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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0641/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0641/2015-S2

En esta acción de amparo constitucional, la representante de la empresa denuncia la vulneración de los derechos de la empresa accionante, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y a la defensa, alegando que se determinó obligaciones impositivas de oficio por el Servicio de Impues...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la representante de la empresa denuncia la vulneración de los derechos de la empresa accionante, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y a la defensa, alegando que se determinó obligaciones impositivas de oficio por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que derivaron a la empresa accionante a acogerse voluntariamente al programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, sin que conste deuda ejecutoriada. Posteriormente el SIN emitió certificación que acredita que la empresa no cuenta con deuda tributaria de manera errónea, puesto que ante tal situación la empresa accionante se presentó a licitaciones públicas que al momento de suscribir el respectivo contrato se informó que la empresa se encontraba en calidad de deudora y en etapa de ejecución de pago tras haber transcurrido doce (12) años, lo que imposibilitó la suscripción de los contratos adjudicados a su favor. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conceder la tutela solicitada, declarando la vulneración del derecho a la petición por parte de GRACO de La Paz del SIN, toda vez que otorgó información errónea que causó perjuicio a la empresa accionante, que imposibilitaron suscripción de contratos de bienes y servicios; considerando de forma implícita que el derecho de petición involucra por parte de las autoridades públicas la otorgamiento de información veraz y responsable.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en tanto el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su oficina GRACO de La Paz, otorgó una respuesta contraria a los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, toda vez que certificaron que la empresa accionante no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la Contraloría General del Estado; no obstante, dicha información resultó errónea, lo que impidió a la empresa accionante suscribir contratos de servicios públicos por constar impedimento de deuda tributaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ahora bien, respecto al Gerente de GRACO de La Paz, se advierte de la demanda tutelar que, CIBO S.A., denuncia que pese a que, se acogió a un programa de regularización de adeudos tributarios, efectuando una modalidad de pago único definitivo, en mérito a la Resolución Determinativa 012/2001; y a que, en 9, 16 y 27 de junio de 2014, se emitieron tres certificados, que aunque incumplieron el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, confirmaron que no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la CGE, que acreditaba un requerimiento de GRACO de La Paz, “en trámite”; lo que motivó a la empresa citada, a presentarse a dos licitaciones públicas nacionales con las que fue adjudicada, posteriormente, en noviembre de ese año, se modificaron datos del sistema “Controleg II”, que dieron lugar a una nueva certificación que consignó un requerimiento de pago “ejecutoriado contra el demandado”. Provocando ello, la imposibilidad de suscribir los contratos de adjudicación respectivos, con los consiguientes perjuicios previsibles; no habiéndose dado respuesta a un pedido de certificación de 1 de octubre de 2014, por el que, la empresa accionante solicitó acreditar que se acogió al nombrado programa de regularización de deudas tributarias. Descritos los hechos fácticos precedentes, se evidencia inicialmente que, efectivamente las certificaciones de 9, 16 y 27 de junio de 2014, glosadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional, fueron emitidas de forma individual, por cada Departamento respectivo, de la Gerencia de GRACO de La Paz; es decir, por los de Fiscalización, Jurídico y de Cobranza Coactiva y de Empadronamiento y Recaudación; incumpliendo en ese marco, ciertamente, el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10.0040.05 de 25 de noviembre de 2005, emitida por el SIN, que prevé: “En los casos en que la solicitud requiera la certificación de varios departamentos, la certificación que elabore cada uno de ellos será remitida a la Gerencia respectiva, en el plazo de un (1) día hábil a partir de su emisión, para ser consolidadas y notificadas al sujeto pasivo o tercero responsable”; disposición que exige en ese sentido, la consolidación de las tres certificaciones referidas, en una sola, siendo plenamente advertible en consecuencia, la omisión ilegal en la que se incurrió al efecto, en desmedro de los intereses de la empresa hoy accionante. Por otra parte, en cuanto a que, pese a que dichas certificaciones acreditaron la inexistencia de adeudos tributarios, a más de la constancia de la certificación de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, que consignaba requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, “en trámite”; habiéndose en forma ulterior, cambiado y modificado dichos datos, emitiendo el certificado de 14 de noviembre de ese año, por el que la CGE, refirió la existencia del requerimiento de pago “ejecutoriado en contra del demandado”; lo que provocaría que, CIBO S.A., no pueda suscribir los contratos de adjudicación dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó, estando en una situación de la que, según se alegó, sería previsible el daño irreparable o irremediable, de no concederse la tutela pretendida por esta acción constitucional; esta Sala comprueba de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dichas denuncias, son plenamente evidentes, por cuanto, no obstante que, inicialmente, el 15 de julio de 2014, la CGE, emitió un certificado de solvencia fiscal, que advertía un requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, a CIBO S.A., “en trámite”, lo que motivó a la empresa accionante a presentarse a las licitaciones públicas nacionales antes descritas, posteriormente, dicha información fue modificada, lo cual se constata del contenido del certificado de 14 de noviembre de 2014, emitido por la misma CGE, que consignó en su parte in fine, que era de responsabilidad exclusiva de las entidades verificar el estado de los requerimientos de pago o acciones judiciales informados a los fines de su requerimiento; en cuyo mérito, ciertamente, GRACO de La Paz del SIN, debió cuidar que no se trasunte en esta certificación de máxima importancia, una información que no reflejaba la realidad, tomando en cuenta que, CIBO S.A., demostró que efectuó el pago voluntario y excepcional dentro del programa de regularización de adeudos tributarios, instituido en el Código Tributario Boliviano, la Ley 2626 y el DS 27369".

Precedentes

Precedente implícito en el FJ.III.3. de esta SCP 0641/2015-S2:

"Ahora bien, respecto al Gerente de GRACO de La Paz, se advierte de la demanda tutelar que, CIBO S.A., denuncia que pese a que, se acogió a un programa de regularización de adeudos tributarios, efectuando una modalidad de pago único definitivo, en mérito a la Resolución Determinativa 012/2001; y a que, en 9, 16 y 27 de junio de 2014, se emitieron tres certificados, que aunque incumplieron el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, confirmaron que no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la CGE, que acreditaba un requerimiento de GRACO de La Paz, “en trámite”; lo que motivó a la empresa citada, a presentarse a dos licitaciones públicas nacionales con las que fue adjudicada, posteriormente, en noviembre de ese año, se modificaron datos del sistema “Controleg II”, que dieron lugar a una nueva certificación que consignó un requerimiento de pago “ejecutoriado contra el demandado”. Provocando ello, la imposibilidad de suscribir los contratos de adjudicación respectivos, con los consiguientes perjuicios previsibles; no habiéndose dado respuesta a un pedido de certificación de 1 de octubre de 2014, por el que, la empresa accionante solicitó acreditar que se acogió al nombrado programa de regularización de deudas tributarias.

Descritos los hechos fácticos precedentes, se evidencia inicialmente que, efectivamente las certificaciones de 9, 16 y 27 de junio de 2014, glosadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional, fueron emitidas de forma individual, por cada Departamento respectivo, de la Gerencia de GRACO de La Paz; es decir, por los de Fiscalización, Jurídico y de Cobranza Coactiva y de Empadronamiento y Recaudación; incumpliendo en ese marco, ciertamente, el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10.0040.05 de 25 de noviembre de 2005, emitida por el SIN, que prevé: “En los casos en que la solicitud requiera la certificación de varios departamentos, la certificación que elabore cada uno de ellos será remitida a la Gerencia respectiva, en el plazo de un (1) día hábil a partir de su emisión, para ser consolidadas y notificadas al sujeto pasivo o tercero responsable”; disposición que exige en ese sentido, la consolidación de las tres certificaciones referidas, en una sola, siendo plenamente advertible en consecuencia, la omisión ilegal en la que se incurrió al efecto, en desmedro de los intereses de la empresa hoy accionante.

Por otra parte, en cuanto a que, pese a que dichas certificaciones acreditaron la inexistencia de adeudos tributarios, a más de la constancia de la certificación de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, que consignaba requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, “en trámite”; habiéndose en forma ulterior, cambiado y modificado dichos datos, emitiendo el certificado de 14 de noviembre de ese año, por el que la CGE, refirió la existencia del requerimiento de pago “ejecutoriado en contra del demandado”; lo que provocaría que, CIBO S.A., no pueda suscribir los contratos de adjudicación dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó, estando en una situación de la que, según se alegó, sería previsible el daño irreparable o irremediable, de no concederse la tutela pretendida por esta acción constitucional; esta Sala comprueba de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dichas denuncias, son plenamente evidentes, por cuanto, no obstante que, inicialmente, el 15 de julio de 2014, la CGE, emitió un certificado de solvencia fiscal, que advertía un requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, a CIBO S.A., “en trámite”, lo que motivó a la empresa accionante a presentarse a las licitaciones públicas nacionales antes descritas, posteriormente, dicha información fue modificada, lo cual se constata del contenido del certificado de 14 de noviembre de 2014, emitido por la misma CGE, que consignó en su parte in fine, que era de responsabilidad exclusiva de las entidades verificar el estado de los requerimientos de pago o acciones judiciales informados a los fines de su requerimiento; en cuyo mérito, ciertamente, GRACO de La Paz del SIN, debió cuidar que no se trasunte en esta certificación de máxima importancia, una información que no reflejaba la realidad, tomando en cuenta que, CIBO S.A., demostró que efectuó el pago voluntario y excepcional dentro del programa de regularización de adeudos tributarios, instituido en el Código Tributario Boliviano, la Ley 2626 y el DS 27369.

Adicionalmente a las ilegalidades advertidas, se constata también, que la Gerencia de GRACO de La Paz, del SIN, no dio respuesta a la empresa impetrante de tutela, respecto a su nota de 1 de octubre de 2014, por la que, afirmando que se acogió al pago voluntario y excepcional anotado en el párrafo anterior, CIBO S.A., pidió se le certifique dicha cancelación; además que regularizó los adeudos tributarios que le correspondían, quedando extinguida toda obligación impositiva por haber operado la condenación; así como finalmente, si la empresa, mantenía a esa fecha, algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001. Solicitud que no mereció respuesta alguna, en el marco de los alcances y ámbito de protección del derecho de petición, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; obviando en ese sentido, el Gerente de GRACO de La Paz, codemandado, obrar conforme a los principios insertos en el art. 232 de la CPE, otorgando una respuesta formal y oportuna al administrado; habiendo limitado al actuar contrariamente, su derecho al libre acceso a la información; y, consecuentemente, a obtener un certificado que servía a CIBO S.A., como vehículo para el ejercicio de otros derechos, siendo que dicha información le era necesaria, para la participación y cumplimiento de requisitos dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó y posteriormente, fue adjudicada".

Titulacion jurisprudencial

El derecho de petición involucra una respuesta no solo oportuna y rápida, sino también bajo los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; puesto que el error en la información ofrecida a requerimientos sustentados en este derecho acarrea responsabilidad constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S2

Sucre, 9 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09487-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 37/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marielem Shirley Riveros Arosquita en representación de la Compañía Comercial Industrial Boliviana (CIBO S.A.) contra Heriberto Erik Ariñez Bazzán, Presidente Ejecutivo a.i.; y, Juan Carlos Mendoza Lavadenz, Jefe Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de Grandes Contribuyentes (GRACO) ambos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 44, ampliado el 26 de igual mes y año (fs. 46), la representante de la empresa accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2001, el SIN, emitió la Resolución Determinativa 012/2001, estableciendo de oficio, la existencia de obligaciones impositivas correspondientes a la empresa accionante, por concepto de impuestos omitidos y “accesorios de ley Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a Impuesto a las Utilidades de las Empresas...”; sometiéndose CIBO S.A., a la jurisdicción del Juzgado Tercero de Partido en lo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del entonces Distrito Judicial de La Paz; no obstante, el 4 de agosto de 2003, se publicó el Código Tributario Boliviano vigente, Ley 2492 de 2 de ese mes y año, instituyendo en su Disposición Transitoria Tercera, un programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, hasta el 31 de diciembre de 2002, “Programa transitorio (perdonazo) que fue reglamentado por el D.S. 27149”, exigiendo como requisito para acogerse al mismo, el desistimiento de impugnaciones judiciales accionadas por el contribuyente.

Señala que, en cumplimiento del programa transitorio mencionado supra, la empresa accionante, se sometió a la modalidad de pago único definitivo, presentando el desistimiento de la acción iniciada, conforme exigía la normativa pertinente, el 19 de noviembre de 2003, ante el Juez antes señalado; no constando por ende, ninguna deuda ejecutoriada contra el contribuyente. En razón a ello, el 14 de mayo de 2004, la misma administración tributaria levantó las medidas precautorias que pesaban en la empresa accionante. Señala que de manera intempestiva y después de transcurridos diez años, el 5 de agosto de 2013 el SIN, dictó nuevamente medidas precautorias; sin embargo, revocó las mismas el 19 de septiembre de 2013, pero posteriormente, emitió una nueva Resolución Administrativa 0240/2013 de 14 de octubre, disponiendo el inicio de nueva cobranza coactiva contra la empresa accionante, todo ello fundamentado en el presunto incumplimiento de pago por parte de la empresa accionante de obligaciones impositivas correspondientes a la Resolución Determinativa 012/2001.

Señala que en 2014, el SIN procedió a emitir nuevo Mandamiento de Embargo y otras medidas precautorias y ejecutar las mismas en contra de los bienes de la empresa accionante, motivos por los cuales la empresa accionante decidió interponer la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos que se consideran vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos de la empresa que representa, previstos en los arts. 14.I, 15.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por las actuaciones asumidas por los demandados funcionarios del SIN.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente el amparo constitucional interpuesto y se garanticen los derechos fundamentales de la empresa accionante, dejando sin efecto las Resoluciones emitidas por el SIN en contra de CIBO S.A., y que los dependientes del mencionado ente tributario observen los principios que rigen el ejercicio de sus funciones.

En audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 72 a 74, con la participación de la parte accionante, asistida por su abogado; por la parte demandada, el Presidente Ejecutivo a.i. y el Jefe Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva de Grandes Contribuyentes; la autoridad judicial competente en ese entonces (en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz); y, el representante del Ministerio Público, que en cuanto a lo discutido y resuelto señaló lo siguiente:

II. CONCLUSIONES

II.1. Resolución de la acción tutelar

La autoridad judicial otorgó la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones dictadas por el SIN y disponiendo que los funcionarios demandados observen los principios de justicia, debido proceso y seguridad jurídica.de junio de 2005, CIBO S.A. solicitó al SIN, el pronunciamiento de un auto administrativo de extinción de la deuda, por haberse acogido al plazo extensivo que concedió el Decreto Supremo (DS) 28055 de 30 de marzo de 2005, que amplió el pago único definitivo, hasta el 17 del mes y año citados; a cuyo efecto, se adjuntó el recibo de pago por el depósito efectuado en el banco “BISA”; quedando extinguidos, de acuerdo a lo expuesto, los adeudos tributarios atribuidos a la empresa accionante.

Añade que, en virtud a lo expuesto en párrafos precedentes, el SIN, emitió tres certificados _que no cumplieron lo dispuesto en el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, al no centrarse en una sola certificación_, acreditando que CIBO S.A., no tenía deuda tributaria alguna; siendo éstos los de 9, 16 y 27 de junio de 2014, expedidos por los Jefes de los Departamentos de Fiscalización; Jurídico y de Cobranza Coactiva; y, de Recaudación y Empadronamiento, respectivamente, todos de la Gerencia de GRACO de La Paz; constando asimismo, la certificación de solvencia fiscal emitida por la Contraloría General del Estado (CGE), que acreditaba un requerimiento de la entidad estatal anotada, “en trámite”. Conforme a ello, con la seguridad de no contar con adeudos tributarios, la parte accionante, se presentó como proponente en licitaciones públicas nacionales, para la adquisición de equipos médicos, mismas que fueron convocadas por la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional de Cochabamba, y por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, siendo en ambas adjudicada CIBO S.A., entendiendo las entidades licitantes, que no existían deudas exigibles conforme a las certificaciones del SIN y a la propia solvencia de la Contraloría General del Estado (CGE), que aludía a requerimientos de pago en trámite.

Indica que, posteriormente a ser adjudicada la empresa accionante, se le requirió para la firma de contratos respectiva, la entrega de una solvencia fiscal actualizada, siendo grande su sorpresa, al constatar en el de noviembre de 2014, GRACO de La Paz, modificó su situación, cambiando el estado del requerimiento de pago “en trámite”, a “ejecutoriado en contra del demandado”, en relación a una deuda inexistente del 2001. Actualización efectuada de manera arbitraria por la entidad señalada, en el sistema “Controlreg II”, después de doce años y siete meses, sin considerar la existencia de las tres certificaciones emitidas anteriormente, de inexistencia de adeudos; motivando que a la fecha, CIBO S.A., se encuentre imposibilitada de suscribir los contratos para los que fue adjudicada, existiendo por ende, un riesgo inminente de ejecución de sus boletas de garantía de seriedad de propuesta, con el consiguiente castigo, igualmente, de no poder contratar con entidades estatales por el periodo de un año. Siendo factible por ello, obviar el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa presentada, por cuanto, agotar la vía administrativa de reclamo, conllevaría un perjuicio irreparable para la empresa.

Precisa, en ese sentido que, el 1 de octubre de 2014, se solicitó a GRACO de La Paz, emitir una certificación, dirigida a la acreditación en sentido si, el pago que realizó CIBO S.A., dentro del programa transitorio anteriormente citado, regularizó los adeudos de la empresa accionante, al 31 de diciembre de 2002, y si, la misma mantenía en la actualidad algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001; sin tener una respuesta a la misma, pese al transcurso del tiempo, modificando en su lugar, GRACO, datos del sistema “Controlreg II”, con el consiguiente posible perjuicio económico de la CIBOSA, que hasta podría derivar en el cierre de la empresa, por un año, ante su suspensión en el registro del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante denuncia la vulneración de los derechos accionante que representa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y a la defensa, citando al efecto los arts. 23.I, 24 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) Que la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, en cumplimiento estricto al art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, efectúe y emita la consolidación de los siguientes tres certificados emitidos, relativos a los Departamentos Jurídico y Cobranza Coactiva, 014/2014; de Fiscalización, 00017/2014; y, de Recaudación, 00025/2014; todos de la Gerencia aludida; y, b) Se deje sin efecto toda modificación o actualización efectuada por la citada Gerencia, posterior al 15 de julio de 2014, en los registros de “Controleg II” o cualquier otro registro de la CGE, con relación a la certificación de solvencia con el fisco de CIBO S.A., y no se actualice ni modifique; en consecuencia, ningún dato en los registros anotados, hasta que la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, emita la certificación solicitada por la empresa accionante, el 1 de octubre de 2014, expidiendo asimismo, el certificado consolidado de adeudos tributarios, respecto a los certificados descritos en el punto anterior.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa fue realizada el 28 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la empresa accionante, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional presentada; complementando en relación a su petitorio, que GRACO de La Paz del SIN, notifique inmediatamente la consolidación de certificaciones que se consignen en el sistema “Controleg” o cualquier otro registro que corresponda a la CGE, a fin de evitar perjuicios graves e inminentes a CIBO S.A.

A las preguntas realizadas por el Tribunal de garantías, respecto a si la empresa accionante, tuvo respuesta, reclamó o se olvidó de la nota de petición cursada el 1 de octubre de 2014; el abogado de CIBO S.A., refirió que, el Gerente General de GRACO de La Paz, confirmó la inexistencia de adeudos tributarios, “... y respecto a (la) consulta (...) en primer lugar Impuestos Internos tiene [su] domicilio legal sabe que [están] en una tramitación (...) en constante relación jurídica, después [han] tenido que recurrir a esta acción Constitucional frente a la negligencia que ellos presentan cuando [les] certifican que justamente [tienen] un trámite ejecutoriado y en ese momento [les] queda simplemente hacer un reclamo por la vía constitucional”.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Marcelo Herrera Cardozo, Zhesia Jacqueline Atila Colque, Ernesto Rufo Mariño Borquez y Carolina Silvana Gonzales Gutiérrez, en representación legal del codemandado, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Heriberto Erik Ariñez Bazán, presentaron el informe escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia, señalando: 1) La empresa accionante efectuó una extensa explicación de los hechos, acciones y omisiones en las que habría incurrido la Gerencia de GRACO de La Paz, omitiendo señalar, sin embargo, las acciones u omisiones ilegales o indebidas atribuidas a la autoridad codemandada que representan, que hubiera lesionado los derechos que invoca; observándose más bien, de la relación de hechos efectuada, que ninguna acción u omisión, en relación al caso en concreto, fue “emitida u omitida” por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN; por lo que, respecto al mencionado, no existe correspondencia alguna o nexo causal entre la transgresión argüida y la autoridad contra quien se demanda; 2) Conforme a la Ley 2166 de 22 de diciembre de 2000, y su Reglamento aprobado por DS 24642 de 22 de diciembre de 2001, ademásde la Resolución Ministerial (RM) 362 de 19 de junio de 2012, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; el Presidente Ejecutivo del SIN, tiene como objetivo principal el representar a la institución y administrar el sistema tributario dentro de los objetivos y políticas fijadas por el Estado y Directorio, estableciendo al efecto, planes, políticas, metas y pautas, a las que deben ajustarse las distintas unidades orgánicas que conforman el SIN, resultando clara por ende, la función principal de representación legal de dicha entidad del Estado; 3) A efectos de ejercer las facultades de administración, aplicación, recaudación y fiscalización, así como las previstas en los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), se advierte que, las mismas son ejercidas directamente por las Gerencias Operativas, sean éstas Distritales, o GRACO, a nivel nacional; estableciendo el Manual de Organización y Funciones del SIN, aprobado por Resolución Administrativa (RA) de Directorio 09-0002-12 de 8 de agosto de 2012, como objetivo principal de una GRACO, el administrar eficientemente las acciones propias de la Administración Tributaria, en el nivel desconcentrado, sobre los contribuyentes expresamente asignados a su competencia y jurisdicción, teniendo además dicha unidad organizacional bajo su dependencia, a los Departamentos de Recaudación y Empadronamiento, Fiscalización y Jurídico y de Cobranza Coactiva, entre otros, sobre los que debe ejercer supervisión y control; en cuyo mérito, las acciones ilegales u omisiones indebidas referidas por la representante de la empresa accionante, en la demanda tutelar, son de competencia exclusiva de la Gerencia GRACO de La Paz; 4) El Presidente Ejecutivo del SIN, suscribe exclusivamente certificados para el exterior; correspondiendo la emisión de certificaciones dentro del territorio nacional, a los Jefes de Departamento o Gerentes Nacionales, Distritales o GRACO; por lo que, su representado no fue la autoridad que ocasionó la presunta vulneración de derechos invocados, careciendo de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, más aún si se tiene en cuenta que, en momento alguno, la empresa accionante dirigió nota, requerimiento o petición a la autoridad anotada, a efecto de reclamar omisión o transgresión de sus derechos, "haciendo evidente que la misma no ha existido de parte de esa autoridad"; 5) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, se advierte que la actualización del sistema “Controlreg II”, la emisión de certificaciones, y en el caso, la presunta omisión de emitir la certificación referida, competencia de la Gerencia de GRACO de La Paz, no siendo además atribuible al Presidente Ejecutivo del SIN, la posible ejecución de boletas de garantía de seriedad de propuesta que pudieran emerger, en desmedro de los intereses de CIBO S.A.; y, 6) La acción de amparo constitucional formulada por la empresa mencionada, debió ser dirigida únicamente contra las autoridades que certificaron la inexistencia de adeudos tributarios en junio de 2014, y que, posteriormente, cargaron información en el sistema “Controlreg II”, no así contra el coaccionante, quien como afirman, no tendría legitimación pasiva en el asunto en cuestión.

Juan Carlos Mendoza Lavandez, Gerente de GRACO de La Paz, del SIN, presentó, el informe escrito de fs. 56 a 57 vta., manifestó: i) En relación al certificado de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, a su vez en audiencia por el que, la CGE, afirmó que CIBO S.A., se encontraría con un requerimiento de pago por un monto de Bs1 362 458.- (millón trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolivianos), por un “PC 15-02”, emitido por el SIN, en estado “en trámite”; dicha información fue registrada por la Administración Tributaria, el 21 de enero de 2002, según reporte extractado de la página web de la entidad aludida, en el sistema de registro de procesos judiciales y requerimientos de pago; ii) Conforme a lo anotado, era obligación de la empresa accionante, efectuar el debido diligenciamiento, a efectos que su solicitud de acogimiento al Programa Transitorio por Modalidad de Pago Único Definitivo, estipulado en la Disposición Transitoria Tercera del CTB, sea aceptada por la Administración Tributaria; en el caso, por la Gerencia Distrital de El Alto, al haberse presentado dicha petición a la instancia indicada; iii) No obstante de lo señalado en el punto anterior, no se evidencia de la documentación adjunta de la demanda tutelar, la existencia de una solicitud posterior que hubiera efectuado CIBO S.A., a la Administración Tributaria, a objeto que emita el acto correspondiente y que los certificados de solvencia fiscal expedidos por la CGE, no informen ningún tipo de requerimiento de pago por el SIN,por cuanto, por afirmación de la propia representante de la empresa accionante, su “único y principal cliente es el Estado”, infiriendo de ello que, la empresa nombrada, necesita de manera recurrente, el certificado de solvencia fiscal citado, emitido por la mencionada CGE; iv) Si bien la empresa accionante, se acogió a un beneficio de pago de deuda tributaria, establecido por el Código Tributario Boliviano, era su obligación obtener la resolución administrativa pertinente que acredite el pago de este beneficio, advirtiéndose la falta de diligencia debida en los trámites que el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria, constatándose la falta de ejercicio a sus derechos conforme al art. 68 inc. 6) del Código referido, dando lugar a que la información que se extracta del sistema “Controleg II” de la página web de la CGE, no sea dada de baja en su oportunidad; v) De acuerdo a lo expuesto en puntos anteriores, se puede concluir que, fue el propio contribuyente quien generó su indefensión por no hacer seguimiento y control al proceso iniciado por deudas tributarias, obteniendo una resolución administrativa motivada y fundamentada que constate la conclusión del proceso administrativo; y, vi) Pese a lo desarrollado, al evidenciar la Gerencia de GRACO de La Paz, el pago aludido por la representante de la empresa accionante, en la demanda tutelar, por el acogimiento a la modalidad de Pago único Definitivo, instituido en la Disposición Transitoria Tercera del CTB, en mérito a la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 012/2001; y, con la finalidad de no perjudicar las actividades comerciales realizadas por CIBO S.A., mediante nota 1538/2014 de 28 de noviembre, dirigida al Subcontralor de Servicios Legales de la CGE, solicitó el levantamiento de no solvencia fiscal de la empresa impetrante de tutela, por el pliego de cargo “15-02” de 21 de enero de 2002.

En audiencia, el Gerente General de GRACO de La Paz, a través de su abogado, enfatizó que la empresa accionante actuó de manera negligente al no obtener una resolución administrativa que establezca la aceptación del pago efectuado dentro del beneficio del “plan único de pago” ; más aún si se toma en cuenta que tenía una deuda registrada en el 2001, por lo que, el contribuyente se hallaba constreñido a lograr un pronunciamiento expreso al respecto, a efectos de poder levantar la información brindada por el sistema “Controleg”. No obstante de ello, al haber demostrado CIBO S.A., que realizó los pagos referidos, a fin de no perjudicarle en la adjudicación de los dos contratos con el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí y la CPS de Cochabamba, respectivamente; GRACO de La Paz, presentó en la fecha de la audiencia, una nota dirigida a la CGE, solicitando el levantamiento de la medida o de la no solvencia fiscal, adjuntándose a fin de la comprobación respectiva, el documento mencionado.

A los cuestionamientos efectuados por el Tribunal de garantías, en relación a si existía una sentencia ejecutoriada contra CIBO S.A. y a si GRACO de La Paz, respondió la petición de la empresa accionante, contenida en su nota de 1 de octubre de 2014; el abogado del Gerente General de dicha instancia, indicó que no constaba ningún título de ejecución tributaria y que existían varias peticiones efectuadas por el contribuyentes, emitiéndose al respecto, algunos certificados estableciendo que CIBO S.A., no tiene adeudos tributarios; en cuyo mérito, si se dio respuesta a lo requerido por parte accionante. Teniendo asimismo, otra nota posterior, de “26 o el 27” de igual mes y año, reiterando su pedido de certificación de no adeudos tributarios, estando la respuesta respectiva en la Gerencia, para su notificación, acreditando la misma también que, la empresa accionante, no tiene adeudos tributarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 37/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, por la que, concedió la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La representante de la empresa accionante, cumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, en la presentación de su demanda tutelar;permitiendo el análisis de fondo de las denuncias realizadas; b) De la revisión de antecedentes, efectivamente, CIBO S.A., solicitó certificaciones tributarias a la Gerencia de GRACO de La Paz, del SIN, no de adeudos tributarios; instancia que emitió distintas certificaciones, a través de diversas Unidades, señalando la inexistencia de los adeudos tributarios referidos; sin embargo, posteriormente, emitió un documento en sentido de constar adeudos, lo que sin dudas, ocasionó un perjuicio a la empresa accionante, siendo que ésta comprendiendo que no tenía limitante alguna, participó en procesos licitatorios antes la CPS Regional de Cochabamba y ante el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, en los que fue adjudicada; c) Ante los certificados extendidos por GRACO de La Paz y la certificación de “solvencia fiscal”, que acreditaba erróneamente un requerimiento de pago; el 1 de octubre de 2014, la empresa accionante, solicitó la certificación de extinción del adeudo, enfatizando que realizó un pago y que existía documentación al respecto, en mérito a la regularización de todos los adeudos conforme al DS 27369 de 17 de febrero de 2004, así como por la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, cuyo objeto era la extinción de la obligación impositiva al 31 de diciembre de 2002; requiriendo también mediante la misma nota, referir si en la actualidad, CIBO S.A. mantenía algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001; solicitud que conforme a lo indicado por la parte accionante, no fue atendida hasta la fecha de interposición de la acción tutelar; d) Conforme a lo aludido por las autoridades codemandadas, éstas solicitaron ante la CGE, el levante de la no solvencia fiscal de la empresa CIBO S.A., habiendo adjuntado a fin de acreditar aquello, la nota respectiva dirigida a la entidad anotada; de acuerdo a lo expresado, podría considerarse la existencia de un acto vulneratorio cesado; empero, “...no se puede pesar de alto que ante el actuar negligente de las autoridades accionadas ciertamente se estaría causando perjuicio a las partes y tal vez de no haberse intentado la presente acción constitucional el acto vulneratorio estaría vigente en franco atentado a los derechos y garantías constitucionales, en este caso con perjuicio para la empresa CIBO S.A...” (sic); resultando por ende, viable, otorgar la tutela pretendida mediante la garantía constitucional planteada; y, e) En mérito a lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de garantías estableció que, compelía consolidar las certificaciones emitidas por el Departamento Jurídico de Cobranza Coactiva, 014/2014, 00025/2014 y 00017/2014; a más de la del Departamento de Recaudación, 00025/2014, todas de GRACO de La Paz, dejando sin efecto la modificación y/o actualización efectuada por la institución nombrada; antecedentes posteriores al 15 de julio de 2014.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición, en tanto el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su oficina GRACO de La Paz, otorgó una respuesta contraria a los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, toda vez que certificaron que la empresa accionante no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la Contraloría General del Estado; no obstante, dicha información resultó errónea, lo que impidió a la empresa accionante suscribir contratos de servicios públicos por constar impedimento de deuda tributaria.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la representante de la empresa denuncia la vulneración de los derechos de la empresa accionante, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la petición y a la defensa, alegando que se determinó obligaciones impositivas de oficio por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que derivaron a la empresa accionante a acogerse voluntariamente al programa de regularización de adeudos tributarios al fisco, sin que conste deuda ejecutoriada. Posteriormente el SIN emitió certificación que acredita que la empresa no cuenta con deuda tributaria de manera errónea, puesto que ante tal situación la empresa accionante se presentó a licitaciones públicas que al momento de suscribir el respectivo contrato se informó que la empresa se encontraba en calidad de deudora y en etapa de ejecución de pago tras haber transcurrido doce (12) años, lo que imposibilitó la suscripción de los contratos adjudicados a su favor. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió conceder la tutela solicitada, declarando la vulneración del derecho a la petición por parte de GRACO de La Paz del SIN, toda vez que otorgó información errónea que causó perjuicio a la empresa accionante, que imposibilitaron suscripción de contratos de bienes y servicios; considerando de forma implícita que el derecho de petición involucra por parte de las autoridades públicas la otorgamiento de información veraz y responsable.

Precedente

Precedente implícito en el FJ.III.3. de esta SCP 0641/2015-S2: "Ahora bien, respecto al Gerente de GRACO de La Paz, se advierte de la demanda tutelar que, CIBO S.A., denuncia que pese a que, se acogió a un programa de regularización de adeudos tributarios, efectuando una modalidad de pago único definitivo, en mérito a la Resolución Determinativa 012/2001; y a que, en 9, 16 y 27 de junio de 2014, se emitieron tres certificados, que aunque incumplieron el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10-0040-05, confirmaron que no tenía deuda tributaria alguna con el fisco, constando además el certificado de solvencia fiscal de la CGE, que acreditaba un requerimiento de GRACO de La Paz, “en trámite”; lo que motivó a la empresa citada, a presentarse a dos licitaciones públicas nacionales con las que fue adjudicada, posteriormente, en noviembre de ese año, se modificaron datos del sistema “Controleg II”, que dieron lugar a una nueva certificación que consignó un requerimiento de pago “ejecutoriado contra el demandado”. Provocando ello, la imposibilidad de suscribir los contratos de adjudicación respectivos, con los consiguientes perjuicios previsibles; no habiéndose dado respuesta a un pedido de certificación de 1 de octubre de 2014, por el que, la empresa accionante solicitó acreditar que se acogió al nombrado programa de regularización de deudas tributarias. Descritos los hechos fácticos precedentes, se evidencia inicialmente que, efectivamente las certificaciones de 9, 16 y 27 de junio de 2014, glosadas en la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional plurinacional, fueron emitidas de forma individual, por cada Departamento respectivo, de la Gerencia de GRACO de La Paz; es decir, por los de Fiscalización, Jurídico y de Cobranza Coactiva y de Empadronamiento y Recaudación; incumpliendo en ese marco, ciertamente, el art. 6.III de la Resolución Normativa de Directorio 10.0040.05 de 25 de noviembre de 2005, emitida por el SIN, que prevé: “En los casos en que la solicitud requiera la certificación de varios departamentos, la certificación que elabore cada uno de ellos será remitida a la Gerencia respectiva, en el plazo de un (1) día hábil a partir de su emisión, para ser consolidadas y notificadas al sujeto pasivo o tercero responsable”; disposición que exige en ese sentido, la consolidación de las tres certificaciones referidas, en una sola, siendo plenamente advertible en consecuencia, la omisión ilegal en la que se incurrió al efecto, en desmedro de los intereses de la empresa hoy accionante. Por otra parte, en cuanto a que, pese a que dichas certificaciones acreditaron la inexistencia de adeudos tributarios, a más de la constancia de la certificación de solvencia fiscal de 15 de julio de 2014, que consignaba requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, “en trámite”; habiéndose en forma ulterior, cambiado y modificado dichos datos, emitiendo el certificado de 14 de noviembre de ese año, por el que la CGE, refirió la existencia del requerimiento de pago “ejecutoriado en contra del demandado”; lo que provocaría que, CIBO S.A., no pueda suscribir los contratos de adjudicación dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó, estando en una situación de la que, según se alegó, sería previsible el daño irreparable o irremediable, de no concederse la tutela pretendida por esta acción constitucional; esta Sala comprueba de las Conclusiones glosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dichas denuncias, son plenamente evidentes, por cuanto, no obstante que, inicialmente, el 15 de julio de 2014, la CGE, emitió un certificado de solvencia fiscal, que advertía un requerimiento de pago de GRACO de La Paz, del SIN, a CIBO S.A., “en trámite”, lo que motivó a la empresa accionante a presentarse a las licitaciones públicas nacionales antes descritas, posteriormente, dicha información fue modificada, lo cual se constata del contenido del certificado de 14 de noviembre de 2014, emitido por la misma CGE, que consignó en su parte in fine, que era de responsabilidad exclusiva de las entidades verificar el estado de los requerimientos de pago o acciones judiciales informados a los fines de su requerimiento; en cuyo mérito, ciertamente, GRACO de La Paz del SIN, debió cuidar que no se trasunte en esta certificación de máxima importancia, una información que no reflejaba la realidad, tomando en cuenta que, CIBO S.A., demostró que efectuó el pago voluntario y excepcional dentro del programa de regularización de adeudos tributarios, instituido en el Código Tributario Boliviano, la Ley 2626 y el DS 27369. Adicionalmente a las ilegalidades advertidas, se constata también, que la Gerencia de GRACO de La Paz, del SIN, no dio respuesta a la empresa impetrante de tutela, respecto a su nota de 1 de octubre de 2014, por la que, afirmando que se acogió al pago voluntario y excepcional anotado en el párrafo anterior, CIBO S.A., pidió se le certifique dicha cancelación; además que regularizó los adeudos tributarios que le correspondían, quedando extinguida toda obligación impositiva por haber operado la condenación; así como finalmente, si la empresa, mantenía a esa fecha, algún adeudo por concepto de la Resolución Determinativa 012/2001. Solicitud que no mereció respuesta alguna, en el marco de los alcances y ámbito de protección del derecho de petición, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; obviando en ese sentido, el Gerente de GRACO de La Paz, codemandado, obrar conforme a los principios insertos en el art. 232 de la CPE, otorgando una respuesta formal y oportuna al administrado; habiendo limitado al actuar contrariamente, su derecho al libre acceso a la información; y, consecuentemente, a obtener un certificado que servía a CIBO S.A., como vehículo para el ejercicio de otros derechos, siendo que dicha información le era necesaria, para la participación y cumplimiento de requisitos dentro de las licitaciones públicas nacionales a las que se presentó y posteriormente, fue adjudicada".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0641/2015-S2Fuente oficial