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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0642/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0642/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales y juezas demandas lesionaron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, a una justicia plural, a la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no obstante ser propiet...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales y juezas demandas lesionaron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, a una justicia plural, a la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no obstante ser propietario de una pequeña propiedad agraria inembargable, se remató y finalmente adjudicó su propiedad dentro de un proceso ejecutivo, cuando la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer acciones personales y reales sobre propiedades agrícolas o rústicas ocasionando un perjuicio y daño irremediable e inminente y más aún ante la amenaza de un mandamiento de desapoderamiento, contra el cual presentó incidente de oposición que fue rechazado, por lo que formuló apelación; empero, el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación, sin considerar, además, que hace más de diez años se encuentra en pacífica posesión de la mencionada pequeña propiedad agraria, la cual cumple una función económica social. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando previamente el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional analizando previamente el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional al considerar que el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad agraria debe ser impugnado en la vía ordinaria y no a través de un incidente de oposición al desapoderamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “(…) en el proceso ejecutivo en cuestión, el accionante en ejecución de sentencia interpuso incidente de oposición al desapoderamiento ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, el que fue rechazado por el Juez de la causa, por cuanto el opositor -ahora accionante- no demostró que el documento de transferencia de la pequeña propiedad agraria -ahora adjudicada al ejecutante del caso de autos- no se encuentre registrada en DD.RR., por lo que no es oponible ni surte efectos contra terceros; asimismo, respecto a la falta de competencia del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz para la sustanciación del referido proceso y así como de la inembargabilidad de la mencionada propiedad, indicó, que no puede considerarse ni resolverse en la vía incidental de desapoderamiento; por lo que el accionante presentó apelación al Auto de 30 de julio de 2010, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 132/2011, confirmando el auto del Juez a quo. En el presente caso, en forma previa a analizar el fondo de la problemática planteada -si correspondiere-, se verificará si el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad antes de interponer esta acción tutelar. En consecuencia, se establece que el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad agraria, interpuesto en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo en cuestión, debió activarse en la vía ordinaria. De lo precedentemente señalado, ante la existencia de otras vías y dado el carácter subsidiario del amparo, la presente acción tutelar resulta improcedente; aplicándose, por consiguiente, la subregla jurisprudencial establecida por la SC 1712/2011-R, que a su vez cita la SC 1337/2003-R, que señala que esta acción de defensa será improcedente por subsidiariedad, entre otras causales, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”; por lo que una vez agotada la vía ordinaria y de considerar que persiste la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puede buscar la protección que brinda esta acción tutelar. A lo mencionado, se suma el hecho de que el accionante, formuló oposición al desapoderamiento, bajo el argumento erróneo de que era propietario del bien inmueble objeto de la subasta, sin tener en cuenta que era un aspecto que efectivamente no podía ser dilucidado a través de la oposición, por lo que en esta vía sólo se definirá el derecho de posesión del oponente sobre el inmueble rematado, correspondiendo en definitiva la dilucidación del derecho propietario a otra vía; toda vez que conforme se estableció en la SC 0774/2004-R de 17 de mayo: “A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente” (las negrillas fueron añadidas). De lo precedentemente relacionado, al caso de autos se aplica el principio de subsidiariedad conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, el accionante tiene la vía ordinaria para reclamar su derecho propietario de la pequeña propiedad agraria, rematada y adjudicada en el proceso ejecutivo en cuestión al ejecutante.

Precedentes

SCP 1337/2003, Fijó las subreglas de subsidiariedad del entonces recurso de amparo constitucional:

“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”

SC 0774/2004-R : “A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente”.

Titulacion jurisprudencial

El mejor derecho propietario de la pequeña propiedad agraria debe ser impugnado en la vía ordinaria y no a través de un incidente de oposición al desapoderamiento.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0642/2012 , sigue el precedente de la SC 0099/2010, que fue confirmado por la SCP 290/2012, entre otras y por ello se constituye en una Sentencia confirmadora; sin embargo, se aclara que posteriormente la SC 0099/2010 fue mutada por la SCP 0693/2012, en la que se señaló que correspondía “unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2012

Sucre, 23 de julio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00788-2012-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kazushige Onishi Hara contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Editha Pedraza Becerra, Alain Núñez Rojas y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales y ex Vocal, respectivamente, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Merlín Zenteno Gonzales y Deysi Marcela Sandoval Ramos, Juezas Sexta y Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento mencionado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 94 a 99, ampliado el 26 de marzo de igual año, corriente de fs. 107 a 108, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por documento privado de 7 de diciembre de 2001, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, Daniel René Luizaqa Zelaya, le transfirió la totalidad de la parcela de terreno de 33.8325 has, ubicada en la “enconada cuarta faja”, comprensión del municipio de San Carlos, Segunda Sección Municipal de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, en calidad de venta real y enajenación perpetua.

Igualmente, indica que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido a instancia de Juan Suárez Vaca y Mercedes Arias de Suárez contra Daniel René y Jorge Ramiro Luizaqa Zelaya, sustanciado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; se libró embargos, remates y finalmente se adjudicó el fundo rústico de su propiedad denominado “cuarta faja” de la provincia Ichilo, de manera ilegal a Juan Suárez Vaca, siendo inscrito en Derechos Reales (DD.R.R.), el 13 de noviembre de 2009; habiendo la autoridad jurisdiccional que sustanció el proceso ejecutivo, desconocido que el mencionado fundo es pequeña propiedad agraria, inembargable conforme al mandato constitucional contenido en el art. 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), vigente a tiempo de sustanciar el caso de autos; así como lo prevé el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por lo que la judicatura judicial ordinaria no tiene.competencia para conocer acciones personales y reales sobre propiedades agrícolas o rústicas ocasionando un perjuicio y daño irremediable e inminente y más aún ante la amenaza de un mandamiento de desapoderamiento siendo esta competencia de los jueces agrarios; por lo que presentó incidente de oposición al desapoderamiento de la referida propiedad agraria ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, y el 30 de julio de 2010, la citada autoridad jurisdiccional determinó el rechazo a la oposición interpuesta; ante este actuado procesal se planteó apelación, confirmando el Tribunal de alzada, por Auto de Vista 132/227, la Resolución emitida por el Juez a quo; sin tomar en cuenta el documento de fecha cierta de transferencia y que la inscripción en DD.RR. es una función declarativa, y no constitutiva de derechos; además, hace más de diez años se encuentra en pacífica posesión de la mencionada pequeña propiedad agraria, la que cumple una función económica social, siendo inembargable tal como prevé la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y a una justicia plural; la garantía del debido proceso, y el principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 393 y 394.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el embargo, remate y adjudicación del inmueble agrario ubicado en la “Encocada-Cuarta Faja”, con una superficie de 33.8325 has; y, b) Se declare a la Jueza demandada sin competencia para resolver todas las cuestiones agrarias; con expresa condenación al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 119 y vta., indicó lo siguiente: 1) El expediente 156/04, radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, seguido por Juan Suárez Vaca y Mercedes Arias de Suárez contra Daniel René Luizaga Zelaya, se encuentra en ejecución de sentencia; 2) La suscrita Jueza asumió suplencia legal a partir del 26 de abril de 2011 hasta el 3 de febrero de 2012, fecha en la que asumió la Jueza titular, Deysi Marcela Sandoval Ramos, por lo que en el citado proceso ejecutivo ya se dictaron la Sentencia 190/04 de 22 de noviembre de 2004 y el Auto de Vista de 30 de julio 2010; y, 3) Las Resoluciones por las que se demanda la presente acción de defensa no corresponden al tiempo del ejercicio de la suplencia legal ejercida en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que sólo correspondió la prosecución del proceso en ejecución de Sentencia, conforme lo dispuesto en los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito que cursa de fs. 120 a 121, señaló lo siguiente: i) En el caso de autos, la apelación fue remitida a la Sala Civil Segunda el 27 de octubre de 2010, sorteado el 18 de julio de 2011, en su calidad de Vocal Relatora el proyecto elaborado fue aprobado por los demás miembros de la Sala, por lo que se emitió el Auto de Vista 132/2011 de la fecha indicada, que confirmó el Auto pronunciado por el Juez a quo; y, ii) El accionante alegó la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales sin precisar cuáles son esas garantías o derechos conculcados por las autoridades jurisdiccionales codemandadas; no manifestó la manera en que el citado Auto de Vista restringió sus derechos y garantías constitucionales, sólo se refirió a las actuaciones procesales producidas por el Juzgado de origen; por lo que no demostró el vínculo de causalidad o nexo causal establecido en la jurisprudencia constitucional entre el hecho ocurrido y el derecho conculcado.

El resto de las autoridades y ex autoridades codemandadas, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de tutela incoada en su contra, pese a su legal citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Suárez Vaca, en su calidad de tercero interesado, por memorial presentado el 17 de abril de 2012 (fs. 130 a 135 vta.), señaló: a) El derecho del accionante, precluyó para la presentación del incidente de nulidad o de incompetencia dentro del caso de autos; b) Consintió de manera expresa la competencia del Juez que sustanció el proceso ejecutivo, por cuanto presentó el referido incidente de oposición al desapoderamiento, ofreció pruebas y formuló recurso de apelación; y c) No acreditó con documentación idónea su derecho propietario debidamente registrado en DD.RR.; y, d) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional analizando previamente el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional al considerar que el mejor derecho propietario de la pequeña propiedad agraria debe ser impugnado en la vía ordinaria y no a través de un incidente de oposición al desapoderamiento.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que los vocales y juezas demandas lesionaron sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa, a una justicia plural, a la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no obstante ser propietario de una pequeña propiedad agraria inembargable, se remató y finalmente adjudicó su propiedad dentro de un proceso ejecutivo, cuando la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer acciones personales y reales sobre propiedades agrícolas o rústicas ocasionando un perjuicio y daño irremediable e inminente y más aún ante la amenaza de un mandamiento de desapoderamiento, contra el cual presentó incidente de oposición que fue rechazado, por lo que formuló apelación; empero, el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación, sin considerar, además, que hace más de diez años se encuentra en pacífica posesión de la mencionada pequeña propiedad agraria, la cual cumple una función económica social. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que denegó la tutela, analizando previamente el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional.

Precedente

SCP 1337/2003, Fijó las subreglas de subsidiariedad del entonces recurso de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” SC 0774/2004-R : “A diferencia de la tercería en la oposición se discute el derecho de posesión del oponente emergente de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, y en caso de existir controversia el mismo debe ser definido en la vía legal correspondiente”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0642/2012Fuente oficial