Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho al trabajo en cuanto a incumplimiento de conminatoria de reincorporación, puesto que el órgano administrativo competente no emitió uno a favor del accionante y se constató que este se constituye en personal eventual.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "Posteriormente, el accionante acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando, solicitando su reincorporación y el pago de sueldos devengados, a cuyo objeto citan a la Directora demandada, apersonándose ésta a esa dependencia el 4 de diciembre de 2014, emitiéndose el informe respectivo el 8 del mismo mes y año -luego de presentada esta acción tutelar-, señalando que el accionante se “encuentra sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que es la que regula la administración de los trabajadores de ese sector, quedando al margen de la Ley General del Trabajo” (sic), disponiéndose que solamente se le cancele dieciocho días del mes de septiembre, indicándole además que sus derechos son irrenunciables y que podía recurrir a las instancias competentes al caso (Conclusión II.11); consiguientemente, no existe conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo, ni a momento de interponer la presente acción y tampoco posteriormente, más al contrario, conforme a lo referido y de acuerdo a las documentación adjunta a la presente acción tutelar detallada en los párrafos anteriores la relación laboral que mantenía el accionante con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, concluyó el 18 de septiembre de 2014, al especificar claramente su memorándum de designación como personal eventual tal extremo y siendo que no opera la jurisprudencia sentada en la SC 0109/2006-R de 31 de enero, relativa a los contratos a plazo fijo y sus excepciones. En consecuencia, si el accionante creyera que existe cuestiones que se deben aclarar en cuanto a la dependencia laboral que mantuvo con la institución citada, corresponde que, antes de activar la vía constitucional, acuda a la jurisdicción ordinaria, instancia a la que en definitiva le corresponde establecer tales situaciones; por lo que, se activa lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S2
Sucre, 9 de junio de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09400-2014-19-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 150 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomas Gonzalo Tapia Martínez representado legalmente por Armando Cesar Suárez Vargas contra Maritza Suntura Juanquinea y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2014, cursante de fs. 42 a 47 vta., subsanada el 30 de igual mes y 11 de noviembre, ambos del mismo año (fs. 97 a 98) y (fs. 102 y vta.), el accionante mediante su representante legal asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, en el juicio oral, público y contradictorio seguido en su contra en base a la acusación fiscal requerida por el Ministerio Público, dictó la Sentencia 07/2012 de 10 de mayo, mediante la cual, le declaró autor y culpable del delito de contrabando, sancionado y tipificado en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), le impuso la pena privativa de libertad de cinco años, a cumplir en la Cárcel Pública de esa ciudad. Deducida la apelación restringida, el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, resolvieron declarar sin lugar su recurso interpuesto y confirmaron totalmente dicha Sentencia. Contra esa decisión, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2013, interpuso recurso de casación, señalando que el citado Auto de Vista, no observó los arts. 20, 23 y 24 del Código Penal (CP), enrelación a los arts. 151.III y 181 inc. b) del CTB, por cuanto sin considerar que los cuatro acusados tuvieron diferentes formas de actuación en el hecho, es decir omitiendo, explicar y distinguir cuál el grado de participación criminal en la que incurrió, estableciendo aspectos falsos, irreales e inexistentes, que vulneran el principio de verdad material y limitándose tan sólo a señalar que los invocados Autos Supremos 322/2012 de 4 de diciembre y 62/2012 de 4 de abril, no constituyen precedentes contradictorios, declararon infundado su recurso planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante legal, alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la falta de fundamentación, a la motivación, congruencia y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 264/2014 de 24 de junio, y se emita nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito cursante de fs. 122 a 128 vta., informaron que:
1) Respecto al primer motivo, sobre el debido proceso en su componente de falta de fundamentación, motivación y congruencia; el accionante desde el punto de vista de la causalidad, no explicó cómo sus autoridades habrían lesionado esos derechos, ya que de manera deliberada sólo se limitó a transcribir una porción del Auto Supremo que emitieron y a destacar que el mismo, no menciona por qué Auto de Vista hoy impugnado, lo declaró de forma genérica, como autor del ilícito de contrabando;
2) El Auto Supremo 264/2014, que suscribieron, demostró de manera clara y objetiva las razones para declarar infundado el recurso de casación que interpuso el ahora accionante; y,
3) En relación al segundo motivo, alegado por el accionante, en el sentido que los Autos Supremos que invocó, no constituían precedentes contradictorios, así como el supuesto error de hecho, lavulneración a la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, que habrían incurrido sus autoridades, al afirmar que la prueba documental para su introducción en el juicio, sería suficiente por su lectura; empero, el accionante no tomó en cuenta, que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria; aspecto por el cual, piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana de Yacuiba, Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por escrito cursante de fs. 111 a 113, manifestó que: A efectos de subsanar omisiones y defectos sobre el Auto Supremo 264/2014, correspondía al ahora accionante, solicitar aclaración, complementación y enmienda, antes de interponer la presente demanda constitucional, por lo que se debe denegar la acción constitucional demandada.
Por otra parte, Marcela Irahola, Ronald y Luís Martínez Ruth, en su condición de imputados y ahora terceros interesados, a pesar de su legal notificación, no remitieron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.
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