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TCP

064/2026-CA-BIS

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de febrero de 2026

Auto 064/2026-CA-BIS

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 064/2026-CA-BIS Sucre, 25 de febrero de 2026

Expediente: 72902-2025-146-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 001/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 9 a 11 vta., pronunciada por José Luis García Salazar, Presidente, Willian Guido Benavides Gonzáles y Rolando Pérez Lafuente, Vocales; todos, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por la que, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Lester Lenin Aduana Guzmán, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 102 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB);-Ley 101 de 4 de abril de 2011- y, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Fiscalía Policial, por ser contrarios a los arts. 14.II y III, 46.I.2, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2025, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que, dentro del proceso administrativo policial signado con el número 264/2024 iniciado en su contra, se aperturó la investigación bajo el procedimiento especial de flagrancia y/o connotación institucional; posteriormente, lo acusaron por las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12, 13 y 14, numerales 34, 20 y 3, 4 y 17 de la LRDPB -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, cuando en los hechos, no existe flagrancia; toda vez que, el proceso administrativo policial deviene de un proceso penal, delito que no cometió; empero, el art. 102 de la LRDPB, fue utilizado por el sistema disciplinario, únicamente, para restringir su derecho a la defensa y sancionarlo con la baja definitiva de la institución policial, sin que pueda asumir su derecho a la defensa dentro de las cuarenta y ocho horas de la etapa investiga.

Indica que, el art. 102 de la LRDPB, al ser un procedimiento especial, tiene su propio plazo en la investigación; en el presente caso, el fiscal policial asumió el caso el 1 de marzo de 2025, concluyendo con la remisión del cuaderno procesal al Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz el 5 del mismo mes y año, infiriéndose que, las cuarenta y ocho horas concluyó el 3 de marzo de 2025, y a partir de dicha fecha, la fiscalía policial no debió realizar actos investigativos hasta la acusación; por ende, sus actos son nulos de pleno derecho.

Manifiesta que, con relación al Reglamento de la Fiscalía de la Policía Boliviana, el fiscal policial para subsanar la nulidad, primero, fundamentó indicando que, aplicó los plazos del proceso normal; y segundo, se amparó en los arts. 37 (Flagrancia), 38 (Hechos de Connotación Institucional) y 39 (Procedimiento ante Flagrancia o Connotación Institucional) del Reglamento de la Fiscalía Policial.

Finalmente refiere que, los arts. 37, 38 y 39 del Reglamento de la Fiscalía Policial, son contrarios a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y a la Constitución Política del Estado y al mismo tiempo vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y al principio de inocencia.

I.2. Respuesta a la acción

Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, no se evidencia decreto de traslado; por ende, no existe respuesta por parte del demandado.

I.3. Resolución de las autoridades disciplinarias consultantes

José Luis García Salazar, Presidente, Willian Guido Benavides Gonzáles y Rolando Pérez Lafuente, Vocales, todos, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante Resolución 001/2025 de 10 de marzo, cursante de fs. 9 a 11 vta., rechazaron la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, no identifica de qué forma la disposición del art. 102 de la LRDPB, es atentatoria al derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de inocencia; b) El art. 102 de la LRDPB, goza de presunción de constitucionalidad y en ninguna de sus partes atenta al derecho a la presunción de inocencia; toda vez que, el art. 5 de la señalada Ley dispone: "(RESPONSABILIDAD) I. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II. Las acciones y hechos que constituyen posible posibles delitos, son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria" (sic); y, c) En el presente caso, el accionante Lester Lenin Aduana Guzmán, fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en el art. 12. 5 de dicha Ley que expresa: "Encubrir faltas graves, no sancionarlas o no denunciarlas" Núm. 34 "Desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General", art. 13 Núm. 20 que expresa "incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias" y Artículo 14 Núm. 3 que prescribe "incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial" Núm. 4 que expresa "Recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales" y art. 102 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana" (sic), no vulneró los art. 115, 116 y 117 de la CPE; así como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 102 de la LRDPB; y, 37, 38 y 39 del Reglamento de la Fiscalía Policial, por ser contrarios a los arts. 14. II y III, 46.I.2, 49.III, 115. II, 116.I, 117.I, 119.II y 410.II de la CPE; y 8.1 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

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