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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0641/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0641/2018-S1

El impetrante de tutela alega que Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de RR.HH. y Representante Legal de la empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.” -ahora demandada-, incumplió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/25/2018 de 22 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Tr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela alega que Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de RR.HH. y Representante Legal de la empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.” -ahora demandada-, incumplió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/25/2018 de 22 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con lo que vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por el carácter obligatorio de la conminatoria que efectúa la autoridad del trabajo como efecto del procedimiento de reincorporación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2 “Ante la evidente vulneración de los referidos derechos a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 25/2018 y dado que su emisión resulta jurídicamente razonable, corresponde conceder la tutela invocada en cuanto a que el accionante sea reincorporado de forma inmediata al cargo que ocupaba a momento de la interrupción de la relación laboral por el presunto despido injustificado, situación que no atañe a este Tribunal definir sino a la vía ordinaria conforme dispone la normativa pertinente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2018-S1

Sucre, 16 de octubre de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente: 23825-2018-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 78 a 79 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Misael Franco Melgar contra Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) y Representante Legal de la Empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2018, cursante de fs. 24 a 28, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado en forma indefinida el 24 de octubre de 2016, como presentador de televisión en el ““...ASOCIADOS DEL CANAL DEL VALLE S.A.’ (CANAL DE TELEVISIÓN 5 FULL TV)...” (sic) donde cumplió el horario laboral de lunes a viernes de 06:00 a 14:00 y los sábados de 09:00 a 14:00, percibiendo un sueldo básico de Bs2 200.- (dos mil doscientos bolivianos).

El 22 de febrero de 2018, sin ningún justificativo, proceso administrativo previo o causa, prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, fue despedido de su fuente laboral por Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) -ahora demandada-, quien le hizo firmar la constancia de la entrega del aviso de retiro y a la vez un contrato de trabajo referido a la relación contractual entre ambas partes.

Ante ese despido injustificado, el 28 de febrero de 2018, acudió a la JefaturaDepartamental de Trabajo de Santa Cruz, a efecto de solicitar la reincorporación a su fuente laboral, al amparo de los arts. 46.I y II, 48.I,II y III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, reglamentado por las Resoluciones Ministeriales (RR.MM.) “107/10”, y “868/10” instancia que señaló audiencia para el 12 de marzo de igual año, oportunidad en la que la hoy demandada manifestó que se habría procedido a su despido por incumplimiento de contrato y deslealtad laboral; empero, no presentó el contrato de trabajo, toda vez que no se encontraba firmada por el representante legal de la empresa; sin embargo, al no demostrarse que la desvinculación laboral fue justificada o de un procedimiento administrativo previo, se emitió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/25/2018 de 22 de marzo.

El 3 de abril de 2018, se notificó a la ahora demandada con la referida Conminatoria; no obstante, ante su incumplimiento, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, mediante memorando de 9 de igual mes y año, dispuso la verificación de esa situación, siendo así que el 13 del referido mes y año, la respectiva Inspectora de Trabajo se constituyó en la mencionada empresa, donde en consulta a otros trabajadores, estos manifestaron que la prenombrada dio la orden de no dejarlo ingresar a las oficinas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46. I y II; 48.I, II y III; y, 49.III de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) Su inmediata reincorporación laboral en el mismo puesto que ocupaba; b) El pago de sus salarios devengados, reponiendo los meses desde su injustificado despido hasta la fecha de su reincorporación en cumplimiento a la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0709/2017-S2 de 31 de julio y 0047/2018-S3 de 15 de marzo, ofrecidas en calidad de prueba; y, c) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de reincorporación por estabilidad laboral JDTSC/CONM/25/2018, con la advertencia legal, prevista en el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de mayo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó que: 1) En el momento que se entregóel aviso de retiro de la empresa, firmó también un contrato de trabajo de forma reciente, denotando la mala fe por parte de la empresa demandada; y, 2) Manifestando una flagrante omisión e incumplimiento respecto a la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa cruz, que le causó perjuicio respecto a su sustento diario, dado que es pilar fundamental de su familia y colaboro tanto a su padre y hermanos en su manutención, razón por la cual acudió a préstamos de dinero al no poder encontrar otra fuente laboral; sin embargo, mantiene la esperanza de reincorporarse a su antiguo cargo toda vez que es presentador de noticias e hizo carrera en la citada empresa. Haciendo uso de su derecho a la réplica manifestó que: i) Toda la prueba adjuntada en la acción de defensa, constituye un proceso administrativo llevado de acuerdo a procedimiento, por lo que el accionante tenía los recursos de revocatoria y jerárquico para hacer valer sus reclamos; ii) En audiencia de 12 de marzo de 2018, la Inspectora de Trabajo pidió que se exhibiera las pruebas a la parte demandada; sin embargo, esta no las tenía consigo; iii) Se debe mencionar los principios de convalidación y trascendencia en este tipo de procesos, en el presente caso fue tácitamente convalidado pues existía un plazo de cinco días para interponer un recurso contra la Conminatoria de reincorporación laboral en cuestión, lo cual no se realizó; iv) La parte demandada mencionó Sentencias Constitucionales del área tributaria que no guardan relación con el presente caso administrativo, por lo que no se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo que fue consentido por ellos mismos; y, v) En ningún momento se les limitó para que presenten su prueba, toda la documentación inserta en el proceso está correctamente legalizada; de igual manera, se encuentra comprobado el despido injustificado por parte de la autoridad competente, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada. I.2.2. Informe de la persona demandada Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de RR.HH. y Representante Legal de la empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.”, a través de su abogado, mediante informe presentado el 2 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 71 vta., y ampliando el mismo en audiencia, alegó lo siguiente: a) El art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 mencionado por el accionante, conmina el cumplimiento de un requisito para su ejecución, siendo este la comprobación por la Inspectora de Trabajo, que el despido fue injustificado, aspecto incumplido, pues esa institución solamente tomó como verdad absoluta la versión del impetrante de tutela sin considerar lo expuesto por la parte demandada y menos realizado la búsqueda de la verdad material a través de documentos probatorios, incumpliendo los arts. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) y 3 del DS 26462, a ese efecto señala la SC 0427/2010-R de 28 de junio; b) El solicitante de tutela manifiesta que en audiencia de 12 de marzo de 2018, convocada por la referida Jefatura Departamental, no había el contrato laboral porque supuestamente no contaba con la firma del representante legal de la empresa; sin embargo, conforme la documental que se adjuntó enaudiencia, este fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el “5 de marzo”, es decir antes de la audiencia de conciliación, por lo que es verdad que el mismo no habría tramitado conforme a norma; c) Se trató de presentar pruebas ante la señalada Jefatura Departamental, que acreditaban la desvinculación laboral justificada y de acuerdo a derecho, sin embargo las mismas no fueron examinadas ni vistas por la Inspectora de Trabajo, quien manifestó que no contaba con facultades para revisarlas, debido a que era una instancia conciliatoria y que debían ser analizadas por autoridad competente en su momento, razón por la cual solicitaron la declinatoria de competencia al existir aspectos controvertidos que debían ser resueltos en la vía judicial, siendo así que no se realizó la constatación del despido, por lo que no puede definirse si este fue o no justificado, lo cual se evidencia de la propia Conminatoria de reincorporación laboral JDTS-C/CONM/25/2018; d) De acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que reglamenta el procedimiento de aplicación del DS 0495, la Inspectoría de Trabajo tiene como obligación el escuchar a las partes, así como solicitar documentos probatorios para que en el plazo de dos días se presenten los mismos; empero, no se permitió la presentación de documentos, siendo la posibilidad de intervención de la empresa demandada como consta en la referida Conminatoria, lo cual lesionó los derechos al debido proceso y a la defensa; e) La Conminatoria de reincorporación aludida contiene un abundante relato de la normativa, pero no estipula el análisis del caso concreto, tampoco otorga un valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes, no establece porqué se llegó a la conclusión de que el despido fue injustificado, ni realizó un examen legal de los elementos que componen el caso, lo cual les deja en indefensión al desconocer cuál el razonamiento aplicado; asimismo, no cumple con los requisitos básicos modulados por la jurisprudencia vinculante para ser una resolución motivada, y realizada dentro de los marcos de la razonabilidad para no ser entendida como arbitraria e ilegal; f) La justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia más dentro de la justicia ordinaria, ni se puede pretender que el Tribunal de garantías emita resoluciones constitucionales impuestas, así lo señala la SCP 0900/2013 de 20 de junio; g) No es suficiente que la Conminatoria de reincorporación sea ampulosa en cuanto a la normativa en la que se sustenta, sino que debe ingresar al caso concreto y hacer una revisión de lo expuesto por las partes a las que debe otorgar un valor probatorio, conforme la SC 1365/2005-R de 31 de octubre; h) Al no comprobar legalmente el despido, la Conminatoria aludida carece del procedimiento legal, y al lesionar los derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación es contraria a la Constitución Política del Estado, subsumiéndose en las causales previstas por el art. 35-I de la LPA; i) Alega que el presente caso no fue un despido injustificado, pues de acuerdo a la lógica ningún trabajador que cumpla su contrato debería ser despedido, siendo que es de interés del empleador que sus trabajadores realicen a cabalidad con todas las condiciones establecidas en su contrato laboral; y, j) Se demostró que el procedimiento jurídico para el caso de reincorporación laboral fue incumplido, en este sentido la SC “019/2005” expresa la potestad legal y lalimitación sustancial a la misma, porque de lo contrario se estaría ante medidas de hecho que devendrían en abuso de poder y el ejercicio arbitrario de las funciones temporales en las que se encuentre un funcionario o servidor público, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada y se determine la viabilidad de la jurisdicción ordinaria para que sea esta quien determine si el despido fue o no injustificado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rajiv Echalar Montellano, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 32 vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 78 a 79 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La SCP 0514/2017-S3 de 9 de junio refiere a los presupuestos que hacen inejecutables las Conminatorias de reincorporación laboral; asimismo, la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre que en su ratio decidendi establece: “...la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, ha previsto también la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de las conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando la misma no hayan observado los elementos que componen el debido proceso, entre ellos el deber de fundamentar y motivar tales decisiones...” (sic); siendo que estos dos elementos del debido proceso tienen como finalidad la emisión de una resolución fundada en derecho, de igual forma en la línea cita la SCP 1414/2013 de 16 de agosto; ii) La Conminatoria de reincorporación laboral JDTSIC/CONM/25/2018, carece de los elementos constitutivos de toda resolución judicial o administrativa, toda vez que si bien desarrolla una relación procesal y de jurisprudencia constitucional, manifiesta que al no demostrarse que la desvinculación laboral fue a consecuencia de un procedimiento administrativo, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso del trabajador, por lo que correspondería otorgar la reincorporación laboral solicitada; iii) Alude también la Conminatoria de reincorporación en cuestión, que la desvinculación fue producto de un supuesto incumplimiento de contrato y deslealtad laboral; sin embargo, no se aclara cuál fue la parte que incumplió el accionante; y, iv) No se proporcionó copia del contrato de trabajo supuestamente incumplido, por lo que al no tener este documento como elemento probatorio de la relación laboral y/o del supuesto incumplimiento de contrato, la resolución emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, carece de los elementos de motivación y fundamentación para disponer la inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalII. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por el carácter obligatorio de la conminatoria que efectúa la autoridad del trabajo como efecto del procedimiento de reincorporación.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela alega que Ivonne Silenia Barba Rivero, Jefa de RR.HH. y Representante Legal de la empresa “Asociados del Canal del Valle S.A.” -ahora demandada-, incumplió la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM/25/2018 de 22 de marzo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, con lo que vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0641/2018-S1Fuente oficial