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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0642/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0642/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional en protección a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo porque fue destituido aduciendo supuesta faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y porque hubo incumplimiento de conminatoria de reincorporación de la Jefatura Depar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en protección a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo porque fue destituido aduciendo supuesta faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y porque hubo incumplimiento de conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo. Dispone reincorporación, sólo hasta que el hijo cumpla un año de edad y con relación a los salarios devengados y demás beneficios sociales, dispone se acuda a la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3." El accionante denuncia que el 6 de junio de 2011, fue despedido intempestivamente por Tania Pinherio Lauría, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sin explicación alguna, menos le fue entregado memorando de cesación; ante esta injusticia, mediante memorial del mismo mes y año, solicitó explicación a Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, indicándole que fue despedido por la mencionada Directora Jurídica, sin proceso alguno, usurpando funciones y sobrepasando a la MAE, por lo que solicitó la reincorporación a su fuente laboral. Al respecto la Directora Jurídica, elevó Informe Legal 141/2011 de 15 de junio, dirigido al Oficial Mayor Administrativo, señalando que el accionante no cumplió con la presentación de requisitos, tales como: declaración jurada ante la Contraloría, Libreta de Servicio Militar y el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP), documentos que son de importancia para la Unidad de Recursos Humanos. Con relación a la destitución laboral, ésta fue por haber sustraído información de la Dirección de Catastro para personas particulares y la realización de cobros por los trámites de certificaciones catastrales. Aclarando que su persona no tiene potestad para destituir a ningún servidor; sin embargo, la ley le faculta iniciar procesos administrativos contra los que cometan irregularidades en el ejercicio de sus funciones, en previsión de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el DS 23318-A en su art. 3 y de acuerdo a Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, por lo que se consideró pertinente la destitución forzosa. Asimismo, se establece que la RA 01/2011 de 26 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, siendo que efectivamente fue cesado de sus funciones en junio de 2011, cuando se hallaba gozando del beneficio de la inamovilidad laboral por ser padre de un menor a un año de edad, conforme el art. 48.VI de la CPE, que establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, así como también de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, aspectos que implican la vulneración de los derechos a la inamovilidad funcionaria y a la estabilidad laboral que reclama el accionante. Sin embargo, la entidad demandada no obstante de haber tomado conocimiento de la conminatoria de reincorporación no dio cumplimiento a la determinación administrativa dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, vulnerando los preceptos legales contenidos en los DDSS 012 y 0495, relacionados a la reincorporación de las y los trabajadores"

Voto disidente

La Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi, en su aclaración de voto señaló que bajo el entendimiento asumido en las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, la justicia constitucional se encontraba en la obligación de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin revisar ni analizar las circunstancias especificas, que rodeaban un determinado asunto.

Texto de la resolucion

EXPEDIENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONALI.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga: a) La reincorporación a su fuente de trabajo; b) Pago de sueldos devengados; y, c) Cancelación de subsidio de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 33 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogada, ratificó íntegramente los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

Tiana Pinheiro Lauría, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por sí y en representación de Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa Municipal, en audiencia expresó lo siguiente: 1) Como funcionarios municipales nos regimos por el reglamento interno, pudiéndose despedir a los funcionarios previo proceso disciplinario; 2) Cabe mencionar que el accionante debió agotar el proceso Jerárquico para poder llegar a interponer la presente acción tutelar; 3) Con relación a la inamovilidad laboral indicó que tiene un hijo menor a un año de edad, por lo que siendo funcionario desde abril de 2011, debió haber dado a conocer a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que era padre progenitor de un bebé que nació antes de entrar a trabajar a dicha institución; y, 4) Las circulares emitidas por el Gobierno Municipal, se encuentran en vigencia y todo funcionario público tiene la obligación de presentar su hoja de vida respaldada por toda su documentación, para ser considerado un funcionario regular de esa institución. Se indicó que se lo destituyó del cargo, cuando en realidad no se firmó ningún memorando de despido en el que conste su firma por lo tanto dicha aseveración no sería evidente, por lo que solicitó se declare “improcedente” la presente acción.

Jacinto Condori, Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señaló: De acuerdo al Art. 140 de la Ley de Municipalidades y art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y en base al Decreto Supremo 0495 y la “Sentencia Constitucional No.280 del 20 de abril de 2006” (sic) solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 1 de octubre de 2011, cursante de fs. 37 a 39, por la que concedió la tutela respecto a Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral más el pago de sus salarios devengados y subsidios legales correspondientes; y, denegó con relación a Tiana Pinheiro Lauría, Directora Jurídica de dicha institución, Resolución que asume los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada menos aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón a que los derechos invocados y la naturaleza planteada es de inmediata y urgente protección, en el caso del padre progenitor que demostró tener un hijo y que no cumplió 1 año de edad, no siendo exigible agotar la vía administrativa, pues esa exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el hecho de proteger no solamente esel derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante y de su hijo, que goza de la protección e inmediata tutela, como son la vida, la salud y la seguridad social, y con la medida adoptada por la autoridad demandada, pone en riesgo dichos derechos, por lo tanto no puede depender de otros recursos o vías administrativas; ii) Se evidenció del punto dos del Informe Legal 141/2011 emitido por la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija que: La destitución laboral del accionante fue por haber sustraído información de la Dirección de Catastro para favorecer a personas particulares, también por el cobro que realizó de los trámites, a partir del cual se tiene que el accionante trabajaba en la Alcaldía; iii) La Resolución Administrativa (RA) 01/2011 de 26 de julio, emitida por Víctor Hugo Méndez, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruyó al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija la reincorporación del accionante, en el considerando IV de la referida resolución se hizo conocer la acreditación de un menor, habiéndose vulnerado el art. 2 del DS 012 de 26 de diciembre de 2010 y el DS 496 de 1 de mayo de 2010. Si bien la jurisprudencia constitucional en un principio exigía que el empleador conozca de la situación de embarazo antes del despido para recibir la protección, la línea cambió, así se desprende de la SC 2490/2010-R de 19 de noviembre, que señala lo siguiente: “En ese entendido se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la CPE, a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la Oficina departamental del Ministerio de Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral y otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional a objeto de hacer valer sus derechos”; iv) El accionante demostró la existencia de una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, en el que se desempeñaba como asistente legal de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastro; además haber acreditado por el certificado de nacimiento que tiene un hijo menor a 1 año de edad, por consiguiente al haberse procedido al despido de un funcionario público teniendo conocimiento que éste tiene un hijo menor, se hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales invocados principalmente a la estabilidad laboral y a la protección estatal de la familia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Informe Legal 141/2011 de 15 de junio, emitido por la Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -ahora codemandada- al Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la referida institución, en el cual señala que Germán Soliz Pinto -ahora accionante- no presentó losrequisitos exigidos por ese Gobierno Municipal, como ser: currículo vitae, declaración jurada ante la Contraloría, Libreta de Servicio Militar, Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP), y con relación a la destitución laboral, señala que ésta fue por sustraer información de la Dirección de Catastro para personas particulares, descuidando su trabajo para la institución; aclarando que como Directora Jurídica no tendría potestad para realizar destituciones de funcionarios públicos y de acuerdo a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y el (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 en su art. 3, se estableció la responsabilidad del funcionario público, por lo que consideró pertinente la destitución forzosa del nombrado (fs. 3 a 5).

II.2. Certificado de Nacimiento del menor AA, hijo del ahora accionante, nacido el 9 de julio de 2011 (fs. 22).

II.3. RA 01/2011 de 26 de julio, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, en la cual se instruyó al Gobierno Municipal Autónomo de Cobija, la reincorporación del accionante en el cargo que ejercía (fs. 10 a 11).

II.4. Nota CITE: DESP. 347/2011 de 16 de agosto, suscrita por Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -ahora codemandada- en la cual se dio respuesta al accionante, respecto al memorial de 11 de agosto del mismo año relacionado a la Resolución 01/2011, en la que señaló que contra la indicada Resolución se interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Trabajo (fs. 2).

II.5. Proveído de 17 de agosto de 2011, emitido por Víctor Hugo Méndez, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, en el cual señaló que el recurso de revocatoria presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra la Resolución 01/2011 de 26 de julio, en el caso de autos no se consideraría, por haberse presentado fuera del término establecido para el efecto, aclarando que ese recurso no correspondería, sino el recurso impugnatorio conforme al DS 0495, por lo que en aplicación del art. 48.II de la CPE, conminó a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la inamovilidad laboral, por cuanto fue despedido el 6 de junio de 2011, por la autoridad y servidora pública del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija -ahora demandadas- de forma intempestiva, cuando gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de un menor de un año de edad; ante esta situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, instancia que emitió la RA 01/2011, instruyendo su reincorporación, determinación que fue incumplida.

En consecuencia corresponde en revisión analizar si las aseveraciones son evidentes y si es pertinente conceder la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE., tendrá lugar: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.Sobre la temática, la SCP 2206/2012 de 8 de noviembre, desarrolló el siguiente entendimiento: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se erige como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Suprema y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por particulares o funcionarios públicos.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en protección a la inamovilidad de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo porque fue destituido aduciendo supuesta faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y porque hubo incumplimiento de conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo. Dispone reincorporación, sólo hasta que el hijo cumpla un año de edad y con relación a los salarios devengados y demás beneficios sociales, dispone se acuda a la jurisdicción ordinaria.

Voto disidente

La Magistrada Blanca Isabel Alarcón Yampasi, en su aclaración de voto señaló que bajo el entendimiento asumido en las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, la justicia constitucional se encontraba en la obligación de hacer cumplir las conminatorias de reincorporación laboral, dispuestas por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin revisar ni analizar las circunstancias especificas, que rodeaban un determinado asunto.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0642/2013-LFuente oficial