresar a sus predios sin orden judicial; y, 4) El supuesto proceso de saneamiento interpuesto por los demandados no fue evidente, puesto que no se acreditó debidamente su derecho propietario, porque el IGM no tiene facultad para acreditar derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 297 de 14 de noviembre de 2014, cursante de fs. 650 a 652 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de una acción constitucional, interpuesta con anterioridad por los demandados; en la cual, la ahora accionante, intervino en calidad de tercera interesada, cuando se procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; ii) El Tribunal de garantías concedió la tutela, en otra audiencia a solicitud de latercera interesada, el 30 de mayo, el Tribunal dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento,
que fue ejecutado el 2 de mayo; es decir, veintisiete días antes que se ejecute el referido
mandamiento; iii) La acción de amparo constitucional no puede ser reclamada a través de otra
nueva acción de amparo constitucional, conforme la "SCP 1805/12 de 1° de octubre de 2012" (sic),
debiendo en consecuencia en base al art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
denegar la tutela; iv) Sin bien la ocupación fue otorgada en cumplimiento de una orden emitida por el
Tribunal de garantías y ante la existencia de una Sentencia Constitucional, aún en primer grado, no
corresponde que este Tribunal emitió un segundo pronunciamiento respecto a los derechos, al
encontrarse pendiente de revisión aún esa decisión; v) La parte accionante debió acudir ante el
Tribunal de garantías, a efecto de que se cumpla en la audiencia complementaria; dado que no es
posible que habiéndose dispuesto la exclusión del predio de la parte accionante, así como de la
Empresa TECHO S.A., se hubiera mantenido la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento
emitido por ese Tribunal, y que constan antecedentes sin que el mismo hubiera sido dejado sin
efecto, como se hizo conocer al comandante el 30 de mayo de 2014; v, vi) Al subsistir una Sentencia
de primer grado, conforme a la legislación constitucional, debe ser cumplida, debiendo por ello,
únicamente la parte accionante peticionar el cumplimiento de lo resuelto por el mismo, y evitar una
duplicidad de acciones y resoluciones en perjuicio de la justicia constitucional de acceder a la
procedencia de la acción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 21 de abril de 2004, Sergio Estenssoro Cisneros, interpuso
acción de amparo constitucional contra Grobert Peña Nagata, Alberto Coldoro y otros (fs. 136 a 138
vta.); acción constitucional ante la cual Gladys Vaca Vda. de Roda -ahora accionante-, se apersonó en
calidad de tercera interesada denunciando fraude procesal, y alegando ser la única y legítima
propietaria de un predio denominado “Granja San Salvador”, situado en el cantón Terebinto,
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