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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0641/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0641/2015-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que los hechos denunciados en la demanda de amparo no objeto de resolución del Juez a quo, y los argumentos expuestos por el accionante no habilitan una revisión extraordinaria de la resolución impugnada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que los hechos denunciados en la demanda de amparo no objeto de resolución del Juez a quo, y los argumentos expuestos por el accionante no habilitan una revisión extraordinaria de la resolución impugnada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Si bien la demanda constitucional expresa ausencia de pronunciamiento sobre los hechos expuestos en el planteamiento del problema, se advierte que los mismos no fueron objeto de resolución por el Juez a quo ni denunciados de modo alguno en la apelación presentada por el demandante, lo que lleva a concluir a esta Sala que la acción de amparo presentada por Oscar Rojas Rocabado, pretende que a través de la justicia constitucional se efectué una revisión de todo el contexto que en su momento rodeo al proceso, empezando de la tradición del derecho del bien que fue objeto de remate, las circunstancias particulares sobre el inmueble, la presumible diferencia en el registro de DD.RR., etc., labor que conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico anterior no puede ser realizada por este Tribunal; toda vez que, la fundamentación que realiza el accionante no cumple con los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha extraordinaria labor. Por lo expuesto se concluye que el accionante confunde la especifica competencia de esta jurisdicción, pretendiendo emplear este mecanismo de defensa para reparar supuestos actos que infringen normativa procesal, alegando la incorrecta aplicación de normas procesales y sustantivas, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ser constituido como una instancia de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, en ese entendido no puede revisar lo obrado por las autoridades demandadas, por las consideraciones expuestas".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2015-S3

Sucre, 25 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09572-2014-20-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 31 de 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 48 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Rojas Rocabado contra Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 3 a 24, el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo seguido por Luis Eduardo Ferreyra Bellot contra Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Torrez, se dispuso el desapoderamiento del bien inmueble-lote de terreno signado con el “LOTE 8 DEL MANZANO F DE LA ZONA DE KOANI, CALLE MUÑOS REYES ORTIZ N° 17 ubicado entre calles 5 y 6 de Calacoto” (sic), registrado bajo la Matrícula 2.01.0.99.0004901, del cual es titular y se encuentra en pacífica posesión por más de diecisiete años junto a su familia, estando consolidado a su favor la prescripción ordinaria y extraordinaria, por lo que en defensa de sus derechos y alamparo de lo previsto por el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), presentó oposición al despojo y entrega del inmueble adjudicado que fue resuelta por el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba por Resolución de 30 de enero de 2013, declarando probada la oposición y no ha lugar al despojo en tanto se resuelva el mejor derecho propietario de las partes en proceso de conocimiento.

Señaló que tras ser recurrida dicha Resolución por el demandante -Luis Eduardo Ferreyra Bellot-, las autoridades hoy demandadas por Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014, de forma ilegal revocaron tal decisión y declararon improbada la oposición, sin tomar en cuenta que se ejecutó un inmueble que se encuentra en la Paz, no constatándose si el mismo estaba ocupado o si existían otros propietarios, atropellando derechos de terceros al no determinar que previamente se resuelva el mejor derecho, omitiendo pronunciarse sobre los hechos expuestos en su oposición desconociendo el principio de verdad material y "...sin considerar que no pueden en el presente caso existir dos propietarios de un mismo inmueble que determinen el mismo derecho propietario sobre un mismo inmueble..." (sic), omitiendo así expresar la suficiente fundamentación, sin percatarse que los demandados en ese proceso jamás poseyeron el inmueble y con total fraude procesal iniciaron el proceso coactivo en Cochabamba.

Concluyó señalando que no se tomó en cuenta que el 2000, interpuso otra acción de amparo constitucional contra la entonces Alcaldía y el Consejo Municipal de La Paz, por cuanto quisieron desalojarlo de su inmueble, en cuya oportunidad se dispuso el cese de las acciones de desalojo, siendo inaudito que ahora se pretenda desalojarlo únicamente a él y no a los "Torrez-Sanjinés", tratando de confundir a las autoridades de Cochabamba y desapoderar un bien inmueble distinto, por cuanto existe diferencia en el registro emitido por Derechos Reales (DD.RR.).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, exhaustividad y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 56,115, 116, 117, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela constitucional, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el ilegal Auto de Vista de 19 de septiembre de 2014; b) Ordenar al Tribunal de apelación dictar nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la acción de amparo; y, c) La cancelación del pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia con responsabilidad disciplinaria para los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 47 y vta., en presencia del accionante como del tercero interesado ambos asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en vista de que los hechos denunciados en la demanda de amparo no objeto de resolución del Juez a quo, y los argumentos expuestos por el accionante no habilitan una revisión extraordinaria de la resolución impugnada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0641/2015-S3Fuente oficial