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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0640/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0640/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la ju...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.II.4. "Por otra parte, de los cuestionamientos vertidos en la presente acción por Gloria Mendoza Quisbert, se tiene que en los hechos pretende una revisión de todo lo obrado en el proceso, lo cual no es posible debido a que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien refiere que los entendimientos relativos a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional avanzó hasta consolidar que la interpretación de la legalidad ordinaria infraconstitucional le corresponde a los tribunales de instancia y no a la justicia constitucional; sin embargo, excepcionalmente es posible ingresar a valorar esa actividad, cuando el afectado precisa claramente los hechos vulneratorios y los derechos lesionados para lograr la tutela constitucional, cuando la infracción a los derechos fundamentales es de tal naturaleza que sus efectos hacen necesaria la intervención de la justicia constitucional, lo que en el caso de autos no acontece, dado que de los antecedentes del proceso referido por la accionante, se tiene que ambas partes asumieron defensa irrestricta, culminando con la Resolución impugnada. En ese contexto, la justicia constitucional se ve impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que no es posible revisar los fallos vertidos en la jurisdicción ordinaria cuando no existe materia justiciable y argumentación constitucionalmente sostenible para ingresar a dicho examen, como ocurre en el caso de autos en el que la accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional. Asimismo, al advertirse una demora excesiva en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional por parte del Tribunal de garantías, es preciso una llamada de atención a éste, para que en lo sucesivo tomen en cuenta el principio de celeridad que caracteriza a esta acción, dado que la misma fue interpuesta el 20 de febrero de 2015 y la Resolución data de 19 mayo del mismo año".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2016-S3

Sucre, 3 de junio de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13995-2016-28-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 326 a 331, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cesar Carlos Bohrt Urquizo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes (ATT) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de diciembre de 2015 y 27 de enero de 2016, cursantes de fs. 56 a 61; y 65 a 68, la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549 de 13 de junio de 2007, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones intimó al Banco Internacional de Desarrollo Sociedad Anónima (BIDESA) liquidación al pago por concepto de tasa de regulación y derecho de uso de frecuencia para actividades de radiocomunicación, cuya licencia fue autorizada y revocada mediante Resolución Administrativa (RA) 437/96 de 17 de diciembre de 1996 y Resolución Administrativa Regulatoria 2005/0156 de 25 de enero de 2005, respectivamente, decisión última que dispuso el cálculo de obligaciones pendientes.

A través de recurso de revocatoria la citada Resolución Administrativa Regulatoria2005/0156 fue impugnada y rechazada por Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2299 de 14 de agosto de 2007, también señaló que mediante RA 1622 de 15 de enero de 2008, fue rechazado el recurso jerárquico interpuesto, por tanto quedó confirmada la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549, que dispuso la intimación referida ut supra; pero además, mediante Auto Interlocutorio y Pliego de Cargo "85/2009", el Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, admitió la demanda de ejecución coactiva iniciada por el ente regulador, encontrándose en actual trámite.

Refirió que la citada RA 1622, fue impugnada por BIDESA en liquidación mediante demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por Sentencia 301/2014 de 7 de octubre pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decisión que señaló como ilegal y carente de fundamentación, motivación y congruencia, porque dejó sin efecto la señalada RA 1622, estableciendo que no correspondía el cobro de tasas de regulación y uso de frecuencia del 25 de enero de 2005 al 31 de mayo de 2007, decisión asumida sin una revisión exhaustiva del expediente, además omitiendo considerar que las obligaciones regulatorias intimadas corresponden a las gestiones 1996 a 2005 y que solamente el importe de intereses y multas fueron calculados hasta el 31 de mayo de 2007, en definitiva, impidiendo al ente regulador cobrar el monto intimado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) La nulidad de la Sentencia 301/2014; y, b) La emisión de nueva Sentencia que observe la verdad material y el debido proceso en su fuente de motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 319 a 325, presentes la parte accionante como los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas como el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) La Sentencia impugnada constituye causal de declaratoria de “…caducidad de concesión de revocatoria…” (sic) de licencias cuando se dicte Auto declarativo de quiebra contrael titular de la concesión y licencia, y el mismo quede ejecutoriado conforme a ley, señalando que en el presente caso no existió el señalado Auto que hubiera sido puesto en conocimiento de la autoridad y que la declaratoria de concesiones o su revocatoria no pueden ser aceptadas de forma tácita, sino a través de una resolución expresa y fundamentada; 2) La Sentencia dejó al ente regulador sin título ni documento para efectivizar el pago o cumplimiento de una acreencia o deuda diferente a la que debe ser averiguada en un proceso de liquidación, por cuanto ni BIDESA en liquidación ni las autoridades demandadas pudieron alegar la inscripción de la deuda de esa acreencia en la vía ordinaria; pero además, porque debido a las impugnaciones mediante recursos de revocatoria, jerárquico y demanda contenciosa administrativa, no se tuvo un momento determinado con suma líquida y exigible firme en sede administrativa; y, 3) La Sentencia impugnada, en virtud a su calidad de cosa juzgada y que su efecto no es intuito personae, puede causar un efecto jurídico respecto a otros operadores con similar trato en el ámbito de la regulación del pago de uso de derechos de frecuencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 236 a 247, manifestando que: i) La Sentencia denunciada cumple con los presupuestos consagrados en la jurisprudencia constitucional, por cuanto no se puede alegar su ausencia de motivación o falta de justificación; y, además también cumple con el derecho a la tutela judicial efectiva porque las partes fueron oídas dentro el proceso contencioso, procediéndose conforme a los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin dilaciones indebidas, garantizando a las partes el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando formalismos excesivos, pero también, no ingresó en incongruencia omisiva ni aditiva, porque no resolvió más allá ni menos de las pretensiones interpuestas; ii) La parte accionante no interpuso recurso de complementación y enmienda, por cuanto se convalidó la Sentencia impugnada, debiendo considerarse que bajo el principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otro recurso; y iii) Conforme señala la sentencia impugnada, todas las acreencias de la Superintendencia de Telecomunicaciones deben hacerse en la jurisdicción ordinaria y debido a que se revocó la licencia el 25 de enero de 2005, mediante la Resolución Administrativa Regulatoria 2005/0156, no corresponde calcular la tasa de regulación y derecho de uso de frecuencia al 31 de mayo de 2007, como señala la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549 en su parte dispositiva. Solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Jorge Isaac Von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación, cursante de fs. 296 a 297 vta.

I.2.3. Intervención de los terceros interesadosIvette Espinoza Vásquez, Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su representante legal presentó informe el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 214 a 215 vta. y en audiencia a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela impetrada señaló que: **a)** El Tribunal Supremo de Justicia reconoció la existencia de montos pendientes de cobro y limitó al ente regulador para que no cometa excesos en cobros posteriores a la resolución de revocatoria de licencia, sin que se advierta contradicción o falta de motivación que genere limitación en la regulación ejercida por la parte accionante ni indefensión o vulneración a derechos constitucionales; **b)** La Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549, intimó el pago e incurrió en cobros excesivos, además debió ser registrada como acreencia dentro del proceso de liquidación del BIDESA; **c)** El tercer Considerando de la Sentencia pronunciada por las autoridades hoy demandadas, recordó a la parte accionante el procedimiento que la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio establecen dentro del proceso de liquidación forzosa, que no se somete a capricho de la entidad liquidada sino a normativa en vigencia a momento de producirse la liquidación, como señala el art. 126 de la citada Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF) -Ley 1488 de 16 de abril de 1993-, que fue cumplida discrecionalmente por la misma que inscribió una acreencia omitiendo hacer conocer la intimación de pago que ahora pretende hacer efectivo en un proceso de cobro coactivo vulnerando abiertamente lo establecido por los arts. 126 y 133 de la referida Ley, con relación al reconocimiento de acreencias, aspectos que fueron valorados correctamente por el Tribunal Supremo Electoral y que no merecen ser revisados por el Tribunal de garantías; **d)** En el marco del art. 133 de la LBEF que fundó la Sentencia impugnada, la entidad ahora accionante debió inscribir su acreencia ante el Juez liquidador.

María Esther Chávez Antelo, Interventora Liquidadora a.i. a nivel nacional del BIDESA en liquidación, a través de su representante legal por informe presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs. 221 a 226 y en audiencia, a tiempo de solicitar la denegatoria de la tutela, señaló que: **1)** La competencia del Tribunal de garantías no fue abierta porque la parte accionante tiene la vía ordinaria para reclamar su pretensión; **2)** La Sentencia impugnada tiene argumentación y fundamentación jurídica razonable, porque consideró que los arts. 122, 126 y 133 de la LBEF son de preferente aplicación a todos los casos de cobros, por cuanto dejó sin efecto los procedimientos y resoluciones administrativas; **3)** La parte accionante reconoció la competencia del Juez liquidador para conocer actos de cobro y acreencia, al presentarse voluntariamente y solicitar se le reconozca sus acreencias, hecho que motivó la emisión de la Sentencia impugnada; **4)** La parte accionante no contestó la demanda contenciosa administrativa y fue declarado rebelde, omitiendo el uso oportuno de sus derechos, hechos que cuestionan las infracciones denunciadas vía acción de amparo constitucional; **5)** La Sentencia impugnada no dejó a la misma sin la vía legal o judicial para que haga efectiva su obligación regulatoria, porque tiene la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, al amparo de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, cuya aplicación ultractiva establecida por las SSCC ´0220/2010-R de 31 de mayo y 1744/2004-R de 28 de octubre´; **6)** La Ley de Bancos y Entidades Financieras reguló el proceso de liquidación de entidades financieras en quiebra, otorgando un plazo para que los acreedores soliciten elreconocimiento de su acreencia y su pago de acuerdo al grado de preferidos, bajo alternativa de hacerlo en el marco de un proceso ordinario distinto al concurso de acreedores; 7) El BIDESA publicó en prensa y mediante carta comunicó su proceso de liquidación en el marco de la citada Ley; sin embargo, la entidad accionante erró en la aplicación del procedimiento y luego de varios años inscribió su acreencia ante el Juez liquidador por una suma inferior a la reclamada; por cuanto, la concesión de tutela vulneraría el proceso de liquidación, la Sentencia de grados y preferidos y la referida Ley; 8) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria porque es procedente ante el agotamiento de todos los recursos, por cuanto la entidad accionante reconoció la competencia del Juez y el proceso de liquidación, cuya decisión debe ser cumplida, quedando la vía ordinaria para reclamar sus pretensiones; y, 9) La entidad accionante no contestó la demanda contenciosa administrativa, dejando expuesta la defensa legal del Estado, por cuanto la acción de amparo constitucional no es subsidiaria del proceso que debieron seguir ni de la reconsideración de los hechos que debieron reclamar antes de la resolución pronunciada por las autoridades hoy demandadas.

Milton Carlos Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su representante legal presentó informe el 3 de febrero de 2016, cursante a fs. 162 y vta. y en audiencia, a tiempo de adherirse a los argumentos expuestos por la ATT y solicitar la denegatoria de la tutela, manifestó que corresponde al Tribunal de garantías corregir los errores en los que incurrió la Sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que para su reparación se emita una nueva.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 326 a 331, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen las razones para la procedencia o no, negativa o concesión de una acción de defensa; ii) La Sentencia 301/2014, se sustenta en la aplicación ultractiva de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, en el cumplimiento de las SSCC 0220/2010-R de 31 de mayo y 1744/2004 de 28 de octubre, fundamentación que fue objetada en la acción de amparo constitucional; iii) Con la publicación de la resolución de liquidación, ninguna Sentencia judicial o Resolución Administrativa podía constituir gravamen sobre parte o el todo del activo de la entidad en liquidación, debiendo los acreedores afectados que no hayan hecho conocer su acreencia en el plazo previsto y ante la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, hacer valer su acreencia en la vía ordinaria; iv) Las autoridades demandadas, consideraron que las acreencias de la parte accionante debían hacerse valer en la vía ordinaria, en cumplimiento al art. 133 de la LBEF, sin perjuicio de considerarse la acreencia acreditada directamente ante el Juez liquidador y que la vía administrativa no es idónea al encontrarse la entidad financiera en liquidación forzosa; y, v) La Sentencia impugnada no dejó sin título coactivo a la entidad accionante, porque se dispuso que ese extremo se dilucide enla vía ordinaria; sin embargo, si bien se reconoció la aplicación ultractiva de mencionada Ley, las autoridades demandadas no observaron su propia motivación y se pronunciaron sobre el fondo del crédito regulatorio, vulnerando el derecho al debido proceso de la entidad accionante en sus elementos de congruencia, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 301/2014 de 7 de octubre, pronunciada por Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Intendente Nacional del BIDESA en liquidación contra la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial -actualmente Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda- (fs. 3 a 16).

II.2. Cursa la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549 de 13 de junio de 2007, pronunciada por la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, que intimó al BIDESA a la cancelación por concepto de tasa de regulación y derecho de uso de frecuencia, como suma líquida, vencida y exigible calculada al 31 de mayo de 2007 (fs. 25 a 32).

II.3. A través de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2299 de 14 de agosto de 2007, pronunciada por la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, se rechazó el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/1549, planteado por el BIDESA en liquidación y que confirmó dicho acto administrativo (fs. 33 a 41).

II.4. Cursa la RA 1622 de 15 de enero de 2008, pronunciada por la ex Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el BIDESA S.A. en liquidación y confirmó las Resoluciones Administrativas Regulatorias 2007/2299 y 2007/1549 (fs. 42 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante confusamente pretende que la jurisdicción constitucional realice una labor de interpretación y valoración de pruebas relacionadas a la debida fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley y el acceso a la justicia, como elementos del debido proceso, sin referir en su acción un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, que lleven a evidenciar la necesidad efectiva de una tutela constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0640/2016-S3Fuente oficial