Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora injustificada en efectivizar la libertad del imputado pese a la existencia de una resolución de cesación a la detención preventiva e imposición de medidas sustituvas que fueron cumplidas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. " (...) esta jurisdicción ha establecido que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es aplicable a los casos en las cuales la autoridad demandada, sin que exista motivos justificados dilata los trámites procesales en perjuicio del derecho a la libertad personal del sujeto; así, en el caso en examen, el accionante cumplió con todas las condiciones exigidas en la Resolución judicial que dispuso su cesación a la detención preventiva; sin embargo, luego de tres meses y cinco días, aún permanece privado de su libertad en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”; por lo tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe justificativo alguno para dilatar la materialización de la orden judicial, en ese sentido, al existir una dilación injustificada, la autoridad demandada vulneró el derecho la libertad personal de Melgar Janko Cori; no siendo justificativo alguno de la demora el que el representante del Ministerio Público hubiere interpuesto una apelación incidental y que la resolución de cesación de la detención preventiva fuera obscura o ambigua; pues, por una parte, de acuerdo al art. 252 del CPP, el recurso de apelación de las medidas cautelares tiene efecto no suspensivo y, por otra, las supuestas imprecisiones de la Resolución, en el marco del principio acusatorio, no corresponde que sean observadas por la autoridad jurisdiccional, sino por el Fiscal de Materia. En mérito a lo señalado, se concluye que la conducta de la jueza demandada transgrede el art. 115.II de la CPE, que exige de los servidores públicos la materialización de un justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, lesionando, con ello, el derecho a la libertad física o personal del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2014
Sucre, 25 de marzo de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05064-2013-11-AL
Departamento: La Paz
En revisión, la Resolución 031/2013 de 19 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Melgar Janko Cori contra Lía Cardozo Veizan, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2013, cursante a fs. 16 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de julio de 2013, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, celebró audiencia de cesación a la detención preventiva y luego de compulsar y valorar las pruebas emitió la Resolución 46/2013 de 12 de julio, en la cual dispuso “medidas sustitutivas a la misma” (sic); por consiguiente, cumplió con el empoce de la fianza y solicitó mandamiento de libertad conforme lo previsto en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la Jueza demandada, de forma ilegal y sin ningún fundamento se negó a cumplir con la citada Resolución, pues exigió oficios, notificaciones personales, entregas personales y otros actuados que no corresponden, incurriendo así en abuso de poder; en consecuencia, permitió que permanezca privado de libertad en el Penal de San Pedro, poniendo en riesgo su vida e integridad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante no especificó los derechos que considera lesionados, ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento de la Resolución 467/2013 y se firme el mandamiento de libertad provisional.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de octubre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 33 a 34, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó en extenso la demanda, aclarando que se encuentra detenido más de cuatro meses de forma ilegal, no obstante haber cumplido con todas las condiciones a su alcance.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lía Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en calidad de demandada, mediante informe escrito cursante de fs. 21 a 22, señaló que: a) Existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) El accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva el 18 de junio de 2013, petición que fue concedida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba de turno por las vacaciones judiciales; c) El Juez de turno, devolvió el cuaderno procesal el 7 de agosto de 2013; posteriormente, el 15 de agosto presentó el depósito de judicial de fianza, el 22 del mismo mes y año acompañó la certificación de arraigo, el 30 del referido mes y año, se realizó la verificación del domicilio del imputado y, el 16 de septiembre del citado año, reiteró el cumplimiento de la decisión judicial; d) El representante del Ministerio Público, no tomó conocimiento del fallo por el que se dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado, ya que no asistió a la audiencia que tenía dicho fin; por lo tanto, el 4 de octubre de ese año, se notificó a la autoridad fiscal, quien interpuso recurso de apelación incidental; e) La Resolución por la que se ordenó la cesación a la detención preventiva, resulta ser confusa; por consiguiente, fue puesta en conocimiento del representante del Ministerio Público, para que dicha autoridad informe respecto a quién realizará la vigilancia del imputado, respuesta que no fue recibida; y, f) Los abogados de la accionante no realizaron ningún reclamo ante la autoridad judicial que ordenó las medidas sustitutivas, sino que permitieron transcurrir más de cuatro meses, por lo que la dilación no sería atribuible a la Jueza demandada.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 031/2013 de 19 de octubre, cursante de fs. 35 a 37, por la que constató la tutela, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, dé cumplimiento a la Resolución 467/2013 de 12 de julio, sin perjuicio a ello, remita en el día los antecedentes al Tribunal de alzada, con los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 467/2013, se habría dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva consistente en detención domiciliaria, arraigo, prohibición de comunicarse con personas del ilícito que se tramita y una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos); por último, dispuso el verificativo del domicilio, dichas reglas fueron cumplidas por el accionante, no obstante el ello, sin embargo, al haber transcurrido cuatro meses se ordenó nueva verificación domiciliaria y, el 17 de septiembre de 2013, se notificó a la representante del Ministerio Público con la citada Resolución, misma que fue apelada por la Fiscal a cargo; dichos aspectos demuestran una flagrante vulneración de los derechos del accionante, por constituir una dilación e incumplimiento de plazos procesales; b) El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su reiterada jurisprudencia ha establecido que el Juez de Instrucción Cautelar es la autoridad jurisdiccional encargada y facultada para ejercer el control y respeto de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado; en el caso presente, la Jueza demandada, no ejerció el control jurisdiccional, ya que la Resolución 467/2013 fue emitida el 12 de julio, sin que sehaya dado cumplimiento por cuatro meses, en franca transgresión del principio de celeridad; y, c) La detención preventiva no tiene por finalidad la condena prematura, ya que la presunción de inocencia solo es desvirtuada por un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Resolución 467/2013 de 12 de junio, emitido por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, por la que la autoridad jurisdiccional, decidió aceptar la cesación a la detención preventiva disponiendo medidas sustitutivas consistentes en detención domiciliaria en una residencia que constituya el abogado de la defensa conforme las reglas del domicilio en La Paz; arraigo mientras esté vigente la investigación; la prohibición de tomar contacto con personas que fabriquen, suministren o vendan sustancias controladas; y, una fianza económica consistente en Bs15 000.- (quince mil bolivianos); además, presente croquis de ubicación domiciliaria debiendo ser verificada por la Central de Notificaciones; cumplida la misma, se ordenó la aplicación del art. 245 del CPP (fs. 2 a 3).
II.2. Del Formulario de consulta de arraigos de 15 de julio de 2013, se evidencia que el accionante fue arraigado por orden de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ante la Dirección General de Migración se (fs. 4).
II.3. Por memorial presentado el 31 de julio de 2013, se evidencia que Melgar Janko Cori, acompañó boleta de arraigo y solicitó al Juez Segundo de instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, la emisión del respectivo mandamiento de libertad (fs. 14).
II.4. En antecedentes del legajo procesal consta el certificado de depósito judicial 0020169 de 15 de agosto de 2013, mismo que demuestra un depósito de Bs15 000.-, consignado por Natniel Gonzales López en favor del demandado Melgar Janko Cori, por concepto de finanzas (fs. 13).
II.5. Cursa el informe de “verificación domiciliario del imputado”, realizado el 30 de agosto de 2013, por la Secretaría del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, en el que se demuestra, la existencia de un domicilio en la zona Villa Salomé de la ciudad de La Paz, con cuatro habitaciones; adjunta al informe, Croquis de la dirección domiciliaria y fotografías del inmueble (fs. 5 a 8).
II.6. Por memorial de 16 de septiembre de 2013, el accionante solicitó el cumplimiento del art. 245 del CPP, al haber cumplido con la presentación de la boleta de arraigo, el depósito judicial y la verificación de domicilio (fs. 11).
II.7. Mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, el ahora accionante solicitó el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2013, señalando que ya fueron presentado la boleta de arraigo, el depósito judicial y la verificación de domicilio; en efecto, considerando inexistentes cualquier trámite pendiente, solicitó se conceda materialice su detención domiciliaria (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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