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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0639/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0639/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la lesión de los derechos o garantías de la parte accionante, ni haberse demostrado que la falta de notificación con la Resolución, les hubiera generado indefensión o que de haberse efectuado la misma modificaría la decisión final ado...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la lesión de los derechos o garantías de la parte accionante, ni haberse demostrado que la falta de notificación con la Resolución, les hubiera generado indefensión o que de haberse efectuado la misma modificaría la decisión final adoptada, la denuncia formulada respecto a este punto carece de relevancia constitucional, razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno dentro del proceso disciplinario. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de la lectura de la Orden del día y del Acta de Reunión 02/15, se tiene que en esa oportunidad se analizó la situación de los ahora accionantes ante el supuesto fraude académico en el que incurrieron, quienes prestaron el correspondiente informe; pero no consta que en esa oportunidad se hubiera denunciado ante la Junta Académica Disciplinaria de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval que no se estaba llevando el proceso conforme a lo establecido en el Reglamento Interno de Disciplina ni expusieron los agravios formulados que ahora son traídos a la presente acción tutelar; desconociendo que ésta no es subsidiaria y/o supletoria de otras vías, puesto que quienes deben conocer en primera instancia ese tipo de denuncias sobre supuestas irregularidades que se producen dentro de los procesos disciplinarios, son las autoridades que tienen bajo su responsabilidad imprimir los correspondientes trámites internos. Por otra parte, el coaccionante Edgar Víctor Barco Valverde admitió haber cometido la falta de “intento de fraude académico”, vale decir que consintió en que se le aplique la sanción correspondiente; por consiguiente, la parte accionante no puede alegar vulneración al debido proceso al haberse rechazado su recurso de reconsideración y posterior apelación (Conclusión II.6.), ya que era de su conocimiento que la Resolución 04/15, emitida por el Consejo Superior Académico Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval, no admite recurso ulterior al gozar de autonomía administrativa. En ese sentido, considerando que el fallo del señalado ente colegiado constituye únicamente una sugerencia a ser considerada por el Consejo Superior Académico Disciplinario de dicha entidad, por cuanto propuso la aplicación del Reglamento Interno de Evaluación (art. 42.C) o del Reglamento Interno de Disciplina (arts. 27 Código 113* y 37) para sancionar a los accionantes (Conclusión II.3.), bien pudo haber incluido las denuncias que hoy expone la parte accionante para que en su momento fueran consideradas por esa instancia jerárquica, de conformidad a lo estipulado en el art. 44 del Reglamento Interno de Evaluación, lo que sin duda alguna, tomando en cuenta los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, tendría que concluir en un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente, respondiendo a todos los agravios expresados por los procesados. Respecto a que los accionantes no tuvieron conocimiento de las Resoluciones 03/15 y 04/15, esta última citada en los memorandos CCEMN. DIV. Disciplina 127/15 y CCEMN. DIV. Disciplina 129/15 (Conclusión II.4.), esta Sala considera que el hecho denunciado no cuenta con relevancia constitucional puesto que los accionantes no expusieron de qué manera la falta de notificación con la Resolución 04/15 -que determinó su baja- vulneró su derecho a la defensa, puesto que fueron oportunamente notificados con los memorandos CCEMN.DIV. Disciplina 127/15 y CCEMN.DIV. Disciplina 129/2015, ambos de 11 de septiembre, acto por el cual tomaron conocimiento de su baja y de la Resolución 04/1, sin que se evidencie la existencia de indefensión y que amerite que este Tribunal conceder la tutela por ese hecho, mas aun si de obrados se tiene que contra esa determinación, que fue hecha conocer mediante los mencionados memorandos, los accionantes presentaron memorial de impugnación el 21 de septiembre de 2015 ante el Director de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval (Conclusión II.6.). Por tanto, al no ser evidente la lesión de los derechos o garantías de la parte accionante, ni haberse demostrado que la falta de notificación con la Resolución 04/15, les hubiera generado indefensión o que de haberse efectuado la misma modificaría la decisión final adoptada, la denuncia formulada respecto a este punto carece de relevancia constitucional, razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2016-S3

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13977-2016-28-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 291 a 294, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Víctor Barco Valverde y Ricardo Jaime Pinto Olmos contra Wilfredo De la Barra Ochoa y Edgar Hugo Arispe Villegas, ex y actual Director y Presidente; Casto Alberto Siles Coca y Félix Samuel Lozano Chumacero, ex y actual Subdirector; y, Gonzalo Víctor Vigabrieil Sánchez y Ricardo Félix Morales Coronel, ex y actual Jefe de Estudios, todos del Consejo Superior Académico Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval; y, Gonzalo Víctor Vigabrieil Sánchez, ex Presidente, Richard Regis Osinaga Rivero, ex Jefe de la División Disciplinaria, Aptitud Física y Encargado de Curso, Aldo Fernando Rojas Rivas, Jefe de Estudio del Curso Básico a Distancia, Americo Wilson Aguilar Mollo, Jefe de Evaluación y Rocco Villazón Rocha, Jefe de Curso, todos del Consejo Académico Disciplinario de la misma entidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 11 de diciembre de 2015; y 14 de enero de 2016, cursantes de fs. 109 a 117 vta., 121 a 122 vta.; y, 133 a 136 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015, presentaron los trabajos prácticos individuales “Batalla de Iwo Jima” y “Batalla Naval de Guadalcanal”, y ante la alegación del Catedrático de “Arte y Diseño Operacional”, José Yerko Flores Mercado, fueron objeto de informes sobre un supuesto plagio académico por copiar textualmente más de tres líneas de trabajos publicados en internet, imputándoles la comisión de la falta disciplinaria.descrita en el art. 27 Código 113* del Reglamento Interno de Disciplina, motivo por el cual presentaron los informes de 4 y 10 de septiembre de ese año.

Los ahora demandados no observaron la previsión contenida en el art. 28 de la citada norma, que establece lo siguiente: “Las Faltas que contienen asteriscos, podrán requerir de la instauración de un Sumario Informativo; si tuvieran complicaciones mayores, podrán ser sujetas a que el infractor ingrese a Consejo Superior Disciplinario”, al omitir indebidamente este procedimiento y prescindiéndose de las normas contenidas en el indicado artículo, los nombrados tramitaron un proceso irregular viciado de nulidad.

El Consejo Académico Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval infringió el Parágrafo VII literal A del Manual de Funciones de la Universidad Militar que determina que: “Las Resoluciones del Consejo Académico deben comunicarse por medio de actas”, pues no se les notificó personalmente con la determinación de dicho Consejo ni con la Resolución 04/15 de 11 de septiembre de 2015, emitida por el Consejo Superior Académico Disciplinario, esta última citada en los memorandos CCEMN. DIV. Disciplina 127/15 y CCEMN. DIV. Disciplina 129/15 de la misma fecha, donde se estableció una sanción con cuarenta puntos de demérito, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación.

El Consejo Superior Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval tenía competencia para revisar y corregir la vulneración de sus derechos, como la falta de notificación personal con el fallo de primera instancia; empero, no subsanaron la actividad defectuosa ni dejaron sin efecto la ilegal sanción impuesta a sus personas.

No pudieron obtener copias de las resoluciones, pues les exigieron la autorización previa de los co-procesados, hecho que se contrapone al derecho a la información pública e impide ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta.

Posteriormente el Jefe de Estudios del Curso de Comando y Estado Mayor Naval, tratando de otorgar una “aparente legalidad” al proceso, notificó al accionante Edgar Víctor Barco Valverde con el memorando CCEMN-DIV. EV. 07/15 de 10 de septiembre de 2015, en el cual insertó extremos falsos al afirmar que el nombrado ingresó a Consejo Académico para verificar el supuesto plagio, lo que en los hechos no sucedió, puesto que el mismo día a horas 20:00, recibió la instrucción para retirarse de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval, con la orden que estaría pendiente la reunión de Sala Plena del Consejo Académico Disciplinario, el cual -alegaron- nunca se efectuó.

Por memoriales presentados el 21 de septiembre de 2015, interpusieron recurso de reconsideración de la sanción de baja definitiva, mereciendo las notas de improcedencia mediante el cite: CCEMV-DIV. EVAL. 120/15 y CCEMV-DIV. EVAL. 121/15, ambos de 30 de septiembre de 2015; y, el oficio cite: Dir. Gral. Jur. S.G. 1187/15 de 28 de igual mes y año -emitido por el Comandante General de laArmada Boliviana-. El 22 de ese mes y año, solicitaron al Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, hacer cumplir las leyes y reglamentos militares, petición que fue denegada por oficio cite: Dpto. I-Pers. Div. “F” SDJ. 900/15 de 29 de octubre del señalado año. El 22 de septiembre de ese año, pidieron al Jefe del Departamento VI de Enseñanza Institutos Navales y Doctrina, la fractura de fotocopias legalizadas de la Resolución 04/15, mereciendo la nota cite: DPTO.VI-DIR. II. OO 290/15 de 24 del indicado mes y año, instruyendo acudir a la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval.

Posteriormente, plantearon recurso de apelación mediante memoriales de 5 de octubre de 2015, mismos que no fueron reconocidos por las autoridades demandadas, tal como señalaron las notas cite: CCEMV-DIV. EVAL. 125/15 y CCEMV-DIV. EVAL. 126/15, ambas de 15 de octubre de 2015.

El 3 de noviembre de 2015, presentaron dos denuncias sobre supuestas irregularidades ante el Comandante General de la Armada Boliviana, quien señaló haberse instruido a la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para investigar los hechos denunciados, ello a través de los oficios cite: Dir. Gral. Jur. S.G. 1394/15 y Dir. Gral. Jur. S.G. 1382/15 de 9 y 19 del mismo mes y año. Luego, pusieron esos aspectos a conocimiento del Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), quien por nota cite: “Of. 168/15 de 12 de igual mes y año”, puso en conocimiento de esos extremos a la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval. Finalmente, el 23 del referido mes y año, solicitaron fotocopias de la Resolución 04/15, y pese a existir una orden judicial, su requerimiento fue rechazado a través de las notas cite: DIV. EVAL. 157/2015 y DIV. EVAL. 158/2015, ambos de 25 de noviembre.

Por otro lado, la Directora de Derechos de Autor y Derechos Conexos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), mediante nota cite: CAR/SNP/DGE/DADC 0111/2015 DDADC 296/2015 de 19 de octubre, certificó que en materia autoral existen excepciones para la utilización de obras ajenas en una propia sin violar el derecho de autor, cuando se utilicen fragmentos cortos que sean utilizados a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico, sin afán de lucro, por lo que ellos, a decir de la citada Directora, no incurrieron en plagio de propiedad intelectual. Esa certificación constituye prueba de reciente obtención y demuestra su inocencia, la que no pudieron presentar para su valoración, concluyéndose sus derechos a ser oídos y juzgados en un debido proceso.

A través del memorial de ampliación de la presente acción tutelar, se acompañan los memorandos Div. I-Personal 001/16 y Div. I-Personal 002/16, ambos de 5 de enero de 2016; y, Div. I-Personal 039/16 y Div. I-Personal 040/16, de 6 de el mismo mes y año, por los cuales el ex Director y el ex Subdirector codemandados, les impusieron dos injustas e infundadas sanciones disciplinarias, por el simple hecho de interponer la presente acción de amparo constitucional, extremo ilegal e inconstitucional que conculca sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos al derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a ser oídos y juzgados previamente por un tribunal imparcial, así como a la impugnación y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 116.I, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 8 numerales 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el fallo de primera instancia y la Resolución 04/15, disponiéndose además su inmediata reincorporación a la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval, rehabilitando todos sus derechos académicos e institucionales, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 282 a 290, presentes la parte accionante, los demandados, Wilfredo De la Barra Ochoa y Edgar Hugo Arispe Villegas, ex y actual Director y Presidente; Casto Alberto Siles Coca, ex Subdirector; y, Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, ex Jefe de Estudios, todos del Consejo Superior Académico Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval; y, Aldo Fernando Rojas Rivas, Jefe de Estudio del Curso Básico a Distancia, Americo Wilson Aguilar Mollo, Jefe de Evaluación y Rocco Villazón Rocha, Jefe de Curso, todos del Consejo Académico Disciplinario de la misma entidad, y el tercer interesado, José Luis Reyes Corrales; y, ausentes los demandados, Félix Samuel Lozano Chumacero, Subdirector y Richard Regis Osinaga Rivero, ex Jefe de la División Disciplinaria, Aptitud Física y Encargado de Curso, ambos de la citada Escuela, y los terceros interesados, Héctor William Suárez Vargas, José Ernesto Sandoval Saravia, Edwin Adrian Lahor Segaline, Juan Robert Ascárraga Montaño, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) La jurisprudencia vertida en la SCP 0280/2013 de 13 de marzo, cuyo entendimiento fue reiterado por la “SCP 1186/2012 de 6 de septiembre,” indicó que el art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), no puede ser utilizado para privar los derechos a la información y de petición, ya que el carácter público de las resoluciones y el interés legal de los procesados, hacen que las autoridades de instancia notifiquen.con la copia del fallo que se impugna; empero, estas se ampararon en el citado precepto legal, generando su indefensión; b) En cuanto a la reconsideración y la apelación planteada por sus personas, el ex Director demandado, no reconoció recurso alguno en vista a que la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval goza de autonomía administrativa académica, existiendo la lesión al derecho a una instancia plural prevista por el art. 115.II de la CPE y el derecho a la impugnación establecida en el art. 180.II de la misma norma; así, la jurisprudencia constitucional señala que los derechos al debido proceso y a la impugnación deben estar presentes en los procesos administrativos donde deban resolverse responsabilidades en la materia; c) Las autoridades demandadas citaron el art. 245 de la Norma Suprema; sin embargo, los Consejeros demandados no tienen potestad discrecional alguna que emerja de la Ley Fundamental o de cualquier otra norma para poder vulnerar los principios axiológicos y dogmáticos contenidos en la primera, sino que la autonomía y autodeterminación administrativa debe ser aplicada de manera correcta en resguardo de los derechos y garantías constitucionales; y, d) La "SCP 052/2013 de 14 de agosto" invocada por la parte demandada no tiene ninguna analogía, objeto ni materia, por consiguiente, no respalda la vulneración de derechos y garantías constitucionales.Los nombrados no agotaron la vía administrativa, pues no acudieron ante la Universidad Militar de las FF.AA., que es el ente rector de todos los institutos militares; 6) La Directora de Derechos de Autor y Derechos Conexos del SENAPI, indicó que los trabajos de los hoy accionantes no llevaban pie de página; 7) Los derechos invocados por la parte ahora accionante no fueron lesionados, puesto que esa institución cuenta con una reglamentación que está amparada y regulada en el art. 245 de la Norma Suprema; y, 8) Los nombrados ampliaron su acción de amparo constitucional en razón a la rehabilitación de derechos y garantías fundamentales y no en cuanto a la responsabilidad académica del personal que actualmente está destinado a ejercer sus funciones en esa Escuela, razón por la cual solicitaron se declare “improcedente” la presente acción tutelar. Wilfredo De la Barra Ochoa y Edgar Hugo Arispe Villegas, ex y actual Director y Presidente; Casto Alberto Siles Coca, ex Subdirector; y, Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, ex Jefe de Estudios, todos del Consejo Superior Académico Disciplinario de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval; y, Aldo Fernando Rojas Rivas, Jefe de Estudio del Curso Básico a Distancia, Americo Wilson Aguilar Mollo, Jefe de Evaluación y Rocco Villazón Rocha, Jefe de Curso, todos del referido Consejo Académico Disciplinario, en audiencia, informaron lo siguiente: i) El Reglamento Interno de Disciplina, en sus arts. 24 y 25, establece que los oficiales cursantes tienen cincuenta puntos para permanecer en esa Escuela, si sobrepasan ese puntaje serán apartados de esa entidad; así, los accionantes fueron sancionados con veinte puntos de demérito por el plagio realizado en un trabajo, mismo que es evaluable y considerado como examen; ii) El memorado es un medio de comunicación utilizado por las FF.AA. para impartir órdenes, trabajos específicos, entre otros, para notificar el cumplimiento de alguna sanción, es así que los accionantes fueron informados periódicamente sobre sus deméritos, y posteriormente, se puso a su conocimiento que estaban bajo observación disciplinaria; iii) El catedrático entregó a sus estudiantes un instructivo que contenía los parámetros que debían ser observados en el trabajo a ser presentado, para posteriormente llegar a la conclusión de que siete oficiales cursantes incurrieron en plagio, por lo que inmediatamente se pidió a los accionantes que presenten su informe, lo que denota que no hubo vulneración de su derecho a la defensa; iv) Se considera como fraude académico el hecho de presentar trabajos grupales o individuales, cuyo contenido sea copia total o parcial de más de tres líneas de otra fuente, y los trabajos de los accionantes, al no contener pie de página, incurrieron en dicho fraude; consiguientemente, se les informó mediante memorandos que iban a ingresar al Consejo Académico de esa institución, por lo que fueron llamados para ser cuestionados, sin que hicieran ninguna observación, y al ser reincidentes, se les quitó el doble de puntaje tal como establece el art. 34 del mencionado Reglamento, explicándoles que serían dados de baja sin derecho a reincorporación, situación que también se puso a su conocimiento mediante la Orden del día de la Junta Académica Disciplinaria de la referida Escuela de 15 de septiembre de 2015, de forma oral; v) Adjuntaron las pruebas del plagio que presentó el catedrático y las páginas de internet copiadas por los accionantes; y, vi) Solicitaron se declare la improcedencia in limine de la acción tutelar por no haberse observado el art. 54.Idel Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no se agotó la vía ni se demostró vulneración de derechos o garantías fundamentales.

Félix Samuel Lozano Chumacero, Subdirector de la Escuela de Comando y Estado Mayor Naval no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 149.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Luis Reyes Corrales, a pesar de haber asistido a la audiencia de amparo constitucional no emitió informe alguno; asimismo, Héctor William Suárez Vargas, José Ernesto Sandoval Saravia, Edwin Adrian Lahor Segaline y Juan Robert Ascárraga Montaño, no se hicieron presentes a dicho actuado procesal pese a su legal notificación cursante a fs. 125 y vta.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la lesión de los derechos o garantías de la parte accionante, ni haberse demostrado que la falta de notificación con la Resolución, les hubiera generado indefensión o que de haberse efectuado la misma modificaría la decisión final adoptada, la denuncia formulada respecto a este punto carece de relevancia constitucional, razón por la cual no amerita pronunciamiento alguno dentro del proceso disciplinario. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0639/2016-S3Fuente oficial