Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 56899-2023-114-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 120/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alberto Rodríguez Mollinedo y Elba Geovana Sanjinés Bernal contra Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de abril de 2022, cursantes a fs. 1; y, 34 a 41 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público a instancia de parte dio inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado, en relación a la suscripción del Contrato ALC/004/2022 entre la Caja Nacional de Salud (CNS) y la empresa EXBEXTRA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que tenía por objeto el dotar diferentes insumos médicos a la CNS a nivel nacional para afrontar la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) por el precio total de Bs20 501 243, 69.- (veinte millones quinientos un mil doscientos cuarenta y tres 69/100 bolivianos), en el que se habría dado un anticipo indebido del 50% del citado monto, es decir de Bs10 030 590, 50.- (diez millones treinta mil quinientos noventa 50/100 bolivianos), cuando de acuerdo al art. 19 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009- únicamente es permitido como anticipo máximo el 20% del importe total.
Empero, de forma posterior la Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, mediante Nota MJTI-VTILCC-UDL-NE 34/2021 de 25 de noviembre, remitió el Acuerdo Restaurativo de 24 de ese mes y año, suscrito entre el representante de la CNS y Jorge Mauricio Laquis Castillo, representante de la empresa EXBEXTRA S.R.L. -ahora terceros interesados-, Acuerdo que habría sido aceptado por dicha cartera Viceministerial; a raíz de lo cual, se llevó a cabo la audiencia de consideración, oportunidad en la que el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 118/2022 de 22 de marzo, rechazó la solicitud de consideración de justicia restaurativa, y siendo dicha determinación apelada tanto por el imputado como por el citado Viceministerio, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 105/2022 de 14 de abril, confirmó en parte la Resolución impugnada y dispuso que el Ministerio Público se pronuncie al respecto dando curso o rechazando la petición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, lo que su turno dio lugar al decreto de 15 de abril de 2022, por el cual el Ministerio Público declaró no ha lugar la solicitud de homologación de acuerdo restaurativo.
No obstante, el hoy tercero interesado y representante de la empresa EXBEXTRA S.R.L., contra el Auto de Vista 105/2022 interpuso una primera acción de amparo constitucional, emitiéndose en consecuencia la Resolución 317/2022 de 5 de diciembre, por la que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el citado fallo de alzada y ordenando la emisión de uno nuevo acorde a la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021- en su art. "345" quater, así como lo establecido en el Protocolo de Actuaciones para la Aplicación del Programa de Justicia Restaurativa en el marco de la solicitud de colaboración eficaz aprobada mediante Resolución Ministerial (RM) 092/2021 de 13 de septiembre.
Lo que dio lugar al Auto de Vista 75/2023 de 1 de marzo, a partir del cual Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- dispusieron que en el plazo de tres días el Ministerio Público emita el requerimiento de homologación de acuerdo restaurativo, lo que fue objeto de solicitud de explicación y complementación por parte del Ministerio Público bajo la consideración de que la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción establece como límite para la disponibilidad de la acción penal pública para los procesos que no causen grave daño económico al Estado cuyo detrimento sea igual o superior a los Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), lo que no aplicaría en el caso donde el daño económico al Estado fue de más de Bs10 000 000.- (diez millones de bolivianos), solicitud que fue negada sin ingresar al fondo, considerando que dicho aspecto no formó parte del análisis de la autoridad a quo, por lo que no se podría introducir nuevos elementos que no fueron motivados por el Juez de primera instancia.
Así, en numerosas oportunidades el Ministerio Público en función a lo expresado precedentemente reclamó que no se cumplía la normativa en relación a la derivación al programa de justicia restaurativa, pues en el caso el daño económico fue de Bs10 000 000.-, aspecto que no fue considerado tanto en el Auto de Vista 75/2023 y su Auto complementario incurriendo en una incongruencia omisiva.
Por otra parte, de los fundamentos del Auto de Vista 75/2023, se advierte que los Vocales demandados consideraron al Protocolo de Actuación para la Aplicación del Programa de Justicia Restaurativa en el Marco de la Solicitud de la Colaboración Eficaz como la reglamentación de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción respecto a su art. 35 quater, fundamentación incongruente con lo establecido en la referida Ley; toda vez que, el citado Protocolo fue aprobado por la RM 092/2021 que no tiene rango de ley y tampoco de un Decreto Supremo para poder reglamentar la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción.
Así, el referido Protocolo en la fase 2 incs. b) y c), establece que el Fiscal solicitará a Juez de la causa la homologación del acuerdo de colaboración, el acuerdo restaurativo o ambos; sin embargo, el art. 35 quater de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción (derivación a programas de justicia restaurativa) en sus alcances no establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite al Juez la homologación del acuerdo restaurativo; por lo que, el Auto de Vista cuestionado es incongruente y carece de fundamentación y motivación, debiéndose tener en cuenta que el Protocolo aprobado por una Resolución Ministerial no tiene rango de ley o Decreto Supremo para complementar la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción respecto a la homologación del acuerdo restaurativo, por lo que al disponer que el Ministerio Público en aplicación del referido Protocolo proceda a la homologación del acuerdo de justicia restaurativa que no está previsto en la citada Ley, vulneró la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
En cuanto al Auto complementario, al no haber ingresado a considerar el fondo de la solicitud del Ministerio Público, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, en su tipo omisivo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 75/2023, así como aquellas que fueron generadas en la solicitud de aclaración y que forma parte de dicha resolución, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo fundamentado y motivado que haga referencia a los alcances del art. 35 ter de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción en aplicación del caso específico.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 93 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no acudieron a la audiencia de garantías ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 48.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Jorge Mauricio Laquis Castillo, representante de la empresa EXBEXTRA S.R.L., y sujeto restaurador, a través de su representante legal en audiencia de la acción de garantías refirió que: a) Las dos consideraciones que plantea el Ministerio Público, ya fueron tratadas en otra acción de amparo constitucional, habiendo señalado entonces la Sala Constitucional que existe un informe de la Procuraduría que recomienda la devolución del dinero para no afectar los intereses de la CNS, no obstante la parte accionante nuevamente vuelve a traer este tema a colación; b) Incluso la Sala Penal refirió que el tema que alude el Ministerio Público no fue traído a discusión, siendo el único motivo para oponerse al acuerdo restaurativo que el Ministerio Público no fue parte del acuerdo; y, c) En cuanto a la RM 092/2021 la Sala Constitucional señaló que no existe manera de que el Ministerio Público se oponga al acuerdo, debiendo primar el acuerdo entre partes que fue validado por el Viceministerio de Transparencia por lo que ante la existencia del acuerdo el Ministerio Publico únicamente tendría que homologarlo, con lo que se advierte que todos los aspectos que denuncia ya fueron superados en la anterior acción de amparo constitucional. Con lo que solicita se deniegue la tutela.
Uzziel Boris Claure Ignacio, Gerente General de la CNS a través de sus representantes legales en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción establece que no procede el tema de la justicia restaurativa sobre Bs8 000 000.- (ocho millones de bolivianos), y si en el caso se dividió en dos partes, se estaría desconociendo la norma; y, 2) Si bien es cierto el acuerdo restaurativo fue firmado por ambas partes, también firmaron otros dos abogados lo que no debió suscitarse, por lo que se adhiere a lo expuesto por los representantes del Ministerio Público.
I.2.4. Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción
Julia Susana Ríos Laguna, Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia institucional, en audiencia a través de sus representantes legales manifestó que: i) Con Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción se crearon dos nuevos institutos procesales, la justicia restaurativa y el colaborador eficaz, ambos en inicio a cargo del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; empero, de forma posterior, el último de ellos se encuentra a cargo del Ministerio Público, y el primero permaneció a cargo del citado Viceministerio, siendo a partir de ello que el 24 de noviembre de 2021 se suscribió el acuerdo restaurativo, mismo que en cumplimiento al protocolo fue remitido ante el Ministerio Público, y lo que correspondía es que esta institución solicite la homologación ante el Juez de la causa para que esta autoridad decida sobre su homologación o no, aspecto que no fue cumplido por el Ministerio Público, puesto que fue la parte procesada quien solicitó la homologación; ii) La parte accionante no cumple con la suficiente carga argumentativa puesto que no se estableció de qué forma se estarían lesionando los derechos fundamentales; toda vez que, lo único que estableció el Auto de Vista 75/2023 es que el Ministerio Público solicite la homologación y ya será la autoridad judicial la que decida sobre este tema; iii) El Ministerio Público refiere que el acuerdo restaurativo es improcedente porque existiría un daño económico de Bs10 000 000.-; empero, en ninguna momento se realizó la reparación sobre dicho monto, puesto que antes de que se promulgue la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, las partes por su propia voluntad se reunieron ante la Procuraduría General del Estado y en esa oportunidad se logró recuperar "8 de los 10" millones de bolivianos, faltando cancelar solo Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos) siendo sobre este monto que se suscribió el acuerdo restaurativo, por lo que no aplica la causal de improcedencia; y, iv) No se advierte de dónde se puede deducir que existiría una falta de congruencia, si lo cuestionado sobre al trámite o fundamentación no fue planteado dentro de la audiencia sino en la complementación y enmienda veinticuatro horas después, por lo que la presente acción tutelar no reúne las formalidades legales.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 120/2023 de 19 de mayo, cursante de fs. 101 a 105, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional restringe la posibilidad de cuestionar a través de una nueva acción de amparo constitucional las decisiones de la autoridad jurisdiccional, administrativa o particulares que emerjan de una decisión del Tribunal de garantías, habiendo el procedimiento constitucional igualmente incorporado los institutos del cumplimiento, sobre cumplimiento o incumplimiento de las decisiones de un Tribunal de garantías, institutos procesales que se encuentran vigentes por lo que en el presente caso no se puede ingresar al fondo de la causa; sin embargo, ante una situación tan relevante dicho entendimiento es poco expectable, y en ese sentido, ingresando al contenido de la misma también pudo advertirse que la pretensión no tiene fondo; por lo que, no puede ser tutelada; y, b) El Ministerio Público alega la existencia de un acuerdo que sobrepasa los límites de la norma, y si este argumento sería la única y exclusiva razón del criterio, la tutela es altamente predictible; empero, del Acuerdo Restaurativo cursado ante esta Sala Constitucional, se advierte claramente que el monto sobre el cual gira el Acuerdo es de Bs10 030 590,50.-, monto que se adecúa a los parámetros normativos establecidos en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción en función a las reglas de aplicación temporal de la ley que es aplicable en la presente caso; en efecto, esta Sala Constitucional es conocedora que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado gestó otro acuerdo sobre aproximadamente Bs8 000 000.-, por cuanto el acuerdo celebrado y la recomendación procuradurial sobre el mismo, son temas o argumentos que deben ser descartados del análisis a realizarse, por lo que se considera que la actividad desplegada por la Sala Penal Cuarta se adecua a los parámetros establecidos en la Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción, correspondiendo denegar la tutela al no haberse advertido la lesión de los derechos alegados.
Vía de complementación y enmienda el sujeto restaurador solicitó que en correspondencia a la determinación asumida, se levante la medida cautelar establecida a tiempo de la admisión de la presente acción tutelar y en ese sentido se determine que la Comisión de Fiscales este a lo dispuesto en el Auto de Vista 75/2023, lo que igualmente fue solicitado por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, acotando que se dé cumplimiento al citado fallo de alzada dentro del tercer día, debiendo continuarse con el procedimiento conforme lo estableció dicho Auto de Vista, solicitudes que fueron consideradas por la Sala Constitucional determinando el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, y ordenando que la autoridad jurisdiccional de instancia y todas las autoridades que tengan participación en la causa de fondo, actúen conforme a lo determinado por la Sala Penal Cuarta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 108 a 110); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la misma es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 38 de 75 parrafos.