Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por suspensión indebida de audiencia en apelación de medida cautelar, alegando las autoridades demandadas falta de notificación con el señalamiento de audiencia cuando dicho requerimiento no es exigido por el procedimiento penal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En el caso presente, pese a que la jurisprudencia, señaló que no es necesaria la notificación personal con el decreto de señalamiento de audiencia en apelación de medida cautelar y que es legal y válido la notificación en el tablero de notificaciones de la Sala que vaya a resolver el recurso de apelación; conforme se tiene establecido en la Conclusión II.7 de éste fallo, los Fiscales Marcelo Sossa Álvarez y Sergio Céspedes, fueron notificados en las oficinas de la Fiscalía piso cuatro, por ello éstos asistieron a la audiencia de 13 de febrero de 2013; conforme a ello, la notificación practicada supuestamente ilegal, cumplió su finalidad y surtió sus efectos legales tal cual estableció el último párrafo del art. 215 del CPP; sin embargo, pese haber cumplido su finalidad la notificación cuestionada y encontrándose presentes los representantes del Ministerio Público en la audiencia de 13 de febrero de 2013, los Vocales ahora demandados suspendieron la audiencia en forma ilegal, incurriendo en dilación injustificada para resolver la apelación, porque debido a ello la audiencia de señalamiento de 18 del mismo mes y año, también fue observada para que se señale una nueva audiencia para el 20 del referido mes y año. A este respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció, que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada. En el caso presente, los Vocales demandados, al haber suspendido en forma injustificada y sin fundamento alguno la audiencia de 13 de febrero de 2012, no actuaron con celeridad, sino actuaron con bastante dilación, porque cuando podían haber resuelto el recurso de apelación en la audiencia señalada, estos no lo hicieron, sino la suspendieron y señalaron otras audiencias, incumpliendo el plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurriendo por tal motivo en dilación injustificada. En el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad y otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o su finalidad; en consecuencia, en el caso al haberse advertido la dilación indebida en la resolución por parte de los Vocales demandados, corresponde conceder la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2013
Sucre, 28 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02803-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Rivera contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2013, a horas 17:20, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que fue involucrado arbitrariamente en el caso terrorismo seguido por el Ministerio Público a querella del Ministerio de Gobierno contra Mario Tadic y otros; complementa, que en el proceso ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución 52/2012 de 20 de diciembre, sin la debida fundamentación, razón por la cual en la misma fecha mes y año, recurrió en apelación contra la Resolución referida, de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que radicó ante la Sala Penal Tercera a cargo de los Vocales hoy demandados, quienes señalaron la audiencia para consideración de apelación para el 13 de febrero de 2013, actuado con el que las partes fueron debidamente notificadas. Manifiesta que, la audiencia referida, no se llevó a cabo debido a que Marcelo Sossa Álvarez Fiscal de Materia, observó la notificación que fue efectuada en la oficina del Fiscal Sergio Céspedes, y que la misma sería un error que afectaría al proceso; en virtud de dicho argumento, los Vocales demandados, sin dar cumplimiento a las normas en vigencia, sin ningún justificativo legal suspendieron la audiencia y señalaron una nueva audiencia para el 20 de febrero de 2013, con bastante tiempo de dilación, sin respetar los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal y, sin tomar en cuenta que la audiencia de juicio oral se instalaría en Santa Cruz de la Sierra del 18 al 22 de febrero de 2013, por lo que considera que se encuentra indebidamente detenido debido a que las autoridades demandadas en más de cincuenta días no resolvieron el recurso de apelación, incurriendo en dilación sin adoptar una pronta decisión respecto a su solicitud vinculada a su libertad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad consagrados en los arts. 24 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas que señalen día y hora de audiencia de apelación en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 46, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 43 y vta., señalando lo siguiente: a) El proceso fue remitido y radicó en la Sala antes referida el 8 de febrero de 2013 y, por decreto de misma fecha se señaló audiencia para el 13 del mismo mes y año, esto debido a los feriados de carnaval; b) Actuaron con premura que el caso amerita, por tratarse de un proceso con detenido y cumpliendo con los plazos establecidos en el art. 251 del CPP; c) El día de la audiencia, pese a encontrarse presentes todas las partes, el representante del Ministerio Público, solicitó la suspensión del acto procesal argumentando falta de notificación en su domicilio procesal señalado; su Sala, con el único fin de evitar futuras nulidades, suspendió la audiencia y señaló en el mismo acto nueva audiencia para el 18 de febrero de 2013, a horas 15:00, decisión que fue refutada nuevamente por el representante del Ministerio Público, argumentando que para esa fecha se encontrarían en audiencia de juicio oral en Santa Cruz de la Sierra dentro del mismo proceso, motivo por el cual nuevamente accedieron a su petición y señalaron nueva audiencia para el miércoles 20 del mismo mes y año; y, d) No se vulneró derecho alguno, lo único que hicieron, fue coordinar con las partes una futura audiencia, debido a la imposibilidad de las partes a estar presentes.
Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 42 y vta., expresando lo siguiente: 1) El recurso de apelación, radicó en la Sala Penal Tercera el viernes 8 de febrero de 2013, en la misma fecha se fijó audiencia de consideración de recurso de apelación incidental para el 13 del mismo mes y año, debido a los feriados de carnaval, por lo mismo dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; 2) Por razones no atribuibles a sus personas, con el señalamiento de audiencia no se notificó legalmente a la comisión de fiscales; razón por la cual, la Sala penal Tercera, optó por suspender la audiencia y convocar a otra, lo contrario habría significado vulnerar el principio del debido proceso y derecho a la defensa del Ministerio Público; y, 3) Su autoridad, no intervino en el nuevo señalamiento de audiencia, consiguiente no tiene legitimación pasiva en el caso.
I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 08/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 47 a 50, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación incidental fue remitido a la Sala Penal Tercera el 8 de febrero de 2013, en la misma fecha las autoridades demandadas señalaron audiencia para consideración de la apelación incidental para el miércoles 13 de ese mes y año, dentro de los alcances del art. 251 del CPP, tomando en cuenta los feriados de carnaval; ii) Según el acta de 13 de febrero de 2013, en la audiencia de la misma fecha se encontraban presentes el Ministerio Público, la parte imputada asistido de su abogado, el representante del Ministerio de Gobierno; sin embargo, ante la observación realizada por el Ministerio Público en cuanto a su notificación, el Presidente de la Sala Penal Tercera con el fin de evitar nulidades, suspendió la audiencia y fijó una nueva audiencia en el mismo acto para el 18 del mismo mes y año, dicho señalamiento se efectuó dentro lo previsto por el art. 251 del CPP, debido a que no se contabiliza el 16 y 17 del referido mes y año por ser sábado y domingo; iii) Ante la nueva observación realizada en la misma fecha de audiencia, por decreto de 14 de febrero de 2013, se señaló audiencia para el día miércoles 20 de ese mes y año, a horas 09:00 dentro de cuarenta y ocho horas; iv) La audiencia suspendida del 13 de febrero de 2013, no se halla dentro de los alcances del art. 166 del CPP, que señala que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos haya cumplido su finalidad, esta situación no fue observada por el Tribunal de apelación; sin embargo, dispuso la suspensión; v) La dilación existe por cincuenta y cinco días como alega la parte accionante, pero la misma no es atribuible a la parte ahora demandada, debido a que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, no remitió ni tramitó la apelación dentro los plazos establecidos por ley, que en la presente acción no es parte demandada; y vi) Los señalamientos de audiencia efectuados por la Sala Penal Tercera, se encuentran dentro de los alcances del art. 251 del CPP, aspectos que demuestran que no se vulneraron el principio de celeridad.II.5. Subsanando las observaciones realizadas, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante oficio de 31 de enero de 2013, remitió nuevamente los antecedentes de la apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 32 y vta.).
II.6. Sorteada nuevamente la causa, la misma radicó el 8 de febrero de 2013, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que mediante decreto de la misma fecha, señaló audiencia para consideración de la apelación incidental para el miércoles 13 del señalado mes y año, a horas 15:00 (fs. 35 vta. y 36).
II.7. Con la providencia de señalamiento de audiencia anterior, fueron notificados el 8 de febrero de 2013, los Fiscales Marcelo Sossa Álvarez y Sergio Céspedes mediante copia de ley entregada en la Fiscalía piso cuatro (fs. 37).
II.8. Del acta de audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, se concluye que, a la audiencia de 13 de febrero de 2013, concurrieron los representantes del Ministerio Público, la parte imputada con su abogado y los representantes del Ministerio de Gobierno. En la misma audiencia, el representante del Ministerio Público, observó la notificación efectuada a la comisión de fiscales, argumentando que la misma había sido practicada en la oficina de Sergio Céspedes que trabaja conjuntamente en la comisión de fiscales y no así en el domicilio señalado por la comisión de fiscales, pidiendo se practique nueva notificación de manera correcta en la oficina que tienen señalado. El Presidente de la Sala Penal Tercera, atendiendo la observación del Ministerio Público, suspendió la audiencia y fijó una nueva para el 18 de febrero de 2013 a horas 15:00. Este último señalamiento también fue observado por el representante del Ministerio Público, debido a que en la misma fecha tenían audiencia de juicio oral en Santa Cruz de la Sierra, dentro el mismo caso (fs. 39 a 40).
II.9. Mediante decreto de 14 de febrero de 2013, Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló nueva audiencia de consideración de apelación incidental de medida cautelar para el miércoles 20 del señalado mes y año, a horas 09:00, conminándose a las partes asistir a la audiencia, advirtiéndose que la audiencia se llevaría a cabo con los sujetos procesales presentes (fs. 41).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El accionante sostiene que los Vocales demandados vulneraron su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, equidad consagrados en los arts. 24 y 178 de la CPE, debido a que no resolvieron la apelación incidental dentro los plazos establecidos por ley incurriendo en dilación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad.
La Constitución Política del Estado Plurinacional, sobre la acción de libertad, en su art. 125 señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
De la cita constitucional, se puede determinar que esta acción se constituye en la garantía principal.de defensa, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.
Asimismo lo ha establecido la SC 0011/2010-R de 6 de abril donde señala lo siguiente: “...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
El art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (negrillas añadidas).
Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, Publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (negrilla agregada).
Las normas constitucionales señaladas refiriéndose al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene la acción de libertad, ha establecido que deben evitarse actos dilatorios en la tramitación de todo tipo de procesos; en consecuencia, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser tramitada y atendida con la mayor celeridad posible; pues de no hacerlo, incurriría en dilación injustificada.
En ese sentido se pronunció la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, que señaló lo siguiente: “...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho...”.
En el mismo sentido también se pronunció la SCP 0844/2012 de 20 de agosto, cuando señaló lo siguiente: “La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que manifiesta que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad”.
III.3. Trámite del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
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