Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al debido proceso por cuanto los vocales demandados no aplicaron correctamente el art. 269 del CNNA que establece una exención de responsabilidad penal a los menores de catorce años que incurran en la comisión de conductas previstas en la ley penal, lo cual debió ser analizado por los Vocales demandados en función a la aplicación favorable invocada por la parte accionante quien cuestionó el ámbito de aplicación del tantas veces citado Sistema Penal para Adolescentes, dirigido a menores comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “Expuesta la problemática supra, se tiene inicialmente de la revisión del incidente y apelación incidental planteados por la representante de la menor AA, quien alegó que tomando en cuenta que para la comisión del presunto hecho delictivo, esta última contaba con doce años de edad, y que el Código Niña, Niño y Adolescente modificó todo lo concerniente al ámbito punitivo del Estado respecto a los niños, niñas y adolescentes, modificando sustancialmente con relación a la imputabilidad de los mismos, por lo cual, su art. 267 bis, refiere que en cuanto a su ámbito de aplicación, dicho régimen se aplica a los adolescentes a partir de los catorce y menores de dieciocho años; así también, el art. 266.II del citado Código, establece que en caso de comprobarse que el procesado es menor de catorce años, el Juez de la causa cesará el ejercicio de la acción penal, en aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable al procesado, reconocido en el art. 123 de la CPE; debe cesar la acción penal contra la referida menor, y ser remitida la causa a la Instancia Técnica Departamental de Política Social. De la revisión del Auto de Vista 133/2014, emitido por los Vocales demandados se tiene que el mismo fundó el rechazo del incidente de cesación de la acción penal de la menor AA, en base a los siguientes razonamientos: a) La doctrina constitucional hace una distinción entre retroactividad “auténtica” y “no auténtica” de la ley, entendiéndose por la primera, la regulación con una nueva disposición, una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en periodos anteriores, por una diferente; en cambio, se entiende por retroactividad “no auténtica” conocida también como retrospectividad, cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas; b) Aplicando dicha doctrina constitucional, en el presente caso existe una retrospectividad, porque la situación jurídica de la ahora recurrente, se encuentran en un proceso en curso, cuando se promulgó y se puso en vigencia el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente; c) En aplicación a la tesis en cuanto a que el “principio de irretroactividad de la ley” no se ve afectado cuando normas de reciente emisión son aplicadas a situaciones en curso, concretamente la SC 0573/2006-R; al tratarse de una situación en curso, estamos ante un caso de retrospectividad y no de retroactividad, lo cual hace inaplicable el art. 123 de la Ley Fundamental; y, d) La propia Disposición Transitoria Sexta, está inserta en esta tesis, ya que la misma en su parágrafo I, señala que: “Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”, tesis que también se aplica para los adolescentes que tengan procesos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal. Respecto a dicho Auto de Vista, la representante de la menor AA en la presente acción de amparo constitucional, cuestionó que: 1) El fundamento asumido por los Vocales demandados respecto de la interpretación “auténtica” y “no auténtica”, es “obsoleto y anticuado” con relación a nuestro ordenamiento jurídico y que los mismos no son “figuras penales” establecidas en el Código de Procedimiento Penal ni mucho menos en el Código Niña, Niño y Adolescente; 2) No se aplicó lo más favorable para su hija menor AA, siendo que se trata de una garantía constitucional inherente a la misma, y obligación del Estado de garantizar el ejercicio pleno del principio de interés superior del niño, siendo en función de dicho principio que deben interpretarse las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; 3) No se hizo mención al principio de interés superior del niño (se entiende que no se ponderó dicho principio en su análisis); y, 4) En una expresión registrada de su intervención en audiencia de manera confusa, hizo referencia a que la Instancia Técnica Departamental de Política Social aún no se creó, pero también a que la menor AA podría seguir “si es conveniente” bajo tuición del Juez (en el caso Jueza) de la Niñez y Adolescencia e incluso continuar cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas, hasta que la referida Instancia sea creada. Así, de la revisión del incidente planteado, por el cual la hoy accionante pide la aplicación retroactiva de los arts. 265 y ss. del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), se tiene que si bien dicho recurso giró en torno al solicitado cese de la acción penal contra esta última, regulado por el art. 265.I del citado Código, habiendo sido resuelto y apelado el mencionado incidente en función a la aplicación retroactiva o no de una ley penal de carácter procesal, considerada favorable a la menor procesada, de la revisión de la mencionada normativa se tiene que, el ámbito de aplicación del Sistema Penal para Adolescentes (Libro III del Código Niña, Niño y Adolecente) regulado por el art. 267 y ss. del CNNA, establece de manera expresa una exención de responsabilidad penal a los menores de catorce años que incurran en la comisión de conductas previstas en la ley penal (art. 269 del CNNA), lo cual debió ser analizado por los Vocales demandados en función a la aplicación favorable invocada por la parte accionante quien cuestionó el ámbito de aplicación del tantas veces citado Sistema Penal para Adolescentes, dirigido a menores comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad. Así, habría sido fácil advertir por parte de dicho Tribunal de alzada, que el cuestionamiento no se reducía a un reclamo de cambio de procedimiento respecto de la supuesta infracción cometida por la menor AA, sino de una exención expresa de responsabilidad penal, que conforme a lo ya referido, no podría ser asimilada como una norma procesal penal, sino de carácter sustantivo, y por ende, analizable en el marco del régimen de retroactividad de la ley penal más favorable. Análisis que correspondía ser efectuado con mayor detalle en función a que el caso comprometía los derechos y garantías de una menor de edad, a quien el Estado está obligado a proteger y resguardar de modo reforzado; en ese sentido, se tiene que las autoridades demandadas al omitir dicho análisis vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones, razonamientos todos estos que conllevan a conceder la tutela solicitada, conforme a lo expuesto precedentemente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09579-2014-20-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 034/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 100 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladis Beatriz Azogue Jiménez de Aguëz en representación de AA contra Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Añez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 82 a 86, la representante de la menor AA, denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en marzo de 2013 por la presunta comisión del delito de asesinato su hija menor AA, quien para ese entonces contaba con doce años de edad, fue sometida a varias audiencias de consideración de medidas cautelares, y en reiteradas ocasiones se la llamó a la celebración de audiencia preliminar para juicio oral, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la misma; así, viene peregrinando por los Juzgados con su hija, llevándola a sus terapias ordenadas como medidas sustitutivas a su detención preventiva, “...y con la angustia de verla sufrir!!!!!, soportando un juicio donde ella, en VEZ DE SER PARTÍCIPE DE ESE HORRENDO HECHO!!!, ha sido VÍCTIMA!!!! DELMISMO” (sic).
En ese contexto, refiere que el 19 de agosto de 2014, en la vía incidental pidió el cese del ejercicio de la acción penal por parte de la Jueza de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, y la remisión del proceso a la instancia técnica correspondiente, en base al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la retroactividad de la ley penal cuando ésta favorece al imputado, y también en base al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo art. 265.II, señala: “…En caso de comprobarse que la persona procesada era menor de catorce años, al momento de la comisión del hecho, la JUEZA o el Juez cesara el ejercicio de la ACCIÓN PENAL, para adolescentes y derivara el caso a la INSTANCIA TÉCNICA GUBERNAMENTAL…” (sic), pero sobre todo, lo dispuesto por el art. 267 de dicho Código (relativo a los sujetos sometidos al ámbito de aplicación del Sistema Penal para Adolescentes).
Dicho incidente fue rechazado por la referida Juzgadora, quien solo consideró lo regulado por la Disposición Transitoria Sexta párrafo I del Código Niña, Niño y Adolescente, que refiere: “Los procesos que estén en trámite, iniciado de acuerdo a la Ley No 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”.
Luego del rechazo del incidente, interpuso apelación, la misma que luego de una excusa de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Mixta del mismo Tribunal, que igualmente rechazó su apelación argumentando que al tomar en cuenta la distinción entre lo que la doctrina constitucional conoce como retroactividad “auténtica” y “no auténtica”, en el caso concurre la última, conocida también como retrospectividad, cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas, lo que sucede en el caso, que la situación jurídica de la -entonces- recurrente se encuentra en un proceso en curso.
Sin embargo, los conceptos manejados por los Vocales ahora demandados según la SC 0573/2006-R de 20 de junio, son obsoletos y anticuados con relación a nuestro ordenamiento jurídico, pues tales tipos de retroactividad no son figuras penales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, ni mucho menos en el Código Niña, Niño y Adolescente, habiéndose omitido dar aplicabilidad a los arts. 116 y 123 de la Norma Suprema y sin aplicar lo más favorable para su hija menor AA.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**La representante de la menor de AA, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 60, 115, 116 y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela demandada y se remita el proceso penal seguido contra su hija menor AA a la instancia técnica gubernamental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 99 vta., presente la parte accionante y ausente los demandados, el representante del Ministerio Público y tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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