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TCPJurisprudencia indicativa

0641/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0641/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho de particulares (representados por el Dirigente de un Barrio) contra particulares (transportistas), en el que se demostró mediante acta de verificación notarial –instrumento en el que el demandado reconoce el bloqueo de la ruta d...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho de particulares (representados por el Dirigente de un Barrio) contra particulares (transportistas), en el que se demostró mediante acta de verificación notarial –instrumento en el que el demandado reconoce el bloqueo de la ruta de la línea de transporte y el impedimiento de circulación- habiéndose constatado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la libre circulación y el impedimento en el uso de una vía de servicio público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."De los datos que cursan en el expediente en revisión, los accionantes denunciaron que, desde la extensión de la certificación de ruta, personas a la cabeza del demandado, quienes se autonombran dirigentes, les privan del derecho al trabajo y a la propiedad; bloqueándoles la ruta de la Línea 105, impidiendo que circulen libremente, rompiendo los vidrios de sus micros, agrediendo y amenazando a los choferes con quemarles los buses.

Asimismo, se constata que los accionantes se desempeñan en la actividad de trasporte de pasajeros en la Línea 105, cuyo recorrido se encuentra debidamente registrado según la certificación de ruta de 11 de febrero de 2011, expedida por el Director de Tráfico y Transportes del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, -Conclusión II.1-. La parte accionante refiere que, están afiliados al Sindicato de Transportes “Santa Cruz” y legalmente autorizados para prestar el servicio de transporte público; de lo que se concluye que la actividad que desarrollan es totalmente legal y lícita.

De todo lo expuesto ut supra se concluye que el hecho denunciado como lesivo a los derechos de los accionantes, fue ejecutado por el demandado sin causa legal que justifique esa medida de hecho, prueba de lo mencionado es el acta de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública desarrollado en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en que el demandado hace un reconocimiento expreso de las acciones que estaba llevando a cabo.

El motivo de la determinación asumida -que según denuncian los accionantes es el interés de ejercer el monopolio de la ruta- de bloquear, agredir a los conductores de los micros y destrozar los vidrios de éstos, bajo ninguna circunstancia puede justificarse; puesto que, no se puede privar el derecho al trabajo y a la libre circulación como medida de presión alguna, con el único argumento de no querer que pase la Línea 105 por ese lugar.

En virtud de lo expresado nos encontramos ante una medida de hecho cometida por particulares, susceptible de ser tutelada mediante la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, ante un acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal alguno; y además por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, ameritando la situación planteada, la concesión que brinda el amparo constitucional, habiéndose constatado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, a la libre circulación; impidiendo además, el uso de una vía de servicio público".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.3." Al respecto la SCP 1530/2012 de 24 de septiembre, expresó: “El art. 46.I.1 de la CPE, expresamente prevé que: ‘Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’. Por su parte, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…’.

Dada su importancia, el derecho al trabajo forma parte constitutiva de los derechos sociales, por ello está consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, define que el derecho al trabajo es el ‘…derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…’.

Sobre este derecho, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1132/2000R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: ‘…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia’”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2013-L

Sucre, 15 de julio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24434-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 119 de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Colque Villca en representación legal de Elio Calizaya Aguilar, José Víctor Franco Soto, José Quiruchi Gonzales, Sixto Espinoza Mita, María Montoya Fuentes, Adrián Quiñones Cuba, Albino Huanca Gallego, Leobina Condori de Mixto, Valentín Arroyo Mariscal, Romualda Rocha de Parra, Fermín Tapia, Samuel Orellana Romero, Wilfredo Martín Quiruchi Gonzales, Orlando Trujillo Luizaga, Sabino Nogales Cruz, Eustaquio Trujillo Luizaga, Luis Jiménez Guzmán, Agapito “Machuca” Arispe, Enrique Ayala Miranda, Raúl “Machuca” Crespo, Ciríaco Reyes Rodríguez, Román Agustín Vargas, Lucía Lompar Cuellar, Leonarda García de Quiroz, “Remigio” Serna Claros, Caciano Vallajos “Sillez”, José Luís Terrazas Rivas, Marcelino Huanca Villca, Armando Terrazas Rivas, René Miranda Mamani, Richard Andrade Medrano, Sirlo Vargas Mamani, Inés Crespo de Franco, Rodolfo Condori Ramírez, Gregorio Jiménez Guzmán, Albino Campero Salvatierra, Reyna Mamani Mamani, Julián Chipana Chalco, Reyna Valda Cruz, Reinaldo López Sandoval, Osvaldo Lupa Colque, Selina Jiménez de Tapia, “Ybert” Balcázar Martínez, Hugo Calle Marca, Willi Cuéllar Sejas, Jorge Jiménez Guzmán, Alfredo Mamani Quiruchi, Julio Fuentes Arnez, Víctor Ocampo Hilarión, Benedicto Molina Mamani, Felicidad Mercado Barrientos, Víctor Avilés Castillo, Wálter Molina Jorge, Boris Carata Gallego, Mario Caba Machado, Saturnino Chiri Colque, Fidel Colque Villca, Eduardo Copali Toribio y José Guzmán Vargas contra Seferino Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2011, cursante de fs. 22 a 25 vta., los accionantes mediante su representante manifestaron los siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son transportistas de microbuses para el transporte de pasajeros de la Línea 105; actividad que es completamente legal debido a que cuentan con la respectiva autorización y certificación de la ruta otorgada el 11 de febrero de 2011, por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ante la Dirección de Tráfico y Transporte, respaldado por la Ordenanza Municipal (OM) 043/2005 de 15 de junio, otorgado por el Honorable Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, su gremio se encuentran reconocido por el Estado boliviano; ya que, están afiliados alSindicato de Transportistas Santa Cruz, institución que cuenta con “personería jurídica” mediante Resolución Prefectural 570-A/00 de 4 de diciembre de 2000; por tanto, forman parte de una asociación civil reconocida por el Estado y dedicada a una actividad lícita con todos los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Lamentablemente, por intereses, caprichos y torpeza de algunas personas que persiguen el monopolio de la ruta, no les permiten la circulación por la misma, perjudicando a las personas de los barrios y privando a los accionantes del derecho al trabajo; es así que, estas personas al mando de Seferino Gutiérrez, procedieron a bloquear la ruta, no permitiendo la libre circulación; abusos que se acreditan plenamente por el acta de verificación notarial; asimismo, denuncian que, les rompieron los vidrios de sus micros y sus choferes han sido agredidos físicamente y amenazados en sentido que si seguían circulando les quemarían las unidades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9, 13, 14, 21.4, 46, 54, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando al demandado y cualquier otra persona a abstenerse de amenazar sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas o vías de hecho de particulares (representados por el Dirigente de un Barrio) contra particulares (transportistas), en el que se demostró mediante acta de verificación notarial –instrumento en el que el demandado reconoce el bloqueo de la ruta de la línea de transporte y el impedimiento de circulación- habiéndose constatado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la libre circulación y el impedimento en el uso de una vía de servicio público.

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