Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2026-S2 Sucre, 9 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57418-2023-115-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 54/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 291 a 296, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liliana Sánchez Rojas, Rocío Magdalena Gonzales Alcocer y Lider Candia contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 25 de enero de 2023, cursantes de fs. 146 a 151; y, 156 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Misael Nallar Viveros, Rodrigo Gonzales Arrazola y Esteban Beltrán Muñoz, por la presunta comisión del delito de asesinato respecto a tres efectivos policiales suscitado en el municipio de Porongo, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio -268/2022- de 24 de junio, dispuso la detención preventiva de los antes nombrados considerando los presupuestos establecidos al efecto, entre ellos el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tras el ocultamiento de elementos de prueba con relación al imputado Misael Nallar Viveros.
No obstante, y siendo que esta determinación fue apelada, mediante el Auto de Vista 289 de 12 de julio de 2022, Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, pese a confirmar en todas sus partes la autoría de los tres imputados y ratificar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; de forma errónea e incongruente quitó el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del señalado Código y que fue determinado por el Juez de la causa en la audiencia de medidas cautelares.
En efecto el Vocal demandado no determinó sobre qué pruebas se quitó el mencionado riesgo procesal; tampoco contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes obviando los fundamentos que sustentaron la determinación del "ocultamiento" a fin de establecer la concurrencia del peligro de obstaculización; no describió de manera expresa los supuestos de hecho para quitar dicho riesgo procesal; no valoró de manera concreta y explicita todos y cada uno de los fundamentos expuestos por las partes en la audiencia de medidas cautelares de 24 de junio de 2022; no determinó el nexo de causalidad entre lo peticionado por las partes y lo resuelto por el Juez de la causa en el señalado acto procesal, limitándose a realizar una lectura de una inexistente acta, debiéndose tener en cuenta que en el acta de la fecha mencionada, si se dispuso el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP en su vertiente de ocultamiento.
Por otro lado, el Vocal demandado no fundamentó en ninguna parte de su fallo la existencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, siendo que el mismo fue objeto de fundamentación de las partes y formó parte de la Resolución de medidas cautelares emitida por parte del Juez inferior.
I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto de forma parcial el Auto de Vista 289, y se ordene la emisión de un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado, congruente y razonable "...resolviendo todos los agravios de mi Recurso de Apelación..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 283 a 290 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
A tiempo de absolver los cuestionamientos por parte de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, afirmó que en posteriores audiencias se sustentó la inexistencia del riesgo procesal inserto en el art. 235.1 del CPP con relación a Missael Nallar Viveros por la equivocada fundamentación realizada por el Vocal demandado.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ever Álvarez Orellana, entonces Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y Vocal de la similar Segunda a tiempo de practicarse la citación con el señalamiento de audiencia cursante a fs. 280, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno.
De igual manera, pese a que los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal, fueron citados con el señalamiento de audiencia de la acción de amparo constitucional, cuya diligencia cursa de fs. 281 a 282, no remitieron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Misael Nallar Viveros, imputado dentro del proceso penal de referencia, por informe escrito, cursante de fs. 258 a 261, ratificado y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En la audiencia de medidas cautelares la parte accionante jamás apeló la resolución emitida respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP en relación a su persona, sino de los otros dos imputados Rodrigo Gonzales Arrazola y Esteban Beltrán Muñoz, esto vinculado al supuesto ocultamiento de las armas de fuego; b) En la audiencia de apelación incidental de 12 de julio de 2022, tanto la defensa de Liliana Sánchez Rojas -ahora accionante- y José David Candía Orozco, solicitaron que se ratifique el "Auto interlocutorio" emitido por el Juez inferior, por lo que se sobre entiende que estaban de acuerdo con la decisión asumida por esa autoridad; c) Al no apelar el Auto Interlocutorio 268/2022 no se puede ahora reclamar vulneración de derecho alguno, haciendo inviable la presente acción tutelar, al carecer la parte accionante de legitimación activa; d) No se cumple con el principio de subsidiariedad por cuanto la parte impetrante de tutela no hizo uso de la solicitud de complementación y enmienda, a objeto de subsanar el error en el que supuestamente incurrió el Vocal demandado; e) Tampoco se cumplió con el principio de la inmediatez por cuanto si bien la presente acción tutelar fue interpuesta faltando siete días para el vencimiento del plazo de los seis meses, no obstante la demanda fue observada, debiéndose considerar la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0962/2011-R de 22 de junio y 0270/2011-R de 29 de marzo, que establece que la presentación de la acción de amparo constitucional no interrumpe el pazo, habiendo transcurrido en el presente caso más de siete meses desde el presunto agravio; y, f) La parte accionante no demostró las afirmaciones que realiza tras la escueta prueba aportada de su parte. Argumentos con base a los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Intervención del Ministerio de Gobierno
Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 265 a 268 vta. ratificado y reiterado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Del acta de audiencia de medidas cautelares puede advertirse que la parte civil, si interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 268/2022; y, 2) El Vocal demandado, alejándose de la verdad material que se registra en el acta de audiencia de medidas cautelares a la cual debía remitirse, en relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, refirió que en el caso correspondía confirmar lo dispuesto por el Juez a quo en sentido de dejar desvirtuado dicho riesgo procesal, cuando el mismo quedó latente por la disposición de la referida autoridad inferior.
I.2.5. Intervención del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción
Pese a su notificación cursante de fs. 165 a 166, el citado Viceministerio no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías programada.
I.2.6. Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana
El mencionado Comando Departamental, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 167 a 168.
I.2.7. Ministerio Público
Marcos Arce Gandarias, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 169 a 170.
I.2.8. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 54/2023 de 24 de abril, cursante de fs. 291 a 296, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) De la lectura a la parte dispositiva del Auto de Vista 289, no se advierte que lo que ahora reclama la parte accionante en sentido de que se hubiera declarado por enervado el riesgo procesal establecido en el art. 235.1 del CPP en favor de Misael Nallar Viveros sea evidente, pues en el mencionado fallo de alzada textualmente se estableció: "...enervándose el riesgo procesal previsto en el articulo 234 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al imputado Misael Nallar Viveros; en lo demás, la resolución queda incólume y subsistente" (sic), debiéndose considerar que la parte resolutiva de todo fallo es la que tiene efectos inter partes, dado que a partir de ella se establece la medida de lo determinado, siendo de cumplimiento obligatorio para las partes; y, ii) A partir de lo expuesto, no se advierte la relevancia constitucional de dejar sin efecto el Auto de Vista 289, ya que no tendría un efecto modificatorio en el fondo de la decisión.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante solicitó se aclare si el Vocal demandado en la fundamentación del Auto de Vista 289 quitó o no el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, porque en el razonamiento de la citada autoridad el mencionado riesgo nunca estuvo vigente, riesgo procesal que en posteriores audiencias quedó descartado por la fundamentación realizada por la citada autoridad en el mencionado fallo de alzada, tal es el caso de la audiencia de 28 de septiembre de 2022 y 28 diciembre de ese año.
Respecto a lo cual, la Sala Constitucional aclaró que en ningún momento se negó la afirmación realizada de su parte, si no que se estableció que la parte vinculante del fallo es la parte dispositiva, en la que solo se tuvo por enervado el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, manteniendo incólume todos los demás riesgos determinados por la resolución de primera instancia, por lo que la parte considerativa no tiene efecto alguno.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 304 a 306); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 42 de 84 parrafos.