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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0640/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0640/2019-S1

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta de fondo al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando no tener competencia porque el proceso ya contaría con sentencia ejecutoriada, lo cual impidió cualquier revisión de esa instancia; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 49/016, ratificaron y convalidaron el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en el art. 169.3 del CPP, lo cual resultó arbitrario e irrazonable porque le privó de sus derechos y al valor supremo de justicia, además evitó una respuesta de fondo, como consecuencia de ello la ejecutoria del fallo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, por falta de carga argumentativa para la realización de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. “En tal sentido, el peticionante de tutela se limitó a referir que el Auto de Vista 49/016, al ratificar el entendimiento del aludido Tribunal de Sentencia Penal soslayó la interpretación sistemática en este caso del art. 169.3 del CPP, en relación al art. 117.I de la CPE; empero, no explicó de forma suficiente y con la necesaria carga argumentativa la relación entre el despliegue jurisdiccional realizado y la alegada conculcación a derechos y principios; lo que permite afirmar que no se cumple con la carga argumentativa requerida para que pueda verificarse la presunta incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, denotando que lo pretendido por la parte accionante es que este Tribunal ingrese a determinar la aplicación del ordenamiento jurídico en el caso en análisis fue correcto, lo cual –como se tiene señalado– no es posible debido a que el impetrante de tutela no realizó una precisa exposición que muestre a la justicia constitucional de que forma la supuesta incorrecta aplicación de una norma legal diferente lesiona sus derechos invocados en la presente acción tutelar”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2019-S1

Sucre, 30 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 27709-2019-56-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 3/2019 de 20 de febrero, cursante de fs. 275 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Echeverría Murillo contra Sandra Molina Villarroel e Iván Sandoval Fuentes Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; René Mancilla Céspedes, Marina Duran Miranda y Esteban Monzón Miranda, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 10 y 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 95 a 101 vta. y 104 a 113 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de asesinato, fue sentenciado junto a otras personas, a cumplir una ilegal pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, en cuyo fallo el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca se limitó a utilizar una figura de participación en grado de coautoría que le hizo responsable por la conducta de otros coacusados, razón por la cual formuló recurso de apelación restringida denunciado las irregularidades cometidas.

En octubre de 2013, cuando se apersonó a la Fiscalía Departamental de Chuquisaca a objeto de firmar el libro de asistencia como parte de las medidas sustitutivas que cumplía, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario de “San Roque” ya que debía cumplir una sanción que se encontraba ejecutoriada.constando además un mandamiento de condena. Sorprendido por tal situación y una vez realizadas las indagaciones observó que en el expediente cursaba una notificación ilegal con el Auto de Vista 114/2013 de 12 de abril–que resolvió su apelación– realizada supuestamente en la oficina de su abogado, cuando concernía que ese actuado se efectuó de forma personal; por lo que, al no tener conocimiento ni ser informado de ese fallo no pudo activar el recurso de casación.

Al no tomar conocimiento oportuno de la emisión del Auto de Vista en cuestión, formuló incidente de actividad procesal defectuosa denunciando las irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso penal con afectación de sus derechos y garantías como ser la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la impugnación; empero, el citado Tribunal de Sentencia, por Resolución de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta en el fondo, argumentando que no tiene competencia porque el proceso contaría con una sentencia en calidad de cosa juzgada que impide cualquier revisión de esa instancia, sin tomar en cuenta que dada la naturaleza de los hechos, no pudo reclamar ante las mismas autoridades que provocaron esos defectos.

Sostuvo que, una vez impugnada dicha Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 49/016 de 5 de febrero de 2016, ratificó y convalidó el entendimiento del inferior, imposibilitando que los reclamos sobre la vulneración a sus derechos y garantías sean considerados en el fondo al señalar que no existe proceso penal pendiente señalando que lo que se pretendería es realizar una interpretación forzada del art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), avalando de esta forma una cosa juzgada formal, en la que incurrió el Tribunal a quo, soslayando las circunstancias particulares y la naturaleza de la denuncia que tenían que ver con los actos culminantes del proceso penal como son las notificaciones irregulares, las mismas que no pudieron ser reclamadas antes que la Sentencia 17/2012 de 20 de noviembre cobre ejecutoria.

Se vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa porque se convalidó la falta de repuesta de fondo por no permitírsele agotar los recurso de ley para garantizar la revisión de una sentencia; asimismo, se lesionó los derechos al debido proceso en su vertiente de legalidad, y, a la impugnación por cuanto las circunstancias particulares detalladas exigían una repuesta de fondo debidamente fundamentada, cuyo procesamiento no le permitió agotar los medios y recursos a su alcance, siendo que la condena le impone a sufrir la mayor pena que consigna el ordenamiento jurídico.

Asimismo, hace notar que en el presente caso se quebrantó el principio de legalidad, partiendo de lo establecido en el art. 1 del CPP, dado que para llegar al resultado cuestionado tanto el Tribunal a quo así como el de alzada, se limitaron a constatar la existencia de una resolución firme, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos por los arts. 169.3 del CPP concordante con el 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo resultado imperativo dictado por las autoridades demandadas llegóser arbitrario e irrazonable que le privó del derecho al reclamo, habida cuenta de la gravedad de la injusta pena que vulneró al mismo tiempo el derecho al debido proceso y el valor supremo de justicia, al privarle de una respuesta de fondo que tuvo como consecuencia la ejecutoria formal del fallo, en ese sentido, por la relevancia amerita la intervención de la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio a la legalidad ordinaria; señalando al efecto los arts. 13, 115.II, 117.I, 119 y 180 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución de 28 de abril de 2015 que resolvió el incidente de nulidad y el Auto de Vista "49/016" que confirmó la aludida Resolución de primera instancia; y, b) Se emita un nuevo fallo resolviendo el fondo las denuncias de vulneración de derechos y garantías.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 5 de 12 de septiembre de 2018, cursante a fs. 215 y vta., declaró por no presentada la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 226 a 229), impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0391/2018-RCA de 9 de octubre, cursante de fs. 239 a 249, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 5 de 12 de septiembre de 2018, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de Nota CITE OF. CADTCP 0033/2019 de 8 de enero, cursante a fs. 252, el Secretario General del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a devolver a la Jueza de garantías la presente acción de amparo constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra yI.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 274, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) La acción tutelar interpuesta tiene que ver con la fuerza de la cosa juzgada, cuando se trata de vulneración de derechos y garantías constitucionales por ser sancionado con la pena máxima de treinta años de presidio, aspecto que hace que el caso adquiera relevancia, siendo que la cosa juzgada formal se opone a la cosa juzgada sustancial, en el concepto de dogma de la sentencia fue "enterrado"; y, 2) No se está pidiendo que se anule todo, o que se declare nula las notificaciones, sino que está solicitando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, revise el incidente y le diga si fue o no notificado correctamente.

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Ratio decidendi

Se denegó la acción de amparo constitucional, por falta de carga argumentativa para la realización de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la impugnación y al principio de legalidad ordinaria; dado que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por “Resolución” de 28 de abril de 2015, rechazó la posibilidad de dar una respuesta de fondo al incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando no tener competencia porque el proceso ya contaría con sentencia ejecutoriada, lo cual impidió cualquier revisión de esa instancia; y, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 49/016, ratificaron y convalidaron el entendimiento del Tribunal a quo, soslayando la interpretación sistemática de la norma vinculada a los presupuestos de nulidad previstos en el art. 169.3 del CPP, lo cual resultó arbitrario e irrazonable porque le privó de sus derechos y al valor supremo de justicia, además evitó una respuesta de fondo, como consecuencia de ello la ejecutoria del fallo.

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