Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, empero observó la falta de cumplimiento de los plazos previstos para la celebración de la acción y ostensible retardación en la tramitación y resolución de la causa por el tribunal de garantías, disponiendo la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, por cuanto la citación a las autoridades demandadas se produjo después de seis meses de haberse admitido el amparo
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. Revisados los antecedentes correspondientes al trámite procesal de esta garantía constitucional, se advierte que la acción fue presentada el 20 de junio de 2014, siendo admitida el 23 del mismo mes y año, se extraña que la citación de las autoridades demandadas se haya producido recién el 19 de diciembre de 2014, para finalmente resolverla el 23 del citado mes y año, es decir, después de seis meses de haberse admitido, demostrando con ello una ostensible retardación en la tramitación y resolución de la causa, correspondiendo remitir obrados a la autoridad disciplinaria para el inicio de las acciones legales a los fines de establecer responsabilidades, si corresponde.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3
Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09572-2014-20-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 31 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 48 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Rojas Rocabado contra Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 24, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo seguido por Luis Eduardo Ferreyra Bellot contra Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Torrez, se dispuso el desapoderamiento del bien inmueble-lote de terreno signado con el “LOTE 8 DEL MANZANO F DE LA ZONA DE KOANI, CALLE MUÑOS REYES ORTIZ N° 17 ubicado entre calles 5 y 6 de Calacoto” (sic), registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0004901, del cual es titular y se encuentra en pacífica posesión por más de diecisiete años junto a su familia, estando consolidado a su favor la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que en defensa de sus derechos y alamparo de lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), presentó oposición al desapoderamiento y entrega del inmueble adjudicado que fue resuelto por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba por Resolución de 30 de enero de 2013, declarando probada la oposición y no ha lugar al desapoderamiento en tanto se resuelva el mejor derecho propietario de las partes en proceso de conocimiento.
Señaló que tras ser recurrida dicha Resolución por el demandante -Luis Eduardo Ferreyra Bellot-, las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014, de forma ilegal revocaron tal decisión y declararon improbada la oposición, sin tomar en cuenta que se ejecutó un inmueble que se encuentra en la Paz, no constatándose si el mismo estaba ocupado o si existían otros propietarios, atropellando derechos de terceros al no determinar que previamente se resuelva el mejor derecho, omitiendo pronunciarse sobre los hechos expuestos en su oposición desconociendo el principio de verdad material y "…sin considerar que no pueden en el presente caso existir dos propietarios de un mismo inmueble que determinen el mismo derecho propietario sobre un mismo inmueble..." (sic), omitiendo así expresar la suficiente fundamentación, sin percatarse que los demandados en ese proceso jamás poseyeron el inmueble y con total fraude procesal iniciaron el proceso coactivo en Cochabamba.
Concluyó señalando que no se tomó en cuenta que el 2000, interpuso otra acción de amparo constitucional contra la entonces Alcaldía y el Consejo Municipal de La Paz, por cuanto quisieron desalojarlo de su inmueble, en cuya oportunidad se dispuso el cese de las acciones de desalojo, siendo inaudito que ahora se pretenda desalojarlo únicamente a él y no a los “Torrez-Sanjinés”, tratando de confundir a las autoridades de Cochabamba y desapoderar un bien inmueble distinto, por cuanto existe diferencia en el registro emitido por Derechos Reales (DD.RR.).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 56,115, 116, 117, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela constitucional, disponiéndose: _a)_ Dejar sin efecto el ilegal Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014; _b)_ Ordenar al Tribunal de apelación dictar nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la acción de amparo; y, _c)_ La cancelación del pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia con responsabilidad disciplinaria para los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., en presencia del accionante como del tercero interesado ambos asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, reiterando el petitorio como la concesión de tutela.
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