Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por vulneración al principio de celeridad, por cuanto la falta de transcripción del acta de consideración de medidas cautelares por parte del actuario, o la falta de presentación de memoriales por el imputado para hacer conocer su reclamo ante dicha autoridad, no puede resultar determinante para justificar la dilación en la concesión del mismo por más de setenta días, denotando por parte de la autoridad demandada una práctica jurídica negligente, sin compromiso social y contrario al principio del “ama quilla”.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…el hecho de que la apelación no haya sido ratificada de manera escrita como pretende la autoridad demandada, no puede operar como desistimiento del recurso menos aún del derecho que tiene el imputado con detención preventiva, de solicitar que el tribunal de alzada revise lo actuado por la Jueza de garantías jurisdiccionales; por lo que la falta de transcripción del acta por parte del Actuario, o la falta de presentación de memoriales por el imputado para hacer conocer su reclamo ante dicha autoridad, no puede resultar determinante para justificar la dilación en la concesión del mismo por más de setenta días, en todo caso como autoridad encargada del control jurisdiccional, siguiendo lo dispuesto en el art. 115 de la Norma Suprema, debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías de las partes en el proceso, mucho más, si de por medio se encuentra comprometida la libertad personal; de tal manera que una vez anunciada la apelación incidental contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, en la misma audiencia debió conceder el recurso, disponiendo su remisión en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de apelación, o en su defecto si consideraba, que este anuncio debía ser formalizado por el recurrente (situación no admitida), pudo haber observado en el mismo acto a efectos de que se subsane. Los actos de la autoridad encargada del control jurisdiccional, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contravienen el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el art.115.II de la Norma Suprema, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la máxima finalidad de brindar una justicia pronta, mucho más en situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad. Por lo que, la falta de remisión oportuna de la apelación incidental, para que el tribunal de alzada pueda revisar la actuación de la Jueza demandada, prolonga indebidamente la efectivización del derecho de recurrir y la consiguiente posibilidad de que el tribunal superior en grado, pueda corregir las presuntas vulneraciones que denuncia el accionante.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tatá Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 14343-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2015 de 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rene Rogelio Callisaya Chiquipa contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 8 a 10, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2015, fue imputado formalmente por el Fiscal de Materia, por la presunta comisión de los ilícitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado y falsedad material, solicitando la aplicación de medidas cautelares; por lo que en la audiencia llevada a cabo el 31 de diciembre del mismo año, la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Viacha del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro”. Dicha Resolución fue apelada en audiencia de manera verbal por medio del abogado designado como defensor de oficio; sin embargo, desde aquella fecha, no se remitió obrados al superior en grado, a efectos de que pueda fundamentar los agravios sufridos por el accionante de la Jueza aludida, para que el tribunal de alzada pueda enmendar y resolver su situación jurídica que derivó en privación de su libertad por un procesamiento indebido e incumplimiento de plazos para remitir la apelación. Por además deno haberse remitido obrados ante el superior, en el cuaderno de control jurisdiccional, no se puede tener acceso al acta de audiencia y la resolución que ordena la aplicación de las medidas cautelares.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la petición, acceso a la justicia, igualdad procesal, “seguridad jurídica”, a la salud y al trabajo; citando al efecto los arts.: 115.II, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, ordenando a la Jueza demandada, remitir de manera inmediata la apelación ante el tribunal de alzada y la otorgación de fotocopias legalizadas de todo lo actuado el 31 de diciembre de 2015.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia realizada el 10 de marzo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32 vta.; se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó todo lo expuesto en el memorial de su acción de libertad, y ampliando el mismo manifestó que: a) La audiencia celebrada el 31 de diciembre de 2015, se realizó sin previa notificación al imputado, directamente la Jueza demandada se constituyó en el Reciento Penitenciario “San Pedro”, de manera que no se le garantizó el derecho de estar asistido por su abogado de confianza; y, b) Al no remitir en el plazo de veinticuatro horas, la apelación y los actuados ante el tribunal de alzada, la Jueza ahora demandada, vulneró el derecho a la impugnación y el debido proceso, de manera que la detención se convirtió en indebida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Viacha del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 27 a 29, refirió que: 1) Es evidente que el ahora accionante fue imputado en el Juzgado a su cargo (caso 389/2014), por lo que después de múltiples suspensiones debido a la negativa de los detenidos en el Recinto Penitenciario “San Pedro”, para salir a las audiencias en el Juzgado indicado, se realizó audiencia en el mismo Recinto, misma que concluyó con la orden de detención preventiva de los co-imputados; 2) El accionante manifestó que habría apelado la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, no presentó la referida apelación incidental; 3) En audiencia, nomanifestó que su vida estaba en peligro, pero además no existe persecución ilegal, ni procesamiento indebido, tomando en cuenta que se le inició proceso penal y fue en mérito al mismo que se ordenó su detención; y, 4) El accionante, por lo menos debió recurrir ante la autoridad del control jurisdiccional, mediante memorial para hacer conocer los hechos que según su entender resultan vulneratorios. En base a estos antecedentes, pidió que se deniegue la tutela por subsidiaridad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2015 de 10 de marzo de 2016, cursante de fs. 33 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita en el plazo de veinticuatro horas, piezas procesales que corresponden a la apelación formulada contra la Resolución 231/2015 de 31 de diciembre; de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) En la parte final de la Resolución señalada, consta el anuncio del recurso de apelación incidental, a partir de ello la Jueza del control jurisdiccional, tenía el deber de remitir ante el tribunal de alzada; ii) La jurisprudencia constitucional, determinó que toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarse con la mayor celeridad; iii) La acción de libertad procede cuando existen dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de una persona privada de libertad; y, iv) Conforme a la jurisprudencia, basta el anuncio de apelación contra la resolución que dispone medidas cautelares, debiendo la autoridad jurisdiccional remitir las piezas procesales pertinentes al tribunal de alzada, donde el imputado deberá fundamentar los agravios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de octubre de 2015, el Fiscal de Materia, imputó formalmente a René Rogelio Callisaya Chiquipa, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado y falsedad material, previstos en los arts. 198, 203, 335 y 337 del Código Penal (CP), solicitando en consecuencia la aplicación de la detención preventiva (fs. 3 a 6).
II.2. Por decreto de 9 de octubre de 2015, la Jueza de Instrucción en lo Penal, Mixta y Liquidadora de Viacha del departamento de La Paz, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para 20 del mismo mes y año, misma que fue suspendida en dos oportunidades (fs. 6 vta.; y, 16 a 17).II.3. Mediante Resolución 231/2015 de 31 de diciembre, la Jueza demandada, dispuso la detención preventiva de los imputados Freddy Ismael Mamani Moya, José Luis Pachohuanca Montero y René Rogelio Callisaya Chiquipa, en el Centro Penitenciario “San Pedro”, advirtiéndose que en la parte final de la Resolución indicada, consta que el abogado de la defensa anunció el recurso de apelación (fs. 18 a 22 vta.).
II.4. La Jueza demandada mediante informe escrito presentado el 10 de marzo de 2016, admitió que el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares llevada a cabo el 31 de diciembre de 2015, no se transcribió, pero que dicha responsabilidad es del Actuario del Juzgado a su cargo (fs. 27 a 29).
Mostrando 36 de 72 parrafos.