Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del plazo de caducidad ya que si bien este fue suspendido porque la acción de amparo se la declaró por no presentada por no haberse subsanado las observaciones realizadas por el tribunal de garantías, empero, realizando el computo desde su reanudación, se estableció que esta acción fue presentado fuera del plazo de seis meses.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “Un aspecto que en el presente caso se debe tomar en cuenta es el primer amparo constitucional planteado por la parte accionante el 14 de octubre de 2014 (fs. 123 a 134), puesto que de acuerdo al cómputo de la inmediatez, ese día fenecía el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; empero, como la Resolución de 18 de noviembre de ese año, la declaró por no presentada por no subsanarse la observación realizada por el Tribunal de garantías, la reanudación se efectuó -en el presente caso- desde la solicitud de desglose realizada el 21 de noviembre de igual año (fs. 144). La jurisprudencia constitucional referida a la suspensión de los plazos y a la reanudación, señaló que en la vía constitucional el plazo de inmediatez se suspende en tanto dura la tramitación de la acción constitucional; así, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que a su vez citó a las SSCC 1353/2003-R de 16 de septiembre y 1015/2004-R de 2 de julio, entre otras, refirió que: "...la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional". De forma más clara y ejemplificadora, sobre la suspensión del plazo de los seis meses que refiere la inmediatez cuando se presenta recursos constitucionales, la SC 0783/2012 de 13 de agosto, de manera pedagógica refirió que: “...dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: ‘Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…’ (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA)”, en el caso concreto, como se mencionó ut supra, el accionante presentó un primer amparo constitucional el mismo día que vencía el plazo de los seis meses establecido tanto en la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) como en el mismo Código Procesal Constitucional, el cual como se señaló supra fue declarado por no presentado. Como bien refiere la SC 0685/2006-R, el plazo de los seis meses quedaba suspendido durante la tramitación de ese amparo constitucional; por ende, el cómputo se reanudó desde el momento en que tuvo conocimiento del rechazo de la primera acción de amparo constitucional, que en el caso presente, es el 21 de noviembre de 2014 (fs. 144), cuando pidió el desglose de la documentación arrimada a la primera acción tutelar. En ese sentido, el accionante, observando la jurisprudencia expuesta, tenía la posibilidad de acudir al día siguiente de presentada la solicitud de desglose para plantear nuevamente la presente acción tutelar, ello considerando la urgencia ante el vencimiento del plazo de los seis meses; empero, al haber realizado la interposición del nuevo amparo constitucional recién el 24 del indicado mes y año, éste fue presentado fuera del plazo establecido que hace a la inmediatez del amparo constitucional; es decir, operó la caducidad de la presente acción tutelar. De ahí, que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar consideración alguna de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2015-S3 Sucre, 25 de junio de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 09553-2014-20-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de diciembre de 2014, cursante de fs. 323 a 327, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Cabrera Román en representación legal de Boris Hernán Omonte Meruvia contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo, Jorge Márquez Ostria, ex Presidente Ejecutivo a.i. y Gabriel Moisés Palenque Dencker, Autoridad Sumariante del departamento de Cochabamba, todos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 145 a 156 vta., el representante del accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que se inició proceso administrativo contra Boris Hernán Omonte Meruvia -hoy accionante-, a través de la Resolución de inicio 5/13 de 15 de julio de 2013, por el supuesto daño administrativo y económico que hubiera ocasionado ante la falta de cuatro mil ciento cuarenta y tres válvulas en el galpón TAMCO-Y.P.F.B., inobservando así el art. 235.2 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE); vale decir, que no se habrían protegido los bienes.del Estado, incurriendo así en las conductas previstas en los “arts. 3 incs. f), g) y j), y 4.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992”. Seguidamente, se emitió por parte de la Autoridad Sumariame -ahora codemandada-, la Resolución final 8/13 de 2 de octubre de 2013, que determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante e impuso la sanción de treinta días de suspensión laboral sin pago de haberes; así como la responsabilidad penal de los co-procesados, Roberto Veliz Flores y Ángel Vladimir Sánchez López.
Al considerar injusta la determinación asumida en la indicada Resolución final 8/13, el accionante interpuso tanto recurso de revocatoria como jerárquico, los cuales fueron resueltos sin ninguna consideración de los argumentos expuestos y tampoco de la prueba aportada, es así que se confirmó la Resolución final impugnada.
Denunció que el Auto inicial no realizó una relación detallada y circunstanciada de los hechos incriminados a su representado referidos a la pérdida o sustracción de las válvulas de garrafas; tampoco se realizó una aplicación objetiva del Manual de Operaciones referentes a su cargo de Supervisor de Operaciones, dado que una de sus funciones era verificar que las válvulas cumplan las normas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), lo que no implica que esté al cuidado de las mismas, tarea que corresponde a otro funcionario; vale decir, que se habría incurrido en una interpretación y aplicación nada objetiva de su normativa.
Los ahora demandados no observaron la jurisprudencia constitucional sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas dentro de los procesos, puesto que partieron de premisas equivocadas que generaron que no se efectúe una adecuada fundamentación, lo cual impide a su representado entender cuál la falta cometida o qué normas habría infringido que contienen la sanción impuesta.
Así también, alegó que en el proceso administrativo que se siguió contra el accionante no se cumplieron los plazos establecidos en la legislación, hecho que se hace más notorio en el recurso jerárquico, dado que dictó la respectiva resolución luego de cuatro meses y medio; y por último, indicó que los demandados a momento de resolver la problemática no aplicaron el principio de interpretación sistemático, que permite interpretar la ley de conformidad con la totalidad del ordenamiento jurídico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante del accionante denunció como lesionados los derechos de ésteal debido proceso, a la comunicación previa y detallada de la acusación que repercute en su derecho a la defensa, a la motivación y congruencia de resoluciones y aplicación objetiva de la ley, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I, 119.II y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el amparo, y en consecuencia, se ordene: a) La anulación del proceso administrativo seguido en contra del accionante, y la consiguiente anulación de todas las Resoluciones dictadas dentro del mismo; b) El pago del salario mensual que le fue negado a su representado por una injusta sanción impuesta; y, c) La cancelación de las costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2014, según el acta cursante a fs. 320 a 322, presente la parte accionante y la Autoridad Sumariante codemandada; y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando el mismo señaló que: 1) Se hizo referencia al art. 3) incs. f), g) y j) del DS 23318-A; empero, dichas disposiciones no existen en el citado Decreto Supremo; igual situación ocurre con el art. 7 inc. a) del Anexo; 2) Se lesionó el principio de taxatividad debido a que ninguna de las normas que se cita establecen cuál sería la sanción a imponerse ante su incumplimiento; y, 3) Inicialmente solo se impuso la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, pero luego se determinó ampliar el proceso penal en su contra, sanción que no estaba prevista en la Resolución del proceso administrativo que se siguió.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Gabriel Moisés Palenque Dencker, Autoridad Sumariante de Cochabamba y representante legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo, ambos de Y.P.F.B., por informe escrito, cursante de fs. 315 a 319 y vta., señaló que: i) Se notificó a la parte hoy accionante con la Resolución del recurso jerárquico el 14 de abril de 2014 a horas 12:10, y el nombrado presentó el primer amparo el 14 de octubre de ese mismo año a horas 16:09; vale decir, cuatro horas después que feneció su plazo, ello tomando en cuenta que los plazosson de momento a momento; ii) Al no haber sido tomado como no presentado el amparo constitucional primigenio, el plazo de los seis meses seguía corriendo, por cuanto a la presentación del segundo amparo que fue el 24 del mes y año citados anteriormente, transcurrieron seis meses y diez días; por ende, el amparo constitucional se presentó fuera de plazo; iii) La referida acción de amparo constitucional debió ser presentada contra la actual autoridad que ostenta el cargo y no así contra la anterior; iv) El accionante alegó en el amparo constitucional como si fuera otra instancia más dentro del proceso; v) El DS 23318-A, y la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 29, claramente establecen las sanciones por faltas cometidas por funcionarios públicos; vi) El Auto de apertura del proceso administrativo, establece de manera puntual los antecedentes de los hechos que se investigan, y se precisaron las normas que hubieran sido incumplidas; vii) Existe congruencia en todo el proceso y en la Resolución final, puesto que el inicio del proceso se inicia por hechos que fueron juzgados en su momento y sobre las normas pertinentes; en el caso, lo que se investiga y lo que se juzga es el incumplimiento de funciones (por parte del accionante); viii) En relación a ser procesado sin dilaciones indebidas, se recuerda que ante el incumplimiento de los plazos claramente establecidos en el proceso administrativo se produce el silencio administrativo negativo; ix) El accionante de manera errónea pretende que a través del amparo constitucional se realice una valoración de la prueba, lo cual es una atribución del Juez Sumariante; y, x) Desde el inicio de las investigaciones se respetó lo que viene a ser el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, sin que exista lesión alguna a derechos fundamentales.
Jorge Márquez Ostria, ex Presidente Ejecutivo a.i. de Y.P.F.B. -actualmente codemandado- no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presentó informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 271.
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