Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso de la accionante por cuanto dentro del proceso civil que siguió ésta la autoridad demandada admitió el incidente de nulidad presentado por el tercer interesado y anuló obrados aún cuando pasaron dos años de su desapoderamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."...Dentro de este contexto, corresponde recordar que la autoridad judicial demandada, tenía la obligación de analizar y actuar en su decisión, conforme a las exigencias que existen para anular un proceso civil, según el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que la inobservancia de éstos presupuestos pueden conculcar derechos consolidados al interior del proceso. Así, en el presente caso, el tercero interesado asumió pleno conocimiento del desapoderamiento, pues fue notificado con la orden correspondiente, sin haber ejercido su derecho a oponerse; inclusive, en oportunidad de que se desarrollaba este actuado procesal, recibió bienes inventariados resultado del desapoderamiento, por lo que no se le causó indefensión absoluta que alegó a momento de interponer su incidente de nulidad, consintiendo más bien con lo actuado, pues en ningún momento objetó o interpuso incidente de nulidad por falta de algún acto procesal; más al contrario, dejó pasar el tiempo sin realizar ningún reclamo, al punto de que transcurrieron casi dos años desde el momento en que se efectivizó el desapoderamiento; en consecuencia, consintió y convalidó tácitamente todos los actos del juez a quo, por cuanto dejó pasar el tiempo, sin promover incidente alguno, operando el principio de preclusión procesal, en todas las etapas en que él, como tercero, podía intervenir, por lo que el incidente de nulidad era inadmisible, pues no se puede concebir que luego de tener medios legales para defenderse y no activarlos en su momento, recién se interponga incidente de nulidad, siendo que su derecho no sólo precluyó, sino que ese acto alegado de nulidad fue convalidado, por lo que el Juez demandado, al anular obrados, lesionó el derecho al debido proceso del accionante, lo que da mérito a otorgar la tutela que brinda la acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04980-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 306/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 318 vta. a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Chávez Vda. de Bascopé contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 y 23 de septiembre de 2013, cursantes de fs. 300 a 308 vta., y 310, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siguió un proceso civil contra la Cooperativa de Fines Múltiples “La Merced Ltda.” y Lidia Duran Vda. de Villagómez, ante la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, que dictó Resolución declarando probada la demanda, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble en el plazo de diez días. Notificadas las partes, ninguna apeló, por lo que el 19 de agosto de 2010, se declaró su ejecutoria; por consiguiente, el 5 de noviembre del referido año, pidió mandamiento de desapoderamiento, para lo cual, la autoridad judicial solicitó informe al Oficial de Diligencias, sobre quiénes habitaban el mismo, señalando a Juscelino Justiniano Fernández, a quienes notificó el 22 del referido mes y año, sin que presente oposición u objeción. Asimismo, el 10 de diciembre de dicho año, Jorge Rojas García se apersonó y planteó oposición al desapoderamiento, a lo que la autoridad jurisdiccional por Resolución el 26 de septiembre de 2011, declaró “no ha lugar”, misma que no fue apelada.
El 29 de diciembre de 2011, la autoridad judicial libró mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutó respetando derechos constitucionales, incluso Juscelino Justiniano Fernández firmó el acta de desapoderamiento y recepción de bienes inventariados, dando conformidad a lo actuado; empero, el 26 de marzo de 2013, el nombrado, suscitó incidente de nulidad, arguyendo vulneración de sus derechos, cuando en su momento no se defendió, conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Civil y Comercial, dictó Resolución el mismo día, declarando procedente dicho incidente de nulidad, dejando sin efecto la Resolución dictada en el proceso judicial de desalojo; con el argumento que dicho acto administrativo era nulo.Instrucción en lo Civil y Comercial, el 27 del mismo mes y año rechazó el incidente, por haber precluido su oportunidad; apelada dicha Resolución, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandado, el 20 de agosto de 2013, anuló obrados “hasta fs.251 del expediente”, además ordenó la entrega del inmueble al tercero incidentista.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Estima lesionado su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se declare nulo el Auto de Vista de 20 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez ahora demandado y se ordene pronunciar nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 4 de octubre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 315 a 318 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) Juscelino Justiniano Fernández, esperó tres años para plantear incidente de nulidad, habiéndose anulado obrados hasta el acto inicial de ejecución de la Resolución; b) La nueva Ley del Órgano Judicial, establece que la nulidad sólo procede contra irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos; Juscelino Justiniano Fernandez fue notificado en noviembre del 2010 y, no reclamó en forma oportuna; y, c) No existe seguridad jurídica para la parte victoriosa en un proceso, cuando se permite que un tercero, después de tres años de ser notificado y sin oponerse al desapoderamiento, pida nulidad, siendo que, conforme al art. 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo las partes pueden presentar el incidente de nulidad; así, la SC 1015/2010-R de 22 de junio y SCP 1580/2012 de 24 de septiembre, indican en qué forma interviene un tercero en un proceso civil en la etapa de ejecución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, prestó informe en audiencia señalando: 1) Es un proceso sumario y debe ejecutarse la Resolución tal como está, conforme el art. 514 del CPC, que dice que la ejecución de la sentencia, se realizara sin alterar ni modificar su contenido; 2) Ante el desapoderamiento, los ahora terceros no ocupaban el inmueble; es decir, demandaron a personas equivocadas, alterando el contenido del fallo; el art. 45 de la LAPCAF, se refiere a procesos coactivos y ejecutivos cuando se remata un inmueble para no causar perjuicio a terceros y para poder desapoderar se pide informe a la secretaria u oficial de diligencias para que identifiquen quien habita el inmueble y precautelar supuestos derechos de terceros; en cambio, un proceso sumario está dirigido contra cierta persona y contra ésta se debe ejecutar y no contra una tercera y mucho más si acreditó título; y, 3) En los procesos ordinarios o sumarios la oposición al desapoderamiento no es una vía obligada, si están afectados sus derechos, también puede hacerlo mediante el incidente de nulidad, porque no fue parte del proceso y se le causó indefensión.I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 306/2013 de 4 de octubre, cursante de fs. 318 vta. a 320 vta., por la que "otorgó" la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 14/13 de 20 de agosto de 2013, pronunciado por el Juez ahora demandado, debiendo dictarse nueva Resolución en la cual se consideren los elementos establecidos por ese Tribunal; en base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional ordenó que el Oficial de Diligencias verifique quiénes ocupaban el inmueble a desapoderar, éste identificó que habitaba Juscelino Justiniano Fernández, por lo que se le notificó el 22 de noviembre de 2010; empero, planteó incidente, prácticamente tres años después del fallo de primera instancia, cuando el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios se encontraban caducados, consintiendo cualquier derecho que pudiera reclamar; ii) Esperó tiempo para plantear un recurso, cuando los derechos deben ser protegidos dentro de lo racional; además, la jurisprudencia que hizo referencia la autoridad demandada, más bien ratificó que, refiriéndose a lo que señalan los art. 178 y 180 de la CPE, que la justicia sea pronta y oportuna; y, iii) La autoridad demandada, al dictar el Auto de Vista 14/13, no valoró los elementos referidos con anterioridad, por lo que se debe conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 10 de marzo de 2008, Eva Chávez Vda. de Bascopé demandó en la vía civil "reconocimiento de mejor derecho propietario, nulidad de documento, reivindicación de propiedad, acción negatoria, cancelación de registro de derechos reales, desocupación y entrega, resarcimiento y pago de daños y perjuicios" contra la Cooperativa de Fines Múltiples “La Merced Ltda.” y Lidia Duran Vda. de Villagómez, siendo admitida la misma mediante Auto de 12 de marzo de 2008 (fs. 13 a 17).
II.2. El 5 de junio de 2010, el Juez Decimoquinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en suplencia legal, dictó Resolución, declarando probada parcialmente la demanda, disponiendo la nulidad parcial del “Inst.” 624/2001 de 18 de mayo, la nulidad de Inst. 72/2005 de 30 de marzo, la cancelación del asiento 2) de 2 de septiembre de 2005, del asiento 3) de 14 de noviembre de 2005, ordenando a la Cooperativa “La Merced Ltda.” la desocupación y entrega del inmueble a favor de la demandante en el plazo de diez días de ejecutoriada (fs. 189 a 194). Mediante decreto de 19 de agosto de 2010, se declaró la ejecutoria del fallo (fs. 202).
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