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TCPJurisprudencia indicativa

0644/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0644/2014

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "Ello supone la prevalencia de la justicia material frente a la justicia formal para los casos irreverentes de vulneración de derechos constitucionales; lo cual guarda estrecha relación “con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.

(…)

De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).

Entendimiento que fue perfeccionado a través de la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, añadiendo que: “se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.

En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.

El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.

Por otra parte, el art. 196 establece que 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'.

De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.

Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”.

Por su parte, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, a tiempo de pronunciarse sobre este tema, ha establecido lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

(…)

De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: '(…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado'.

En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.

No obstante, es preciso aclarar que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal, no debe involucrar necesariamente un cambio en la línea jurisprudencial a través de la incorporación de reglas y/o sub-reglas que pretendan dirigir un cambio en el orden –legal y/o jurisprudencial– procesal vigente sobre la procedencia de las acciones tutelares; pues se debe tener presente que la naturaleza de determinados casos demandan inmediato rechazo y consiguiente restitución de derechos y/o garantías, justamente en virtud de la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial. Lo opuesto resultaría en una contradictoria actuación que en el fondo supondría la imposición de reglas procesales (justicia formal) sobre la función primordial de este Tribunal (justicia material).

Por lo tanto, el ingreso al fondo de la problemática del caso de autos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no supone un cambio jurisprudencial al carácter subsidiario de la acción de libertad ante la posibilidad de formular el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; sino un caso aislado, que en virtud de la configuración de los hechos del caso en concreto, este Tribunal considera que no procede denegar la presente acción de tutela bajo improcedencia.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2014

Sucre, 25 de marzo de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05034-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 234/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 54 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Magber Soria Luna en representación sin mandato de María Luisa Mariaca Tapia contra Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por intermedio de su representante, en el memorial de 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de octubre de 2013, fue aprehendida y objeto de imputación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; habiéndose señalado audiencia de medida cautelar ante el Juez demandado; quien pronunció la Resolución 371/2013 de 6 de octubre, determinando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, con verificación de su domicilio, prohibición de aproximarse a las víctimas y testigos y fianza económica de Bs28 000 (veinte y ocho mil 00/100 Bolivianos); empero, al día siguiente, a horas 08:30, su abogado se constituyó en el Juzgado a objeto de tramitar las medidas sustitutivas; verificando sorpresivamente, que el Juez de la causa, en presencia únicamente de las supuestas víctimas y del Fiscal, había dictado la Resolución 0372/2013 de 6 de octubre, dejando sin efecto el fallo que dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores; bajo el argumento de que el domicilio señalado para verificación, se encontraría deshabitado, según la dudosa y arbitraria constatación realizada por la Fiscalía.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.III, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución 372/2013 de 6 de octubre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó el contenido de su demanda y añadió que: a) No consta en obrados la verificación de domicilio que dispone la Resolución 371/2013; b) Es imprescindible la instalación de una audiencia para revocar medidas sustitutivas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador de El Alto, informó que:

1) La evaluación de los riesgos procesales indicaron que la imputada no cuenta con domicilio conocido, por lo que se procedió conforme el art. 250 del CPP, tomando en cuenta que el testigo “Flores Chuquimia Mateo Francisco” informó del extremo señalado y; 2) Existe duda razonable sobre el domicilio de la imputada que se fundamenta en una “certificación” y declaración testifical.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 234/2013 de 8 de octubre, cursante de fs. 54 a 55vta., que resuelve conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 372/2013; bajo los siguientes argumentos: i) La medida cautelar podrá ser modificada de oficio cuando las circunstancias que dieron lugar a su imposición desaparecieran, debiéndose considerar que la imposición de una medida más gravosa está supeditada a pedido fundamentado por parte del Ministerio Público o parte querellante; bajo ningún caso procede de oficio; ii) Sólo es posible imponer detención preventiva a través de audiencia pública bajo principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de las partes; y, iii) La autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso y libertad personal de la accionante, al modificar de oficio las medidas sustitutivas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta imputación formal de 4 de octubre de 2013, contra María Luisa Mariaca Tapia, ahora accionante, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 12 a 13 vta.).

II.2. El 6 de octubre de 2013, se llevó a cabo audiencia cautelar dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, donde se dictó la Resolución 371/2013, en la cual se dispuso la imposición de medidas sustitutivas, en presencia del Ministerio Público, la víctima y la imputada asistida de su abogado defensor (fs. 20 a 31).

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Ratio decidendi

FJ.III.1. "Ello supone la prevalencia de la justicia material frente a la justicia formal para los casos irreverentes de vulneración de derechos constitucionales; lo cual guarda estrecha relación “con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen los integrantes de una determinada sociedad para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí, el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial. (…) De acuerdo a la doctrina este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento u inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto” (SC 0548/2007-R de 3 de julio). Entendimiento que fue perfeccionado a través de la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, añadiendo que: “se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos. En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4, establece como fines y funciones esenciales del Estado, 'Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución'. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos. El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme al siguiente texto: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'. Por otra parte, el art. 196 establece que 'El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales'. De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades. Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”. Por su parte, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, a tiempo de pronunciarse sobre este tema, ha establecido lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configure la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado. (…) De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: '(…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado'. En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional. En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”. No obstante, es preciso aclarar que la prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal, no debe involucrar necesariamente un cambio en la línea jurisprudencial a través de la incorporación de reglas y/o sub-reglas que pretendan dirigir un cambio en el orden –legal y/o jurisprudencial– procesal vigente sobre la procedencia de las acciones tutelares; pues se debe tener presente que la naturaleza de determinados casos demandan inmediato rechazo y consiguiente restitución de derechos y/o garantías, justamente en virtud de la eficacia del principio de prevalencia del derecho sustancial. Lo opuesto resultaría en una contradictoria actuación que en el fondo supondría la imposición de reglas procesales (justicia formal) sobre la función primordial de este Tribunal (justicia material). Por lo tanto, el ingreso al fondo de la problemática del caso de autos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no supone un cambio jurisprudencial al carácter subsidiario de la acción de libertad ante la posibilidad de formular el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; sino un caso aislado, que en virtud de la configuración de los hechos del caso en concreto, este Tribunal considera que no procede denegar la presente acción de tutela bajo improcedencia.

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