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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0641/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0641/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, en etapa de ejecución de fallos, las autoridades demandadas vulneraron la garantía de motivación y de congruencia, ya que en el auto de vista cuestionado, omitieron justificar su de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, en etapa de ejecución de fallos, las autoridades demandadas vulneraron la garantía de motivación y de congruencia, ya que en el auto de vista cuestionado, omitieron justificar su decisión y omitieron considerar todos los puntos peticionados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Lo expuesto, motiva a que este Tribunal, conceda totalmente la tutela solicitada por los accionantes, revocando en consecuencia, en parte, la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, instancia en la que se la concedió parcialmente, al realizar únicamente un análisis sobre la actuación de los Vocales codemandados, arribando a través de conclusiones certeras y una fundamentación pertinente, a determinar que éstos vulneraron los derechos invocados por la parte accionante; por la omisión en la que incurrieron como Tribunal de apelación, de ejercer la facultad que les atribuye el ordenamiento jurídico, de revisar y compulsar la decisión del a quo, autoridad sobre cuya actuación este Tribunal también evidenció la ilegalidad en sus decisiones, por la indudable transgresión de los derechos invocados en la demanda tutelar. En ese orden de ideas, resulta claro que compelía a los Vocales y al Juez codemandados, ceñir sus actuaciones en el marco de la garantía del debido proceso inherente a todos los justiciables, exponiendo los hechos resueltos debidamente, identificando las cuestiones a abordarse, realizando la fundamentación legal y resolución total de las mismas, otorgando así la certeza jurídica debida a las partes, sobre las razones de la decisión adoptada en un proceso en el que se ven involucrados sus intereses y por ende, en la que deben ser respetados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05072-2013-11-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 231 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yahfar Ivo Vidovic Loria, por sí y en representación legal de Freddy Santiago Vidovic Loria contra Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 165 a 183, la parte accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Ruth Váldez Acebey contra su persona y su hermano, mediante Resolución de 21 de mayo de 2007, se declaró probada la demanda e improbada la reconvención, disponiéndose la devolución de la suma recibida de $us11 200.- (once mil doscientos dólares estadounidenses), más los intereses legales generados; menos la deducción correspondiente a la depreciación por el tiempo y deterioro en el valor del vehículo en litigio. Fallo que adquirió ejecutoria al ser confirmado en apelación y declararse infundado el recurso de casación que interpusieron.

Agrega que, en mérito a la parte dispositiva del citado fallo, el Juez Quinto de Partidoen lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, hoy demandado, emitió el Auto de 25 de febrero de 2013, abriendo término probatorio de veinte días, a efectos de verificar dos puntos: El primero, relativo a cuánto ascenderían los intereses legales a partir de la fecha de la aceptación de la propuesta -es decir, desde la notificación con la medida preparatoria de conciliación a los demandados-; y, el segundo, para establecer la deducción relativa a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor del vehículo en disputa, a partir de su fecha de entrega.

Enfatiza que, a efectos de probar el segundo punto, la parte actora ofreció un perito de cargo, quien se limitó a llenar un formulario impreso de antemano, consignando en la parte final una suma relativa al precio del vehículo, sin explicar de dónde provenía un importe tan alto, pronunciándose ajenamente a lo pedido, dado que la pericia debía limitarse a establecer el monto de la depreciación por el tiempo y deterioro del motorizado en litigio en más de doce años de uso por la demandante; no teniendo en consecuencia, dicho peritaje, eficacia probatoria alguna. Añade que, como parte demandada, ofreció peritaje de descargo, el que de manera completa, técnica, profesional e idónea, cumpliendo el encargo judicial, fijó con objetividad y claridad la depreciación del vehículo; prueba que no fue analizada y valorada en primera ni en segunda instancia, conforme al art. 441 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Indica que, al no existir coincidencia entre los peritajes de cargo y de descargo, se debió tener como única referencia técnica el método matemático relativo a la movilidad, sin observar que se le encomendó determinar su depreciación; por lo que, solicitó aclaración del por qué no se pronunció en relación a este punto, estableciendo el perito, que era imposible realizar “el deterioro del vehículo, siendo el único mecanismo por establecer la depreciación … por el recorrido observando el kilometraje, aspecto que no fue solicitado por las partes ni por su autoridad”. Sin embargo de aquello, el Juez dictó prematuramente, el Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, sin considerar el pedido de remoción del perito de oficio que se efectuó previamente, dadas las contradicciones en las que había incurrido, cometiendo además una sustantiva equivocación, al admitir los tres informes periciales, estableciendo una “media aritmética” que no fijaba la depreciación del vehículo, sino el precio actual del mismo; actuando irrazonablemente al sumar los montos de los precios de la vagoneta dados por los tres peritos, para luego dividirlos entre tres, afirmando que dicha operación daba el precio estimativo de la movilidad, contradiciendo el fallo, mismo que no ordenó calcular el precio del vehículo, sino su depreciación por tiempo y deterioro. Actuar ilegal, por haber asumido el Juez, el papel de perito dirimiridor en el asunto.

Aduce finalmente que, formulado el recurso de apelación contra dicha decisión, al no estar debidamente fundamentada ni motivada, por las razones anotadas, a más de ser totalmente irrazonable al considerar tres informes periciales disconformes; los Vocales codemandados, pronunciaron el Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto, a través de una escueta Resolución, en la que no se percataron de las graves irregularidades cometidas por el a quo, incurriendo también en una determinación asumida sin la debida justificación y motivación, confirmando el Auto cuestionado, sin resolver todaslas cuestiones impugnadas, en vulneración de los derechos que invoca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante estima lesionados sus derechos a la defensa -por omisión en valoración de la prueba-; al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al derecho a la “intangibilidad e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes” -vinculado a los valores de justicia, equidad e igualdad, así como a la “seguridad jurídica”-; citando al efecto los arts. 13.I, 115.I y II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, dejando sin efecto el Auto de Vista 396/2013, emitido por los Vocales demandados, así como el Auto Definitivo de 24 de julio de ese año, pronunciado por el Juez de la causa; ordenando que dichas autoridades judiciales, en el orden de prelación de sus competencias, pronuncien una nueva resolución, respetando los derechos que restringieron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 17 de octubre de 2013, en presencia de la parte accionante y representante asistido por su abogado; ausentes las autoridades judiciales demandadas, así como la tercera interesada, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 230 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó el contenido íntegro de la demanda de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan de Dios Condori Limachi, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, presentó el informe escrito cursante de fs. 224 a 226 vta., señalando: a) Al existir tres opiniones técnicas distintas respecto al punto dos del Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, relativo a establecer la deducción correspondiente a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor del vehículo en litigio, a partir de la fecha de su entrega, diciembre de 1999, hasta la fecha; tomó en cuenta los tres peritajes a fin de sacar un término medio “media aritmética”, para así establecer un avalúo imparcial, estableciéndose por concepto de depreciación la suma de $us4255.- (cuatromil doscientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses; b) El peritaje de descargo concluyó en fijar por depreciación, una suma mayor al valor de la venta, razón por la que si consideraba éste, la demandante además de devolver la movilidad, tendría que pagar el excedente; aspecto no dispuesto en el fallo, por lo que, a fin de decidir al respecto, tomó en cuenta el valor comercial consignado en los peritajes; c) El peritaje de oficio, determinó que solo podía hacerse el avalúo determinando el valor actual del vehículo; por lo que, su autoridad, de una deducción lógica, observó el precio de la movilidad a momento de la entrega menos el precio actual, estableciendo de dicha operación, la depreciación que sufrió; sin que ello implique una modificación de la Resolución; d) El Auto Definitivo que dictó, expuso adecuadamente los razonamientos y fundamentos del cómo se arribó a fijar el monto de la depreciación, aspectos que si bien no fueron comprendidos por los accionantes, no implica que no se hallen motivados; e) Si los accionantes, cuestionaban la idoneidad del perito de oficio, debieron formular su recusación; habiendo su autoridad rechazado pertinentemente, la solicitud de su remoción; f) En cuanto a la inspección judicial, que se alega fue omitida en la decisión asumida, la misma era intrascendente, al tenerse opiniones periciales, versando el tema sobre conocimientos especializados en mecánica; y, g) En conclusión, actuó en base a la sana crítica, al considerar los tres peritajes producidos, dentro del marco de la buena fe, aplicando una “media aritmética”.

Los Vocales codemandados, Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzales, integrantes de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal citación (fs. 191 y 193).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Ruth Váldez A cebey, demandante dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente garantía constitucional, tampoco presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia tutelar, no obstante su legal citación (fs. 192).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 339/2013 de 17 de octubre, cursante de fs. 231 a 238, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 396/2013 de 30 de “octubre” (sic) -lo correcto es agosto-, disponiendo que los Vocales demandados, emitan un nuevo fallo, subsanando lo extrañado en esa Resolución, sin necesidad de turno y previo sorteo.

La Resolución asumida, se sustentó en los siguientes fundamentos: 1) Los agravios denunciados por los accionantes, se centran en las actuaciones del Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, así como de losVocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal de Justicia de ese Departamento; sin embargo, corresponde pronunciarse únicamente en relación al Auto de Vista 396/2013, siendo que era el Tribunal de alzada, al que le competía pronunciarse conforme a Derecho, sobre las impugnaciones de los impetrantes de tutela, materializando sus derechos; 2) Confrontado el memorial de apelación, con la decisión dictada, se advierte que en el segundo considerando de la Resolución, no se expresan puntualmente los agravios expuestos por los accionantes, sin referir siquiera el fundamento de derecho que fue invocado en relación a la prueba pericial -por una parte, violación del art. 397, y por otra, de los arts. 430 a 443, todos del CPC-; evidenciándose que, tampoco se resolvió la reclamación relativa a la alteración y modificación parcial de la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada. Teniendo dichas omisiones, trascendencia especial, siendo que al no ser consignadas debidamente como puntos a resolverse, efectivamente, no fueron solucionados; 3) El numeral uno del tercer considerando del Auto de Vista, únicamente efectúa una relación de antecedentes, careciendo dicho acápite de motivación o fundamentación alguna, en cuanto a los agravios objetados; 4) Referente a la remoción del perito de oficio, el Auto de Vista sólo manifestó -en el numeral dos-, haciendo alusión al art. 437 del CPC, que el Juez de instancia, rechazó dicha remoción; criterio que no contiene conclusión ni motivación alguna respecto al punto invocado por los apelantes; 5) En el numeral tres, se afirma que el Juez valoró y tomó en cuenta los tres informes periciales sobre el “valor actual de la movilidad”, a objeto de definir el saldo deudor a cancelar por los demandados, sin mencionar los argumentos que llevaron a la parte apelante a introducir su queja respecto al fondo del asunto. Limitándose a reiterar lo ya señalado por el inferior al manifestar que no puede el Tribunal de Alzada, calificar sobre la idoneidad o conveniencia de las decisiones adoptadas por el inferior, correspondiendo a la sanción de peritos las acciones posteriores a determinar responsabilidades legales; posición que sólo corresponde precisar sobre los agravios concretamente cuestionados. No obstante ser evidente el error cometido, al haberse reconocido al Tribunal de Alzada, capacidad de revisora en el fondo de las decisiones emitidas por el inferior, lógica que justificaría un pronunciamiento de fondo respecto a ello, extremo que no ha sido cumplido por el Auto recurrido; 6) Los Vocales demandados, ingresaron de manera directa a “concluir” que el juzgador aplicó la sana crítica, con buena fe, lógica y experiencia; afirmación genérica que no responde de manera fundamentada, suficiente ni congruente, a las observaciones formuladas por los apelantes, vinculadas a la valoración legal de la prueba pericial de tres informes contradictorios entre sí, al darles igual valor para sacar una “media aritmética”, cuestión que precisamente, contraviene la lógica, como regla de la sana crítica; derivando la insustentabilidad y contradicción del fallo cuestionado, al no haber identificado ni siquiera qué normas procesales vigentes se hubiera referido el a que en sus decisiones; y, 7) En conclusión, los Vocales codemandados, no motivaron debidamente su Resolución, ni absolvieron de manera concreta y clara, todos los agravios expuestos por los accionantes, incurriendo en evidente vulneración de los derechos que invocan. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación iniciado por Ruth Valdéz Acebey contra Yafar y Freddy Santiago Vidovic Loria, hoy accionantes, demandando que en 1999, compró un motorizado de los mencionados, quedando pendiente la entrega de la documentación respectiva,bajo la condición que de no ser conferida la misma, se procedería a la devolución del dinero pagado más intereses legales previo descuento de la depreciación de la movilidad y su devolución; el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Quinto, dictó la Resolución 006/2007 de 21 de mayo, declarando probada en parte la demanda e improbada la reconvención, ordenando la devolución de la suma recibida de $us11 200.- más intereses legales generados a partir de la fecha de aceptación de la propuesta, es decir, desde la notificación con la medida preparatoria de conciliación a los demandados, menos la deducción correspondiente a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor del vehículo; cuestiones a ser averiguables en ejecución del fallo (fs. 1 a 3 vta.). Resolución que adquirió ejecutoria, al ser confirmada en apelación, por Auto de Vista de 2 de agosto de 2007, y declararse infundado el recurso de casación presentado, a través del Auto Supremo de 8 de agosto de 2012 (fs. 166 vta.).

II.2. Mediante Auto de 25 de febrero de 2013, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, abrió período incidental de veinte días, a efecto de dar cumplimiento a la Resolución dictada, para probar, a cuánto ascenderían los intereses legales y establecer además la deducción correspondiente a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor del vehículo a partir de la fecha de la entrega de la movilidad diciembre de 1999 hasta la fecha (fs. 5).

II.3. El informe técnico del perito de cargo, consigna en un formulario de diagnóstico general del vehículo vagoneta “Kia Sportage”, con placa 785-RBN, modelo 1993, la suma de $us9500.- (nueve mil quinientos dólares estadounidenses), y una depreciación de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), a $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses) (fs. 18).

II.4. Del informe pericial de descargo, signado por Juan Simón Torres Espada, Ingeniero electromecánico, se establece que la depreciación por tiempo y deterioro del vehículo indicado, ascendería a la suma fijada de $us12 645.- (doce mil seiscientos cuarenta y cinco dólares estadounidenses); determinando como valor comercial del motorizado el de $us3734.- (tres mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses) (fs. 37 a 50).

II.5. Por memorial presentado el 15 de mayo de 2013, Alberto Vera Serrudo, designado como perito de oficio dentro del proceso ordinario, ofreció su informe, estableciendo a través de un formulario de revisión técnica, el valor del vehículo en la suma de $us7600.- (siete mil seiscientos dólares estadounidenses) (fs. 125 a 127). Informe que fue observado por los accionantes, en sentido que no consignaba el monto de depreciación y deterioro de la vagoneta, sino el supuesto valor del motorizado, sin explicar de dónde provenía dicho monto, limitándose a llenar una ficha técnica, totalmente insuficiente para un peritaje (fs. 130 y vta.).II.6. Por memorial presentado el 14 de junio de 2013, el perito de oficio, indicó que no podía establecerse el deterioro del vehículo, conforme al tiempo transcurrido, siendo el único mecanismo para aquello, observar el recorrido en mérito al kilometraje; cuestión que no había sido solicitada por las partes ni por la autoridad judicial. Que, el avalúo sólo podía fijarse por el estado actual del motorizado, y que, la depreciación únicamente podía realizarse por autopartes, no en su contexto general, aspecto que tomaría excesivo tiempo. Razones por las que, no podía “efectuarse” lo ordenado (fs. 134).

II.7. Mediante memorial presentado el 16 de julio de 2013, el hoy accionante, observando las contradicciones del perito de oficio, quien primero afirmó que no podía establecerse la depreciación del vehículo y después que sí, impetró su remoción a tenor del art. 437 del CPC, demostrando éste no tener la idoneidad necesaria para desempeñarse como tal al rehusarse en el pronunciamiento de lo ordenado. Así, pidió en consecuencia, que en aplicación del art. 442 de ese Código, se requiera la opinión autorizada de la Dirección de la Carrera de Ingeniería Mecánica de la Facultad de Tecnología de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, a objeto de tener un informe sobre el deterioro y depreciación del valor del vehículo en litigio, por más de trece años de uso por la demandante (fs. 142 y vta.).

II.8. A través del Auto Definitivo de 24 de julio de 2013, el Juez ahora demandado, aprobó los informes periciales de cargo, de descargo y el de oficio, más sus complementaciones; señalando que tomaba en cuenta los tres, rechazando por ello, la remoción impetrada por la parte demandada. A ese efecto, indicó que existiendo tres opiniones técnicas diversas respecto al punto dos del Auto de 25 de febrero de ese año, en observancia del art. 441 del CPC, compelía sacar un término medio “media aritmética” para tener un avalúo imparcial, estableciendo así, de la suma de los valores actuales consignados respecto al vehículo en los tres peritajes, divididos entre tres, el monto de $us6944,67.- (seis mil novecientos cuarenta y cuatro 67/100 dólares estadounidenses), como valor estimativo actual de la movilidad; restando posteriormente a ello, a fin de obtener la depreciación, el precio de la movilidad a momento de la entrega, obteniendo un monto de $us4255.- (fs. 143 a 145).

II.9. Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, el accionante, apeló la decisión detallada en la Conclusión anterior, impetrando su revocatoria, tomando en cuenta que: i) Se aprobaron y valoraron los informes periciales de cargo y de oficio, sin que los mismos se hubieran pronunciado adecuadamente respecto a la depreciación por tiempo y deterioro en el valor de la vagoneta en litigio, consignando únicamente su precio actual; ii) Debió únicamente aprobarse el informe pericial de descargo, que fue el que cumplió con el mandato de fijar con objetividad la depreciación por tiempo y deterioro del valor de la movilidad en disputa, a partir del año 1999, a la fecha, señalando montos anuales precisos de esa depreciación; iii) El Auto Definitivo cuestionado, alteróy modificó parcialmente la parte resolutiva del citado fallo, ante la renuncia manifiesta del perito de cargo y del de oficio, de determinar el monto de la depreciación citada; aprobándose los mismos, tomando como parámetros para establecerla, los precios actuales del vehículo, constituyendo ello un error de proporciones, al confundir la depreciación del valor de un bien, con su precio; y, iv) La decisión fue asumida prematuramente, sin pronunciarse previamente sobre la solicitud de remoción del perito de oficio, realizada antes de dictársela, por las contradicciones en las que incurrió en sus informes técnicos, impetrando la opinión sobre el asunto de las instancias autorizadas a ese efecto; y, v) Se violaron los arts. 430 a 443 del CPC, que regulan lo relativo a la prueba pericial; disposiciones que al ser inobservadas, daban lugar a la nulidad prevista en el art. 90 del mismo Código (fs. 148 a 150 vta.).

II.10. El Auto de Vista 396/2013 de 30 de agosto, dictado por los Vocales codemandados, en su calidad de miembros de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió la apelación formulada por la parte accionante, confirmando el Auto Definitivo de 24 de julio de ese año. Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Si bien el apelante, solicitó la remoción del perito de oficio, “…remoción que acorde al art. 437 del Cód. Pdto. Civil, procede por renuncia a dar dictamen o no lo presentare oportunamente el perito de oficio, constando en el expediente informe del perito de oficio…, siendo complementado …a solicitud de la parte demandada, rechazando el juzgador en el auto impugnado, la remoción del perito de oficio; b) Para definir el saldo deudor a cancelar por los demandados, el juzgador valoró y tomó en cuenta los tres informes periciales, de cargo, de descargo y de oficio, obteniendo el saldo deudor a pagar a la demandante de $us12 265.- (doce mil doscientos sesenta y cinco dólares estadounidenses), obtenido de la “media aritmética” de las sumas del valor actual de la movilidad consignadas en los peritajes divididas entre tres, monto restado del precio del vehículo a momento de la entrega, obteniendo así la deducción de la depreciación; y, c) En ese contexto, el juzgador aplicó la sana crítica, determinada por la operación intelectual que realizó, destinada a la correcta apreciación del resultado y valoración de los informes periciales de cargo, descargo y oficio; en el marco de la buena fe, lógica y experiencia, aplicando la “media aritmética”. Actuando en consecuencia, correctamente, con la sindéresis jurídica, ajustando sus decisiones a normas procesales vigentes, aplicando el prudente criterio y la sana crítica en su Resolución (fs. 154 a 155).

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