Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, pero antes se aclara que tratándose de medidas cautelares, se activa la acción de libertad para impugnar lesiones al debido proceso, sin necesidad de que exista estado de indefensión
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3. “Con carácter previo corresponde señalar si la acción de libertad en análisis no se encuentra inmersa en las causales de improcedencia establecidas para los casos en los cuales se alega como vulnerado el derecho al debido proceso, en concreto, amerita en el caso de Autos determinar si el Auto de Vista impugnado se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad, pues debe recordarse que en medidas cautelares no resulta aplicable la exigencia de la concurrencia del estado de indefensión absoluto según lo dispuesto en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo. Al efecto, según los datos extraídos de la documental cursante en obrados, se tiene que a través del Auto de Vista impugnado, los Vocales demandados revocaron la Resolución de 8 de septiembre de 2011, respecto a la concesión de la cesación a la detención preventiva de los imputados y dispusieron su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, ordenando a Secretaría libre el mandamiento correspondiente. En consecuencia, siendo la denuncia central de la acción de libertad la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado y resultando evidente que a través del mismo se dispuso la detención preventiva de los representados del accionante, el mencionado actuado constituye la causa directa de restricción al derecho a la libertad”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0037/2012
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 00476-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/12 de 14 de marzo de 2012, cursante de fs. 20 a 26 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Octavio Gutiérrez Figueroa en representación sin mandato de Wilder Willian Contreras Vilcatoma y Sulema Contreras Vilcatoma contra William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 13 de marzo de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que por efecto de las investigaciones que se realizaron desde el 14 de julio de 2010, el 15 de julio de 2011, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de varios ciudadanos, entre ellos de sus representados, por los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal.
El 16 de julio de 2011, por Auto motivado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva contra todos los imputados.Refiere también que el 20 de agosto de 2011, sus representados solicitaron la cesación a la detención preventiva, y el 8 de septiembre de 2011, el órgano que ejerce el control jurisdiccional, ordenó la misma, por lo que la representante del Ministerio Público Jeanette Velarde Luna, impugnó aquella determinación a través del recurso de apelacion, que sorteado radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y tramitado, dictó el Auto de Vista 256 de 1 de diciembre de 2011, sin que se haya notificado legalmente a sus representados, motivo por el que plantearon un incidente de nulidad de obrados, que originó que se dejara sin efecto la Resolución del Tribunal de alzada.
Manifiesta que subsanado el vicio procesal, por Auto de Vista de 12 de diciembre de 2011, los vocales demandados señalaron audiencia para el 12 de marzo de 2012, a efectos de considerar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público; en esa fecha, los Vocales pronunciaron una Resolución, revocando las medidas sustitutivas impuestas por el Juez a quo, sin que se haya fundamentado la existencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando además que dicho Tribunal tampoco motivó su Resolución precisando los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y disponer la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega que la Resolución emitida por los Vocales demandados, atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts.23.I, 24,115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
El accionante por sus representados solicita se admita la acción de libertad y consecuentemente, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, debiendo dictarse una nueva Resolución y ordenar la libertad inmediata de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 20 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante se ratificó en todo el contenido de su memorial y ampliando manifestó que: a) Los Vocales demandados no sólo obviaron referirse al art. 233. I del CPP, sino que no cumplieron con lo preceptuado por el art. 398 del referido cuerpo legal, ya que a tiempo de resolver la apelación, utilizaron como argumentos del juez a quo, los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público, los mismos que estaban contenidos en la Resolución del Juez a manera de relación de los antecedentes de la audiencia, pero que en ningún caso, constituían la valoración o apreciación del Juez de la causa; b) No tomaron en cuenta los tratados internacionales que amparan sus peticiones con relación a sus representados, ni sustentaron en base a los preceptos legales del Código de Procedimiento Penal, ni valoraron de la documentación que le sirvió de sustento al Juez a quo para determinar la cesación a la detención preventiva de sus representados; c) Se limitaron a afirmar que el juez de la causa no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada en audiencia; d) Los Vocales demandados se limitaron a señalar que el auto apelado no cumplía con lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, anulándolo sin ordenar que el referido Juez dicte una nueva o en su defecto hacerlo ellos, limitándose a indicar que al no estar debidamente fundamentado el fallo apelado, revocaban las medidas sustitutivas ordenando la detención preventiva de sus representados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, no asistieron a la audiencia, ni presentaron el informe correspondiente, pese a su legal citación (fs. 14).
I.2.3. Resolución
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