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TCP

0639/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0639/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 56556-2023-114-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 68/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmela Miranda Capriles de Encinas contra Juan Pahuasi Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 12 de junio de 2023, cursantes a fs. 1, 12 a 15 vta.; y, 17, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria de un terreno de 767 50 m², ubicado en la Av. Reducto y calle Pablo Jaimes entre Ziberman del municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba; junto a su familia, se encuentran en posesión de esa propiedad por más de veinte años, lugar donde construyó su vivienda y desempeña sus labores cotidianas. Nunca tuvo problemas con su terreno, hasta que su vecina, Ricarda Miranda Capriles, de forma abusiva, desconociendo su derecho propietario y alegando tener un plano aprobado, trató de abrir un pasaje dentro del mismo, afectando su propiedad; sin embargo, su persona también cuenta con plano aprobado, en el que no consta ningún tipo de pasaje; asimismo, funcionarios de urbanismo del referido municipio se apersonaron en dos ocasiones, intentando abrir un pasaje ilegal que vulnera su derecho a la propiedad privada.

Por dichos actos abusivos, el 19 de mayo de 2023, mediante memorial dirigido al Alcalde, ahora demandado, solicitó que se informe y certifique sobre los puntos requeridos, sin tener respuesta de dicha autoridad, motivo por el cual reiteró su solicitud el 31 de ese mes y año; no obstante, no recibió ningún tipo de respuesta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la vulneración de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta formal y debidamente fundamentada a los memoriales de 19 y 31 de mayo de 2023, dentro de las veinticuatro horas computables a partir de la conclusión de la audiencia de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia, manifestó que fue sorprendida con el informe de la parte demandada, que señaló que la Dirección de Urbanismo sí había respondido sus memoriales y habría realizado la notificación en Secretaría del Despacho; lo cual sería falso, puesto que acudió de manera continua a exigir una respuesta a sus peticiones, sin tener éxito, quedando pendiente la orden de amurallamiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Juan Pahuasi Argote, Alcalde del GAM de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 26 a 27, y en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) En los memoriales de 19 y 31 de mayo de 2023, se señaló la Secretaría del Despacho como domicilio procesal o el lugar donde conocer las respuestas; b) Se emitieron las respuestas respectivas el 24 de mayo y 2 de junio de ese año; las notificaciones fueron realizadas en Secretaría de su Despacho, sin que la accionante se haya constituido a reclamar dichas respuestas; c) La impetrante de tutela presentó la acción tutelar sin medios probatorios idóneos, como ser un acta de verificación notarial; d) La peticionante de tutela, en audiencia, solicita una respuesta del Director de Urbanismo; sin embargo, no demandó a dicha persona; y, e) Puede considerarse la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, respecto a la doctrina de sustracción de materia.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 68/2023 de 16 de junio, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0159/2018-S1 de 3 de mayo, sobre la sustracción de materia, señaló que esta ocurre cuando el acto acusado de lesionar derechos ha dejado de existir antes de la citación con la acción de defensa, impidiendo el pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado; 2) De la documentación presentada por la autoridad demandada, se tiene que las solicitudes que presentó la impetrante de tutela fueron respondidas por el Director Jurídico del GAM de Tiquipaya, a través del Auto de 24 de mayo de 2023, notificado ese mismo día en tablero de dicha Dirección Jurídica, y del proveído de 2 de junio del mismo año, también notificado en tablero en la misma fecha; por consiguiente, se establece que la autoridad demandada dio respuesta a los memoriales presentados por la impetrante de tutela, incluso con anterioridad a la presentación de la presente acción de defensa, más aún cuando en los memoriales de 19 y 31 de igual mes y año se señaló expresamente: '"...Providencias a saber en Secretaría de su despacho...'" (sic); y, 3) Concurre la sustracción de materia o del objeto procesal, al haberse producido la desaparición del hecho que originó la acción de amparo constitucional, quedando el petitorio insubsistente, lo que elimina la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 42 a 44).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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