Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega acción de amparo constitucional y llama la atención al Tribunal de garantías por la dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional porque Auto Constitucional que revocó el rechazo de acción de amparo y ordenó su inmediata admisión así como realización de audiencia pública no fue cumplida, habiéndose demorado en admitir y señalar audiencia pública de amparo más de un mes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5.4. "El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión. En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no dio cumplimiento de forma inmediata al AC 0097/2012-RCA-SL de 24 de octubre, considerando que devueltos los antecedentes a éste Tribunal, si bien por providencia de 1 de abril de 2013 se indica admítase la demanda, no señala día y hora de audiencia, dejando a disposición del Oficial de Diligencias la notificación con este proveído quien practicó las notificaciones después de trece días, según las diligencias de fs. 294, posteriormente luego de seis días más, la parte accionante amplió su demanda, y recién el Tribunal de garantías por Auto de 25 de igual mes y año señaló día y hora de audiencia para el 8 de mayo de ese año, es decir, a más de un mes de haber sido devuelto el expediente para su conocimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013-L
Sucre, 15 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24183-49-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 376 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rina del Rosario Rivera Bustamante contra Benjamin Saul Rosas Ferrufino, Rector, Reymi Luis Ferreira Justiniano ex Rector, Julio Eguez Justiniano, Jefe del Departamento Legal, Remberto Soto Pinto, ex Jefe del Departamento Legal; y, Humberto Cuellar Ríos, Asesor legal, todos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de junio de 2011 y 23 de abril de 2013, cursantes de fs. 240 a 252 vta., y, 295 y vta. la accionante expone lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Por Comunicación Interna 714/2010 de 10 de junio, en su condición de abogada del departamento legal de la UAGRM, remitió al Jefe de dicho departamento, Remberto Soto Pinto -ahora codemandado-, antecedentes del proceso coactivo fiscal iniciado el año 2005 por dicha universidad contra Waldo López y otros, para su remisión al Tribunal Sumariante e inicie el proceso interno administrativo en contra del responsable de la presentación extemporánea de una alzada, éste a su vez por providencia de 27 de igual mes y año, remitió antecedentes al Tribunal Sumariante el 28 de ese mes y año.
La Sumariante Liliana Castro Melgar emitió el Auto de 8 de "septiembre julio" (sic) de 2010, disponiendo el inicio del proceso administrativo interno en su contra y de Raúl Rojas Ascarunz; empero, por Resolución 08/2010 de 21 de septiembre, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, y declinó competencia siendo remitido al Jefe del Departamento Legal, codemandado, quien en ésa calidad instauró proceso sumario administrativo interno en su contra, dictando Auto de apertura de 27 de “septiembre julio” (sic) de 2010, señalando que en su condición de ex Jefa del Departamento Legal habría contravenido el ordenamiento jurídico interno según los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178), 65 incs. d), e) y f) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 105 incs. b), f), y h) y 126 del Reglamento Interno de Personal, sin especificar ningún fundamento de hecho y derecho, determinación que no le fue notificada por lo que suscitó incidentes de nulidad que no fueron resueltos hasta el final del proceso.El 29 de octubre de 2010, Humberto Cuellar Ríos, Asesor Legal de la Universidad de referencia -ahora condenado-, sin que previamente sea notificada, declaró probada la recusación en su contra y se designó a un nuevo sumariamente, dictando la Resolución Sumarial 01/2010 de 29 de octubre y en total incongruencia con el Auto de apertura citado precedentemente le impuso una sanción de destitución de su cargo, al amparo del art. 21 inc. 8) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 concordante con el art. 29 de la L1178, por no haber aperturado el proceso interno en contra del abogado Raúl Rojas Ascarunz, y por no haber promovido ninguna acción posterior de carácter extraordinario a favor de los intereses de la universidad, contraviniendo el ordenamiento jurídico interno, por supuestos indicios de responsabilidad civil y penal, lo que sería incongruente con el Auto de apertura sin fundamento alguno que sugirió al Rector de inicio a acciones legales en su contra.
Señala que, el 16 de noviembre de 2011, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial 01/2010, pidiendo se anule el proceso por vulneración a normas legales y al art. 19 del DS 23318-A, ante la falta legal de citación con la apertura del proceso, ausencia de notificación con distintos actuados del proceso, ilegales notificaciones con distintos actuados, declaraciones informativas y testificales, ilegal alteración del Auto de apertura del proceso interno, inserción de actos falsos en el proceso, infracción al principio de congruencia, restricción de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Manifiesta que, el recurso de revocatoria fue resuelto por Humberto Cuellar Ríos, asesor legal de la UAGRM mediante Resolución UAGRM/R-R/02/2010 de 24 de noviembre, sin que haya realizado valoración de su expresión de agravios, contra esa resolución interpuso recurso jerárquico con los mismos argumentos añadiendo la carencia de análisis legal y de la sana crítica, ausencia de fundamentos legales de la resolución impugnada, falta de análisis del contenido de los incidentes, falta de valoración de pruebas respecto a la sustanciación del proceso, irregularidades efectuadas en las notificaciones, así como del actuado de 30 de julio del citado año cuando el sello de la persona que suscribió el mismo, fue comprado el 27 de agosto de ese año.
Indica que, el 16 de diciembre de 2010, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rector de la UAGRM, -ahora condenado- en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) dictó la Resolución UAGRM-R-J/04/2010 por la que confirmó la resolución de revocatoria, sin que haya considerado, valorado, ni exista pronunciamiento acerca de los fundamentos utilizados en sus agravios expuestos en su recurso jerárquico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral, y la “legalidad”, citando al efecto los arts. 46.I y II, 49.III, 115, 117.I, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El reconocimiento de sus derechos denunciados como vulnerados a través de la presente acción tutelar; b) La nulidad de todo lo obrado del proceso administrativo interno, seguido en su contra, hasta el estado de dictarse el Auto de apertura de proceso en conformidad a las normas legales que rigen la materia administrativa y laboral, debiendo ser sustanciado dentro del marco legal respetando sus derechos constitucionales mencionados; y, c) Se le restituya sus derechos laborales que gozaba antes de su destitución, “...fuente laboral con todas las prerrogativas, cargo, nivel, antigüedad y salarios devengados desde ese momento” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2013, según consta del acta cursante de fs. 371 a 376, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, y ampliando la misma manifestó que: 1) El proceso administrativo concluyó con un rechazo de apelación pasada en autoridad de cosa juzgada, el 3 de enero de 2009; 2) Si se considera el memorándum de su contratación, es del 3 de marzo de ese año, posterior a las acciones que originaron la acción; 3) El Auto de apertura del proceso lleva la fecha confusa de “27 de septiembre julio del 2010” (sic) que fue modificado y corregido con posterioridad de forma inconsulta, causando incertidumbre; 4) Se le atribuye la contravención del art. 65 incs. d), e), f) del DS 23318-A, atribuyéndosele una conducta cuando no era funcionaria; 5) Fue notificada con el Auto de apertura en la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) cuando ella gozaba de vacaciones; 6) El “30 de septiembre” presentó recusación y suscitó incidente de nulidad de notificación, posteriormente el sumariante por Auto de 4 de septiembre de 2010, veinte días antes del Auto de apertura, anuló la mencionada notificación, por lo que el Auto de 24 de igual mes y año dejó sin efecto la notificación de 27 del citado mes y año y sorpresivamente aparece una providencia de 30 del referido mes y año disponiendo la citación a seis testigos y señaló audiencia para 4, 5 y 6 de octubre del nombrado año sin que se le haya notificado hasta el 5 de ese mes, declaraciones que no fueron firmadas por ningún sumariante, disponiéndose la ampliación de diez días más el término probatorio el 7 de octubre de 2010; 7) El Auto que resuelve la recusación y nulidad contiene errores en la fecha de emisión al indicar 4 de septiembre, siendo lo correcto 4 de octubre, y al señalar que esta sanación implica que deja sin efecto el Auto anterior; sin embargo, dispuso no allanarse a la recusación, manteniendo vigente la notificación; empero, no se le notificó con el Auto de apertura, cuestionando si se dejó sin efecto el Auto como es que se mantuvo por válida la notificación; 8) Humberto Cuellar Ríos asumió como sumariante, siendo designado el 19 del indicado mes y año, posteriormente suscitó incidente de nulidad que fue rechazado, incumpliendo el art. 22 del DS 23318-A respecto al término para dictar la resolución, desconociéndose cuando culminó el termino de prueba; 9) En conocimiento de la accionante la resolución sumarial que vulnera su derecho al trabajo, planteó recurso de revocatoria, siendo confirmada la Resolución sumarial, interpuso recurso jerárquico que confirmó dicha Resolución; 10) Existieron fallas procedimentales que vulneraron sus derechos, como las diligencias de “fs. 124” (sic) que fueron llenadas “inconsultamente”, hecho corroborado por el “beca trabajo” (sic) quien habría indicado que fue obligado por los funcionarios del departamento legal; y, 11) Reclamó la competencia de la autoridad que la juzgó, no buscó ningún vicio procedimental, hecho que estaría probado por el amparo constitucional similar que fue concedido por la Sala Penal Segunda que es ofrecido como prueba.
Rina del Rosario Rivera Bustamante, manifestó: i) Se vulneró el principio de congruencia, por cuanto en el Auto inicial se le atribuyó indicios de responsabilidad administrativa por la infracción de los arts. 35 de la “Ley 78” (sic), 65 incs. c), d) y f), 105 b), f) y h), y 126 del Reglamento Interno; sin embargo, la Resolución sumarial adicionó más artículos señalando que contravino los arts. 28 y 38 de la L1178, y los nums. 2.9, 2.17, 2.18 del Manual de Propósitos Múltiples, art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin que las resoluciones de los recursos de revocatoria y jerárquico se hayan pronunciado acerca de los agravios que expuso en sus recursos; y, ii) Este proceso interno fue iniciado el 3 de febrero de 2005 y fue ejecutoriado el 9 de enero de 2009, cuando se encontraba como funcionaria de la Contraloría General del Estado, por lo que no pudo apelar ni defender los intereses de la universidad.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos demandadosJulio Eguez Justiniano, Jefe del Departamento Legal por sí y en representación legal de Benjamín Saul Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM presentó informe escrito cursante de fs. 323 a 324, por el que indicó que la presente acción de amparo constitucional sería improcedente al haber existido una anterior con igual identidad, por lo que no se podría ingresar al fondo.
Reymi Luis Ferreira Justiniano, Remberto Soto Pinto y Humberto Cuellar Ríos, presentaron informe escrito cursante de fs. 329 a 335 vta., señalando que: a) No se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante; b) En base al dictamen de responsabilidad civil de la entonces Contraloría General de la República se instauró una demanda coactiva contra Erwin Hader Flores Abujder, Rosso Cruz Castro, Julio Waldo López Aparicio y Oscar Azogue Romero, al existir un daño económico de Bs1 638,874.- (un millón seiscientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro 00/100 bolivianos), habiéndose dictado la Sentencia el 4 de diciembre de 2008, declarando improbada la demanda, siendo notificada la institución el 15 de igual mes y año a horas 9:00; sin embargo, el abogado Raúl Rojas Ascarunz presentó recurso de apelación fuera del plazo establecido por el art. 22 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), siendo ejecutoriada la sentencia, en conocimiento del informe, la MAE instruyó a la accionante, que fungía como Jefe del Departamento Legal de esta Universidad, la apertura de sumario administrativo contra el señalado abogado, orden inserta en el Informe Legal 540/2009; c) El art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 concordante por el “párrafo II num. 2.9” del Manual de Depósitos Múltiples del departamento de la Universidad aprobado por la Resolución Rectoral 105/2002 otorgó facultades al Jefe de la Unidad Jurídica Legal para actuar como sumariante en los casos de posible responsabilidad; sin embargo, la accionante no aperturó proceso sumario administrativo incurriendo en responsabilidad administrativa e incumplimiento de deberes, constituyéndose en corresponsable en el daño económico; d) Por Auto de apertura de 27 de septiembre de 2010 se instauró proceso administrativo contra Raúl Rojas Ascarunz y la accionante, ésta última por la contravención de los arts. 35 de la L1178, 65 incs. d), e) y f) del DS 23318-A, y 105 incs. b), f) y h) y 126 del Reglamento Interno de Personal que fue notificada en la fecha indicada en la oficina de RR.HH. en presencia de testigo de actuación, que fue anulado por Auto de 4 de septiembre de ese año, fecha que tendría un error de taipeo, por cuanto lo correcto es 4 de octubre de 2010, siendo nuevamente notificada con el Auto de apertura el 5 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la que asumió la responsabilidad y carga procesal para presentar sus descargos en su defensa, acto que fue validado por Auto de 7 del citado mes y año; e) Fue ampliado el período probatorio por Auto de la misma fecha, para recepcionar las declaraciones de los sumarïados; f) No es evidente que no se le haya notificado con todos los actuados, puesto que las diligencias fueron practicadas en forma personal, hecho que se demostrará por la presentación de recursos por la accionante, por lo que la diligencia de 5 del referido mes y año cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento oportuno, no vulnerándose los derechos al debido proceso ni a la “seguridad jurídica”, considerando también que se cumplieron los plazos y términos reconocidos en el DS 23318-A; g) Con relación a que las notificaciones serían nulas y que no fueron practicadas por el funcionario que las realizó, se efectuaron por los “beca trabajo” que fueron legalmente contratados por la Universidad por lo que dichas actuaciones son válidas conforme a las “SSCC 1189/2006-R y 0757/2003-R”; i) Tampoco es evidente que no se notificó a la accionante con la Resolución de designación de un nuevo abogado sumariante por cuanto a “fs. 164 del expediente” (sic), fue notificada el 26 del referido mes y año; y j) También fue notificada para prestar su declaración informativa, así como con la nueva audiencia para el mismo acto y para la recepción de pruebas de descargo, actos a los que la accionante no asistió, por lo que piden se deniegue la presente acción tutelar.
Humberto Cuellar Ríos, ratificó el informe presentado por el ex Rector de la UAGRM Reymi Luis Ferreira Justiniano, señalando: 1) Cursa en obrados la orden del Rector a la accionante, para que inicie un proceso sumario contra Raúl Rojas Ascarunz sin que lo haya efectuado, infringiendo suconducta al existir daños económicos en el proceso, debiéndose tener en cuenta que existe otro proceso contra el señalado profesional y que interpuso otra acción de amparo constitucional relacionado con el presente que fue denegado encontrándose en revisión, por lo que correspondería denegar esta acción tutelar; y, 2) Se adhiere a la prueba presentada y añade que no es evidente que respecto a la aseveración de que se habría vulnerado el derecho al trabajo de la accionante, ya que ésta a los dos días de su destitución trabajó en la Procuraduría de ese departamento y actualmente en la “AIT”.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Rojas Ascarrunz, en calidad de tercero interesado presentó el memorial de fs. 326 a 327, por el que se apersonó y pidió se tenga presente que los demandados cometieron actos irregulares y que de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, no existe cosa juzgada al haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, adhiriéndose a lo impetrado por la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 376 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) La nulidad de obrados del sumario interno administrativo hasta el Auto de apertura del proceso, debiendo dictarse una nueva resolución de apertura del sumario, el que deberá tramitarse respetando el debido proceso permitiendo a la parte sumariada defenderse en igualdad de condiciones; y, ii) Sin lugar a pronunciamiento sobre la restitución de derechos laborales, aspecto que conforme a los fundamentos de la resolución deberá estarse al resultado del sumario administrativo; en base a los siguientes fundamentos: a) El primer acto que vulnera la garantía y derecho al debido proceso luego de dictarse el Auto de apertura del sumario administrativo, recepcionadas las declaraciones, regularizado el procedimiento, al dictarse el nuevo Auto de apertura debió renovarse actuaciones, notificando legalmente a las partes para que asuman defensa durante el periodo de prueba; sin embargo, se validó ésas declaraciones recibidas en audiencia, sin que se haya notificado previamente a los sumariados, privándoles de su derecho a objetar testigos y contrainterrogatorios, lo cual constituye una vulneración al debido proceso; b) Es cierta la incongruencia entre las causales de apertura del proceso con lo resuelto, por cuanto se atribuye responsabilidad a la accionante por la presentación extemporánea de un recurso de apelación dentro de un proceso coactivo, siendo que ella no trabajaba en esa repartición cuando sucedió ese acto jurídico; y, c) Irregularidades que fueron reclamadas mediante el recurso de revocatoria, sin que se hayan sido absueltas siendo confirmada la resolución objetada, que al presentar el recurso jerárquico tampoco fueron absueltos los quince agravios expuestos por la “recurrente”, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, en consecuencia corresponde conceder la tutela solicitada con ciertas limitaciones por el transcurso del tiempo, de acuerdo a los lineamientos del Tribunal Constitucional a través de la interpretación previsora, que regula las consecuencias de sus resoluciones, en ese sentido señalan que tienen información de que la accionante actualmente cuenta con trabajo y que seguramente el cargo que ocupaba en la UAGRM se encuentra ocupado por otra persona, por lo que en lo pertinente a sus derechos laborales deberá estarse al resultado del nuevo proceso administrativo interno.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Resolución 46/2011 de 26 de julio, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Santa Cruz, rechazó in limine la demanda de amparo constitucional interpuesta por Rina del Rosario Rivera Bustamante, quién apeló la referida Resolución, que venida en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0097/2012-RCA-SL de 24 de septiembre, dispuso se admita la misma para seguir el trámite correspondiente conforme a derecho. Emergente de ello, este Tribunal, en revisión, pronuncia la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursan fotocopias de algunas piezas del proceso coactivo fiscal seguido por la UAGRM contra Waldo Lopez Aparicio y otros, tramitado ante el Juzgado Primero de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, piezas entre las que se encuentra la Sentencia 10 de 4 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y el Auto de 8 de enero de 2009 que rechazó el recurso de apelación formulado por el representante legal de la citada Universidad, al haber sido presentado fuera de término (fs. 2 a 39).
II.2. El 17 de marzo de 2009, la accionante fue contratada indefinidamente en el cargo de Jefe del Departamental de Ejecución, nivel 4, en la oficina de Asesoría Legal según el memorándum 109/2009 (fs. 62).
II.3. El Informe 540 de 14 de agosto de 2009 elaborado por la abogada del Departamento Legal, Janet Vargas García, dirigido al Rector de la UAGRM sobre el mencionado proceso coactivo fiscal, recomendó se ordene una auditoría del proceso para calificar responsabilidad, encontrándose en la parte superior de dicho informe una nota suscrita por el Rector Reymi Luis Ferreira Justiniano, ordenando a la accionante el inicio al sumario e instruya auditoría interna (fs. 87 a 88).
II.4. Mediante Comunicación Interna 252 de 3 de mayo de 2010, el Rector Reymi Luis Ferreira Justiniano, instruyó a la Jefa de la Unidad de Auditoría Interna, la programación y ejecución urgente de una auditoría especial sobre la tramitación del proceso coactivo fiscal, a efectos de establecer indicios de responsabilidad por la función pública, contra los abogados y otros responsables de su tramitación (fs. 42).
II.5. Mediante memorándum “432/20” de 27 de mayo de 2010, se agradecieron los servicios a la accionante, como Jefe del Departamento Jurídico, instruyéndole que debía hacer entrega de todos los activos y documentos bajo su responsabilidad a su sucesor Remberto Soto Pinto quien asumiría el cargo en la fecha, señalándole que sus nuevas funciones le serán comunicadas (fs. 103).
II.6. Cursa la Comunicación Interna 714/2010 de 10 de junio, suscrita por la accionante dirigida al Jefe del Departamento Legal Remberto Soto Pinto, por la que hizo conocer que dentro del señalado proceso coactivo fiscal el abogado Raúl Rojas Ascarrunz presentó apelación en forma extemporánea, por lo que remitió antecedentes a efectos del inicio del proceso interno (fs. 1).
II.7. Mediante la Comunicación Interna 997/2010 de 31 de agosto, la accionante se dirigió al Jefedel Departamento Legal, señalando que en pleno conocimiento del contenido del Informe 540, por el que el Rector instruyó el inicio de sumario y auditoría interna; sin embargo, indicó que el departamento legal espera el resultado final del incidente de nulidad contra la notificación con la sentencia en el proceso coactivo de referencia, para luego remitir los antecedentes para el inicio del proceso interno administrativo (fs. 58 a 59).
II.8. Cursa el Auto de apertura de proceso administrativo interno de 8 de “septiembre julio” (sic) de 2010, suscrito por la sumariarte Liliana Castro Melgar, donde se dispuso el inicio el proceso administrativo contra Raul Rojas Ascarunz y la accionante ex Jefa del Departamento Legal, está última por la presunta contravención al ordenamiento jurídico interno según los arts. 35 de la L1178, 65 inc. d), e) y f) del DS 23318-A, 105 incs. b), f), y h) y 126 del Reglamento interno de personal, resolución que en su considerando tercero indica que desde el 19 de febrero de ese año a la fecha, según el informe del asesor de la unidad legal, no se observa ninguna documentación posterior “constante” (sic) referente a la presentación de recursos ordinarios, extraordinarios, ante el órgano jurisdiccional, “…menos informe de dichas actuaciones ante la MAE en conformidad al art. 65 del DS 23318…” (sic) (fs. 67 a 69).
II.9. El 14 de septiembre de 2010, Lucio Ribera Almanza informó a la sumariarte que luego de esperar por media hora a la accionante para ser notificada con el Auto de apertura del proceso, regresó y se rehusó a recibir y firmar la notificación indicando que no era horario de oficina (fs. 70).
II.10. La sumariarte, Liliana Castro Melgar a efectos de precautelar el derecho de defensa, por providencia de 14 de septiembre de 2010, ordenó que se practique nueva notificación a la accionante en el domicilio donde desempeña sus funciones, diligencia que fue practicada en la misma fecha (fs. 70 vta. y 72 vta.).
II.11. Mediante Resolución 08/2010 de 21 de septiembre, la sumariarte Liliana Castro Melgar al amparo del Manual de Propósitos Múltiples, señaló que respecto a las funciones del Jefe del Asesor Jurídico legal, se encuentra el actuar como sumariarte en los casos de posible responsabilidad administrativa de autoridades superiores, abogados y auditores, en consecuencia dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo hasta “fs. 67” (sic) del expediente y declinó competencia remitiendo antecedentes del proceso sumario a la Jefatura del Departamento Legal (fs. 84).
II.12. Cursa el Auto de apertura del proceso administrativo interno de 27 de septiembre de 2010, suscrito por el Jefe del Departamento Legal Remberto Soto Pinto, disponiendo la apertura del sumario administrativo contra Raul Rojas Ascarunz y la accionante, atribuyendo a ésta última la presunta contravención al ordenamiento jurídico interno según los arts. 35 de la L1178, 65 incs. d), e) y f) del DS 23318-A, 105 incs. b), f), y h) y 126 del Reglamento Interno de Personal, determinando también la apertura de termino probatorio de diez días hábiles a partir de su notificación, señalando en el penúltimo párrafo del primer considerando que en el caso de la accionante se evidenció que no aperturó sumario administrativo contra Raúl Rojas Ascarunz, Auto que en su parte inferior lleva un sello de recepción de la misma fecha en la oficina de RR.HH. por Laida Barahona Escalante (fs. 89 a 90 vta.).
II.13. En el reverso de la copia del Auto de apertura precedentemente citado, se tiene una nota con una firma ilegible, donde indica que se notificó a la accionante a horas “3:05 p.m. el día 05-10-2010 con el auto de apertura de proceso administrativo interno, en oficinas de recursos humanos” (sic) (fs. 112 vta.).
II.14. Por providencia de 30 de septiembre de 2010, Remberto Soto Pinto, Jefe del DepartamentoLegal, dispuso la citación a la accionante para que preste su declaración informativa, habiéndose notificado en asesoría legal con dicho actuado según nota marginal al reverso de la providencia (fs. 91 y vta.).
II.15. Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2010, la accionante planteó recusación contra Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal y suscitó incidente de nulidad de notificación con el Auto de apertura de proceso sumario de 27 de septiembre de igual año señalando en el otrsoi “3ro.” de dicho escrito, como domicilio la oficina de RR.HH. de la UAGRM (fs. 97 a 100).
II.16. Por Auto de 4 de “septiembre” de 2010, el Jefe del Departamento Legal, nombrado supra, se manifestó acerca de la recusación e incidente planteados por la accionante, señalando que ninguno de sus argumentos constituyen elementos que se enmarquen a las previsiones de los nums. 5 y 9 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), y que en relación al incidente de nulidad de notificación, anuló la notificación de 27 de septiembre de ese año practicada a la accionante con el Auto de apertura de sumario interno, ordenando que se practique una nueva notificación (fs. 110 y vta.).
II.17. Mediante el Auto de 7 de octubre de 2010, Remberto Soto Pinto, Jefe del Departamento Legal, en vía de saneamiento y rectificación, al amparo del art. 37.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señaló que la fecha correcta del Auto de 4 de “septiembre” de 2010 es 4 de octubre de ese mismo año, asimismo complementó dicho fallo indicando que no se allanaba a la recusación, y respecto al incidente de nulidad indicó que al haberse notificado en 5 de igual mes y año a horas 15:05 a la accionante con el Auto de apertura de 27 de septiembre del referido año, dio por válida dicha notificación; notificación con el Auto indicado a la accionante el 8 del mismo mes y año, en la oficina de Secretaría General según se desprende de la diligencia de notificación suscrita por Jorge Ariel Foronda Acosta (fs. 121 a 123).
II.18. Por Auto de 7 de octubre de 2010, el Jefe del Departamento Legal, amplió el plazo probatorio a diez días más, en razón a que la accionante y Raúl Rojas Ascarrunz plantearon excepciones de falta de competencia y personería así como recusación e incidente de nulidad, durante este periodo, por lo que a efectos de recepcionar sus declaraciones determinó su ampliación, Auto con el que la accionante fue notificada en la oficina de Secretaría General de la UAGRM el 8 del mismo mes y año (fs. 118 y 120).
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